Decisión nº 3C-3028-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-3028-10

JUEZ: J.A.L.I.

FISCALIA: OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.B.

SECRETARIO: C.A.J. GÓMEZ.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA)

IMPUTADO (S): P.J.S.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 45, Casa N° 02, San F. deA..

En el día de hoy, dos (02) de Diciembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el imputado P.J.S.F., el defensor privado ABG. G.B. y la representante de la victima M.Y.J.S., estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las mismas que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo este último el procedente en el presente asunto. Así mismo la Juez informo suficientemente al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta ante el área de alguacilazgo en fecha 30-10-2010, la cual fue subsanada conforme al artículo 330 numeral 1° y presentada en fecha 18-11-10, la cual corre inserta del folio noventa y siete (97) al ciento nueve (109), en contra del imputado PABLOS JHONNYS SALINAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 45, Casa N° 02, San F. deA.; por considerarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 eiusdem; en virtud de los hechos acaecidos el día 13 de septiembre de 2010, donde la ciudadana M.Y.J.S., comparecido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., donde denuncia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal lleva a la oralidad el acta de denuncia), en virtud de ello se constituye la comisión con el fin de aprehender al ciudadano imputado, siendo aprehendido del tiempo, modo y lugar constante en el acta de investigación penal de fecha 14-09-10, donde se deja constancia de lo siguiente: (se hace constar que la ciudadana fiscal lleva a la oralidad el acta); de los hechos antes narrados el Ministerio Público fundamenta la acusación en los siguientes elementos de convicción: (se deja constancia que la ciudadana fiscal hizo mención a los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación); en razón de ello el Ministerio Público respecto al precepto jurídico aplicable, se configura el delito previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, toda vez que mediante la violencia constriñe a la victima; en cuanto a la especie delictiva se encuadra en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a los ofrecimientos de los medios probatorios el Ministerio Público promueve los siguientes: (se deja constancia que fueron llevados a la oralidad); razón por la que RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al imputado P.J.S.F., como autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante prevista en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en caso de la no admisión de los hechos por parte del imputado. Igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, por cuanto la presente causa no se encuentra prescrita, aunado al quantum de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto admitida la acusación pasara a la condición de acusado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acuso la Fiscal. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. G.B., quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta representación de la defensa, oída la admisión pura y simple de los hechos por parte de mi defendido, así como lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a lo pedido por la representación Fiscal y solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” De seguida se le cede el derecho a la representante de la victima M.Y.J.S., y expone: “Yo como madre de la victima, soy madre soltera, los familiares de él me han maltratado con palabras, su mama me a amenazado donde quiera que me ve, yo me dirigí a la fiscalia a denunciarla, además de eso nosotros somos vecinos y en virtud de las constantes amenazas no puedo mantenerme todo el tiempo encerrada en la casa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público y la defensa privada ABG. G.B., así como lo manifestado a viva voz por el imputado, de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado en fecha 30-10-10 y que fuera subsanado en fecha 18-11-10, llevado a la oralidad por la Representante del Ministerio Publico, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 330 numeral 2° y vista la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del imputado P.J.S.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 45, Casa N° 02, San F. deA.. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 eiusdem. Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, y oída la manifestación libre, voluntaria del ciudadano P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; una vez realizado el cálculo correspondiente, procede en este acto a condenar al acusado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA). Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración a lo requerido por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en relación a que se le mantengan la medida judicial de privación de libertad, este Tribunal, por cuanto considera prudente y necesario lo pedido, acuerda mantener la misma, tal y como le fuera decretada por este Tribunal en fecha 16-09-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia y designe el sitio de reclusión del acusado. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: P.J.S.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 45, Casa N° 02, San F. deA.; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA).

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

CONDENA al acusado P.J.S.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 45, Casa N° 02, San F. deA.; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA).

CUARTO

Se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del acusado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, tal y como le fuera decretada por este Tribunal en fecha 16-09-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia y designe el sitio de reclusión del acusado.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.L.I.

LA FISCAL OCTAVA DEL M.P

ABG. MILANYELA HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. G.B.

EL IMPUTADO

JHONNYS PABLO SALINAS

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

M.Y.J.S.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

CAUSA N° 3C-3028-10

JAL/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-3028-10

JUEZ: J.A.L.I.

FISCALIA: OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.B.

SECRETARIO: C.A.J. GÓMEZ.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA)

IMPUTADO (S): P.J.S.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 45, Casa N° 02, San F. deA..

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. J.A.L.I., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3028-10, seguida en contra del acusado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, plenamente identificado en autos, asistido por el Defensor Privado, ABG. G.B., acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA), y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, calificó los hechos que fueron imputados al acusado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA), considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes citada, toda vez que el acusado de autos, abusó sexualmente de la victima constriñéndola a tener relaciones sexuales a la fuerza, todo lo cual consta en el acta de denuncia hecha por la ciudadana M.Y.J.S., progenitora de la victima, quien denuncia que un ciudadano apodado “Boca de Tobo”, llamado J.S., se llevo amenazados con un cuchillo a sus dos hijos menores, identificados en actas entre ellos la victima, y abusó sexualmente de mi menor hija, obligándola a tener sexo oral con él y la amenazó con hacerle daño a su hermanito, en razón de ello se ordenó practicar el reconocimiento médico legal a la victima, siendo evaluada por la DRA. A.J.C., en su condición de Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de la ciudad de San F. deA., el cual riela al folio 17, así como también el resultado del dictamen pericial hematológico y seminal inserto al folio 16, realizado por el Experto Profesional LCDO. C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., donde se deja constancia de la experticia hecha a la prenda de vestir utilizada por la victima el día de los hechos, donde concluye positivo para sustancias de naturaleza seminal. Aunado a todo ello, la entrevista realizada a la victima adolescente, donde narra todo lo acontecido el día 13-09-10, y da una versión clara de cómo sucedieron los hechos.

El acusado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 numeral 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 establece lo siguiente:

…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Igualmente el artículo 217 eiusdem prevé lo siguiente:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

Lo que eleva el quantum de la pena a su limite máximo, es decir 20 años de prisión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el encabezamiento, cuarto y quinto aparte del artículo 376, lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomada en consideración a los supuestos del hecho. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de señalar que el acusado P.J.S.F., plenamente identificado en autos, la cual configura una circunstancia agravante, como en el presente caso, dado la magnitud del delito y el daño causado, es entonces menester del Tribunal, elevar la pena anteriormente señalada hasta su límite máximo, quedando un total de Veinte (20) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, y tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que la pena supera los ocho años en su limite máximo, tomando en consideración que hubo violencia contra las personas, en base a ello quien aquí se pronuncia, considera que la reducción aplicable en el presente caso, no es aplicable la rebaja correspondiente al aparte tercero del citado artículo; en consecuencia, la pena definitiva y que deberá cumplir el acusado, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 376 mencionado. Firme como quede la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que ejecute la sentencia dictada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 numeral 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: P.J.S.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 45, Casa N° 02, San F. deA.; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA).

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

CONDENA al acusado P.J.S.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 45, Casa N° 02, San F. deA.; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA).

CUARTO

Se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del acusado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, tal y como le fuera decretada por este Tribunal en fecha 16-09-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia y designe el sitio de reclusión del acusado.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2010. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. J.A.L.I.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J..

Causa Penal N°: 3C-3028-10

JALI/CAJ.-

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