Decisión nº XP01-P-2010-003795 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003795

ASUNTO : XP01-P-2010-003795

Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30NOV2010, con ocasión al escrito consignado por la Abg. C.Z.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: J.H.A., ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, NINOSKA A.P. y E.T.S..

DE LOS HECHOS.-

En fecha 30NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la J.H.A., a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, Robo De Vehiculo Automotor, Asociación Para Delinquir Y Privación Ilegitima De Libertad, NINOSKA A.P., a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos Asociación para delinquir, detentación de arma de fuego y desvalijamiento de vehículo automotor, ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, en el cual reposa actuaciones suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional N09 Del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de la denuncia ciudadana RUESMARI YEROVI MEJIAS MENDEZ, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Seguidamente se procede a recibir por separado la declaración de los imputados: J.H. ANAVE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/05/1987, natural de puerto ayacucho, de profesión u oficio soldador y taxista, residenciado en triangulo de guaicapuro, casa verde rosado, por la cauchera, quien manifestó: “…yo el día que me aprehendieron tenia una cartera de oro y plata y mi certificado medico un teléfono valorado en 2800 y unos zarcillos de sarowski, yo era novio de su hermana, y el que era esposo de ella mi compadre mecha yo llegue a las 3 de las mañana en una moto, llega ella y le dije que me acompañara a tomar y le dije no te acueste hasta que me vaya hablamos como personas tranquila, no le puse ninguna presión, paso lo que paso de algo voluntario, yo tengo mi mujer en la casa, a mi me sobra las mujeres, el Mario de ella me empezó a amenazar de que me va a matar por mensaje yo le dije que habláramos que por mujeres no íbamos a pelear lo lleve en mi carro en un toyota y me dijo que lo llevara junto al hospital llego la comisión me llego la comisión y el otro muchacho que andaba conmigo argenis me dijo tira la pistola para atrás, yo le dije tu eres loco para que tu cargas eso , me golpearon cargaba casi 700 bolívares en el bolsillo, prácticamente los ladrones son ellos yo no. Es todo.

Se hace pasar a: A.J.F.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.721.176, natural de San Juan de los Morros, en fecha 16-10-1990, ocupación moto taxi, en concubinato, sus padres Starlin Figueroa y Valeria herrera, residencia en triangulo guicapuro sector gay rojo, casa verde con blanco el cual expone: “…de lo que me acusa yo en la madrugada de ese día fui a buscar la moto que estaba accidenta que es de mi hermano cuando fui el ciudadano el MUCHI me amenazo estaba ebrio y me dijo que lo llevara a valle verde donde una chama yo la conozco porque estudio conmigo, ellos tenían rato hablando, el me tenia amenazado con una pistola, lo llevo al Terminal, y le digo a mi hermano para poner una denuncia por eso y paso un taxista me pasaron buscando un tal mecha, el taxista y yo estábamos amenazado, el seguro del carro lo tenia puesto el taxista andaba amenazado con un arma, cuando veo al grupo gaes, trate de salir del carro pero estaba cerrado, yo le dije a la guardia que yo andaba amenazado y el taxista amenazada, yo no me robe ni vendo droga, me dieron una moto de avance la choque y la estoy pagando, yo no tengo entrada por ningún delito, en ningún momento he andado en cosas raras, es todo.. se deja constancia que la fiscalia, defensa ni el tribunal tienen preguntas.

Pasa a rendir declaración el ciudadano E.J.S.T., nacido en el estado Aragua 19-07-1983,oficio mecánico, soltero, sus padres C.E.T. y petra Zoraida sucre, ambos vivos residenciado en el Triangulo de Guaicapuro detrás del Parque, casa color rosada, el cual expone; “…A mi me llego a la casa el GAES yo trabajo con mecánica de moto y me dijeron que estaban buscando a alguien y buscando unas motos yo le dije que yo tenia unas motos reparando pero que no sabia si eran robadas y les dije si quieren los acompaño yo no tengo nada que ocultar soy mecánico y las estoy reparando el Fiscal realiza la siguiente pregunta: conoce usted a la persona que le llevo la moto. A lo que responde. Si la moto me la llevo J.A. que me llevo la moto en la mañana. La fiscalia y el tribunal no tienen preguntas.

