Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 21 de octubre de 2011.

Años: 201° y 152°

Asunto Principal: KP01-P-2011-012737

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 21/10/2011 en la cual se ORDENO LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL al ciudadano JHONNYS A.C., Cédula de Identidad Nº 7.319.661, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 28/07/2011 fue presentado en este Juzgado contra el ciudadano JHONNYS A.C., Cédula de Identidad Nº 7.319.661 escrito acusatorio por la Fiscalia 23 del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que este Tribunal procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 23/09/2011 a las 12:00 a.m., audiencia que fue diferida por incomparecencia del imputado para el día 07/10/2011 a las 8:30 a.m.-

En fecha 07/10/2011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal , se difirió la celebración de la audiencia por cuanto el imputado no compareció a la misma, siendo fijada nueva oportunidad para el día 21/10/2011, por lo que quien JUZGA evidenciado que el imputado no a comparecido a la audiencia, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

Motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa dictar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al ciudadano JHONNYS A.C., Cédula de Identidad Nº 7.319.661, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del acuerdo reparatorio y su falta de comparecencia en las oportunidades en las que este Juzgado fijo fecha para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio.- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al ciudadano JHONNYS A.C., Cédula de Identidad Nº 7.319.661, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, toda vez que no a comparecido a audiencia preliminar fijada por el Tribunal de conformidad con el articulo 327 del Código Organico procesal Penal .- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara notificando que se libro orden de aprehensión a nivel nacional contra el referido ciudadano.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Novena de Control

Abog. W.C.A.P.

La Secretaria

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