Seguidamente pasa a declarar la ciudadana NINOSKA A.P., venezolana, 11.643.083, quien expone: “…en si no se porque estoy detenida, porque el muchacho llevo una moto para que la acomodara yo estaba haciendo oficio, el caucho de la moto de mi esposo se daño y le paso ese caucho a la moto de el y compramos el aceite de la moto fuimos por elecentro a ala panadería a comprar pan, fuimos a la casa y el muchacho llevo otra moto y después llegaron 3 guardias preguntando por la moto, y estaba en el patio, el arregla moto, que vamos a pensar que es robada, vieron los seriales y dijeron que esa moto esta solicitada. Y el mi esposo le dijo yo lo acompaño y yo dije que acompañaba a mi esposa y un guardia me dijo que no que me quedara y luego llegan otros guardias y me pregunta un guardia quien es la dueña de la casa y le digo yo y el me dice móntese y a los golpes me montaron de la patrulla con las motos, metían detenida desde el domingo y no se porque…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la víctima, RUESMARI YEROVI MEJIAS MENDEZ a lo que expone: el día sábado fue H.A. con el otro muchacho a las 2 de la mañana y me llama rosma, mechu, el es de confianza ha ido a mi casa me pregunta por mi hermana ella fue su novia, me pregunto por mi esposo le dije que estaba en el hospital, y le dijo que el le había mandado un mensaje que estaban ahí tomando, a las 5 de la mañana regreso con una botella se quito la camisa, desde esa hora yo me quede con la duda, se acerco en la cama y me dijo que el gustaba de mi hace mucho tiempo y el se me acercaba mucho y me dijo que mi esposo ya venia me saco la pistola y quería tener relaciones conmigo yo le dije que no y me obligo delante mis hijos que el quería tener relaciones conmigo que me imaginara que era mi esposo, me quito la ropa, yo no duermo con ropa interior yo no hice nada porque me da miedo de que me matara, con miedo ahora de que este embarazada o una enfermedad y me dijo que se había robado dos motos y que esos reales me lo iba a dar para quedarme callad, me fui corriendo para la casa de mi mama con mis hijos.

Posteriormente se le concede la palabra a la víctima el señor M.C. el cual expone: buenas tardes eran las 8:30 siempre salgo a buscar a mis hijos a menca de leoni, cuando salgo a la entrada del Triangulo por la Unagente, yo iba por la universidad UNA los motorizados, me sonríen me dijeron la vuelta y no pensé que me iban a quitar la moto, me alcanzaron y me dijo soy policía párate me apunto con un arma en ese momento llego un policía pero ya era tarde, acudí de inmediato al GAES, esa misma noche fui AL CICPC y me mandaron a la p0olicia, llegue a la 1 ala casa cansado preocupado en la mañana me llamaron que la moto estaba allá y que le habían sacado el caucho. el fiscal pregunta sr miguel usted recuerda el rostro de la persona que le quito la moto, si lo recuerdo esta presentes aquí, camisa blanca con rayas azul (se deja constancia que se refiere a H.A.).

Posteriormente se le concede la palabra a otra de las víctimas P.C.L.: quien manifestó: “…el día domingo esta de guardia en el comando de la marina, venia yo de mi casa para llevar comida a un personal de guardia ahí , por la avenida el ejercito por el triangulo de guaicapuro en una moto plateada jaguar y me dice bajate de la moto, me guardo el suiche en el bolsillo, revisto la pistola y dije no es de juego, me dijo me te la llave en la moto o te mato, lo hice y le dije okey chamo llevate la moto pero es de la guardia tu veras si te la llevas o no, y me dijo a okay es de la guardia bien, pensé reacciones pero aseguro el arma y el otro tenia un arma y estaba a dirección del abdomen, la encendió una moto negra asignada al grupo de operaciones de selva, asignado para uso oficial, entraron por guaicapuro dos, fui al comando e informe a mi jefe al teniente y mi jefe de transporte automáticamente el comandante me dijo que eso se solucionaba que fuera o colocora la denuncia a la PTJ, fuimos al regional del muelle, mi jefe conoce a un personal del GAES en el momento que el llama le dicen que había allí una moto que fue robada, se llega hasta alla y era la moto recuperada, yo le dije que la moto no iba a durar mas de 4 horas en su mano hizo amenaza de muerte. El fiscal pregunta Cuando recuperan la moto esta de forma original, a lo que contesta, no tiene pieza cambiada, pregunta se recuerda de la persona que lo despojo de la moto si me recuerdo de la persona, a lo que respondió, si lo recuerdo, esta en la sala, esta sentada los brazos en la rodilla sueter, beig con rayas azules zapatos negro con amarillo, pantalón poco bigotes (se deja constancia que se refiere a H.A.) . la defensa pregunta si lo había visto anteriormente. A lo que responde yo soy de apure y creo que lo he visto, pero no lo conozco de trato.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, ocurro par exponer a la defensa técnica de mis defendido, a ellos le asiste el derecho de un defensor, en este sentido escuchadas a las partes no se encuentra acreditada el delito de violación ni el delito de robo automotor ni el de desvalijamiento, el presente asunto hay una variedad de hechos delictivos pero no se identifica a quien le corresponde, como la Sra., Ninoska no se menciona su asociación para delinquir o si ella participó para el desvalijamiento, por lo que solicito se restablezca esta situación, se verifica la responsabilidad y el derecho de ser juzgado en libertad, si bien es cierto las diligencias que posteriormente arrojen elementos de convicción como lo establece 252 ordinal del código orgánico procesal penal, y en caso de no existir fundados elementos de convicción lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar analizando cada una de las responsabilidad de los imputados. Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes. Es todo. .”.

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: JHONNYS HARRINSON ANAVE, ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, NINOSKA A.P. y E.T.S., ampliamente identificados ut supra, quienes resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al acta policial de fecha 28NOV2010, la cual riela a los folios (07) al (09) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo, la representación fiscal les precalifica la presunta comisión de los siguientes delitos: en el caso del ciudadano: JHONNYS HARRINSON ANAVE, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de Rusmery Yerovi Mejías Méndez, el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, NINOSKA A.P., por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, E.T.S. por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al acta policial de fecha 28NOV2010, la cual riela a los folios (07) al (09) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “..en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben, TTE. SUAREZ S.R. CJV16 846.128, SIL RO PEREZ DÍAS CLAIMAR C.LV-14.352M53, SI200 PEDRIQUES EDUAR, CLV-1 9.027.484, SI2DO GALAN RAM1REZ OBRAYAN C.I.V-19.597.703, S/2D0 URDANETA PARDO DARWIN C.LV-17.497.977, S/200 COLMENARES RAM1REZ JUAN, C.V-1 9.431.029 efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro N° 9, Del Comando Regional N°9, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con sede en la urbanización coviaguar, antiguo pre-escolar curumi, Puerto Ayacucho, Municipio Atures Del Estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112,113 y 210 del código orgánico procesal penal, se deja constancia de la siguientes actuaciones policiales: siendo las 06:30 horas de la mañana, se presento una ciudadana de nombre, Ruesmari Yerovi Mejiamendez, portadora de la cedula de identidad v-19.471.889, con el fin de formular denuncia, manifestando que a las 05:00 de la mañana fue victima de una presunta violación en su residencia, por parte de un ciudadano de nombre, Jhonnys Harrinson Anave, apodado (el puti), seguidamente fue nombrada comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional, al mando del tte. SUAREZ S.R., en vehículo militar toyota chasis largo, placa GN=2221, conducido por el s/2d0 URDANETA PARDO DARWINS, a fin dar con el paradero del ciudadano denunciado, de acuerdo a las características fisonómicas aportadas por la victima, colocando un punto de control móvil a la altura de la redoma del hospital J.G.H., cuando fue interceptando un vehículo, marca toyota starlet xl, de color rojo, placas n° aao 54r, con casco de taxi, quien al momento de darle la voz de alto, trataron de darse la fuga, haciendo caso omiso a la comisión, procediendo a interceptarlo, observando que dentro del mismo se trasladaban (03) tres ciudadanos, quienes al ser identificado por la comisión respondieron a los nombres de, JHONNYS H.A. RODRIGUEZ, con las características fisonómicas aportadas por la ciudadana, Ruesmarí Yerovi Mejía, victima de la presunta violación, también se identifico al ciudadano, A.F.H., titular de la CI.v-20.720.176, el mismo se trasladaba en el asiento trasero del vehículo quien al momento de sol1citarle que se bajar del vehículo coloco en el asiento, un arma de fuego tipo pistola, calibre .4omlm, serial vyz3028, mod.410, a sí mismo al practicarle la inspección corporal, se le incauto en la parte interior de un bolso tipo koala, color negro confeccionado de material sintético que llevaba puesto a la altura de la cintura, dos envoltorios confeccionados de material sintético, contentivo en su interior un polvo, de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, al momento de practicar la detención de estos ciudadanos, opusieron resistencia a los efectivos actuantes, tratando de evadir la detención, dirigiéndose con palabra obscenas desafiantes y amenazantes, una vez estando sometidos se pudo notar que estos ciudadanos presentaban un fuerte olor a aliento etílico, ojos enrojecidos, su manera de caminar ere de tambaleante, por la que se presume que se encontraban bajos los efectos de una sustancia toxica, de igual forma se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo otro ciudadano, que al momento de ser identificado respondía al nombre de, J.V.C.P. c.i.v-20.o18.873, el mismo manifestó ser el conductor del vehículo, informando que había sido victima de atraco por los dos sujetos antes mencionados y que estos lo llevaba secuestrado apuntándolo con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, un arma de fuego tipo pistola seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este comando respetándole sus derechos constitucionales, con el fin de continuar las averiguaciones, una vez interrogado el ciudadano: J.J.V.C.P., c.i.v-20.018.873, victima del presunto secuestro, manifestó que se encontraba secuestrado desde las 06:40 horas de la mañana, siendo desplazado en su vehículo por toda la ciudad, también informo que en uno de los sitio donde lo llevaron, observo que los presuntos secuestradores tenían (03) tres vehículos tipo motos, en una vivienda de color rosado, ubicada en el sector triangulo de gua1caypuro dos 2, detrás del parque, seguidamente se nombro comisión, integrada por tres (03) efectivos en vehículo militar toyota chasis largo, , al trasladarse la comisión hasta mencionada dirección, se pudo observar una vivienda de color rosado, la cual no tenia ningún tipo de cerca que la delimitara, y al frente de la vivienda se encontraban tres (03) vehículos tipo moto, y color de piel morena cabello ondulado, vestía, una bermuda de color marrón y una shemis de rayas de color marrón, que al momento de identificarlo respondía al nombre de, Tineo Sucre E.J., ci v17.513393. mencionado ciudadano se encontraba desarmando una de las motos y al momento de pedirle la documentación que amparara la legalidad de los vehículos tipo moto, el mismo manifestó, no poseerla, dicho ciudadano se encontraba acompañado por una ciudadana de nombre, Ninoska A.P. ci v1t643.083, la cual lo estaba ayudando a desarmar la moto, seguidamente se procedió a la detención de los dos (02) ciudadanos quienes tenían en su poder los tres (03) vehículos tipo motos, cuya características son: una motocicleta tipo paseo marca único modelo i5occ, serial de carrocería ldxpcko59iaioi53, año 2009 de color negro, una motocicleta tipo paseo, marca suzuki, modelo 125, serial de carrocería lcgpcjgsobobo227b, año 2007, color azul, una motocicleta tipo paseo, color blanco y rojo, marca jaguar, modelo i5occ, serial de carrocería lnmpcm3o4700046oi. posteriormente se traslado la comisión hasta la sede de esta unidad para seguir con las averiguaciones correspondientes, una vez en la unida se presento el ciudadano: cansío miguel c.i v10.015.415, manifestando que el día 27 de noviembre en horas de la noche fue despojado de su moto, por sujetos desconocidos, presentando la documentación correspondiente de dicha moto, una vez verificada la documentación, esta correspondía a una de las motos incautadas, seguidamente se presento el ciudadano L.G.P.C. cvi 7.849.755, sargento segundo de la armada bolivariana de Venezuela, manifestando que a las 06:20 horas de la mañana del día domingo 28 de noviembre del presente año, en el sector guicaypuro 2, dos sujetos desconocidos, a bordo de una moto, y apuntándolo con una pistola bajo amenaza de muerte le habían despojado de una moto propiedad de la fuerza armada de Venezuela, asimismo presento la documentación correspondiente de dicha moto, una vez verificada la documentación, esta correspondía a una de las motos Incautadas, seguidamente, se realizo llamada vía telefónica a la abg. A.G.H.F.A. 4ta del Ministerio Publico quien giro instrucciones de remitir a los mencionados ciudadanos, al centro estadal de detención judicial del estado amazonas, y los vehículos sean remitidos al estacionamiento judicial el puerto, quedando a orden de ese despacho fiscal. se leyó y conforme firman.….” ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana RUSMERY YEROVI MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.889. (F 11); ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano J.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.018.873 (F 14 ); ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano L.G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.849.755 (F 17 ); ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: F.S.P.; (F 23).

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención al concepto de delito flagrante prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JHONNYS HARRINSON ANAVE, ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, NINOSKA A.P. y E.T.S., ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión, de la misma forma en virtud de haber sido requerido por el Ministerio Público, pese a ser un delito flagrante se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a los ciudadanos: JHONNYS HARRINSON ANAVE, ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, NINOSKA A.P. y E.T.S., a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso a los imputados se les inculpa de la presunta comisión de delitos pluriofensivos, de allí la suma gravedad del mismo el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: J.H.A., ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, NINOSKA A.P. y E.T.S., y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. - Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JHONNYS HARRINSON ANAVE, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de Rusmery Yerovi Mejías Méndez, el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, NINOSKA A.P., por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, E.T.S. por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.1.2.3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONNYS HARRINSON ANAVE, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de Rusmery Yerovi Mejías Méndez, el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, NINOSKA A.P., por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, E.T.S. por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-

LA JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

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