Decisión nº WP01-R-2011-000018 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 14 de Febrero de 2011

200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. M.A.G., en su carácter de defensora del imputado JHONNYS R.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.193.701, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Autobusero, de estado civil soltero, hijo de padre desconocido y de L.P.S. (v), y con residencia en La Esperanza, casa Sin Numero, cerca de la cancha de bolas criollas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulos 260 y 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS, tipificado y penado en el articulo 413 del Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES GENÉRICAS, tomando en consideración que el examen médico legal no arroja las lesiones pertinentes para presumir el delito precalificado, ya que hasta este momento no se encuentra evidenciado de manera cierta e inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos…al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones…

A los folios 56 al 64 de la presente incidencia, cursa escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por el Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran llenos a cabalidad los extremos del artículo 250, 251 y 252 (sic), entre ellos la carencia de testigos presenciales del suceso constando solo los testigos referenciales familiares de la víctima. Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado JHONNLYS R.P.G., es auto en los ilícitos que se le atribuyen, lo cual quedó demostrado en los autos que en fecha 01-01-11, como a las 5:30 horas de la mañana, encontraba la adolescente (sic) Y.E.P..G., de 16 años de edad, en su residencia realizando labores de limpieza cuando hace acto de presencia su hermano JHONNLYS R.P.G., tomándola a la fuerza lanzándola a la cama propinándole golpes de puño obligándola a que se desnudara bajo amenazas de muerte abriéndole las piernas a la fuerza penetrándola con su pene por la región genital sin tomar en cuenta el vínculo parental consanguíneo existente entre ambos…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado JHONNLYS R.P.G., fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas en virtud de su aprehensión flagrante por Uno de los Delitos Contra La Personas (sic) y Contra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO) en agravio de la adolescente Y.E.P.G, de 16 años de edad, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al Juez de Control del Estado Vargas al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 02-01-11, y es así que la defensora hace especial alusión al tema específico de la ley adjetiva relativa a la materia penal que nos ocupa…esta Representación Fiscal observa que en ningún momento se violentaron los derechos del imputado y de ello deja constancia el Tribunal Quinto de Control al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia para oír al aprehendido. Cabe señalar que no le fueron conculcados sus derechos procesales ni constitucionales al hoy imputado, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de un delito de acción pública por lo cual, dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneraron bienes jurídicos tutelados por la Ley como lo son el DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DE UNA ADOLESCENTE Y A DECIDIR LIBREMENTE SU SEXUALIDAD, aquí consideró importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JHONNYS R.P.G., fueron precalificados por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259, segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS, tipificado y penado en el articulo 413 del Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que solo el primero de ellos establece una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícitos estos que no se encuentras evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 01/01/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 01/01/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…que siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 01/01/2011 en momentos en los cuales realizaba recorrido por el Sector de La E.I., recibí una llamada vía radiofónica por parte de la central de operaciones, indicándome que me trasladara al sector de la E.I. ya que presuntamente los vecinos del mencionado sector estaban agrediendo físicamente a un sujeto que en horas temprana (sic) presuntamente había abusado sexualmente de una adolescentes (sic), por lo que nos trasladamos al lugar con la precaución del caso, al llegar adyacente a la casa comunal de dicho sector, pude observar a una aglomeración de ciudadano (sic) que estaban agrediendo físicamente a un sujeto de estatura media, contextura delgada, tex (sic) morena vestido con una franela de color azul, short de color negro, rápidamente nos dirigimos hacia donde estaba el disturbio, esto para controlar la situación y a si (sic) evitar que ajusticiaran al ciudadano, una vez que se logra controlar la situación se me acerca una ciudadana de nombre PENZO G.L., 40 años de edad, V-11.062.989, junto a su hija de nombre: P.G.Y.E,, de 16 años de edad…indicándome que el sujeto en cuestión es su hijo y que en horas tempranas había abusado sexualmente de su hija ante nombrada (sic), en su residencia, amenazándola con un pico de botella si decía algo de lo sucedido, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, solicitándole que mostrara todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada por lo que seguidamente comisioné al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-103 O.A., para realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: PENZO G.J.R. , de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-21.193.071, luego nos dirigimos junto a la ciudadana y su hija a la residencia de la misma específicamente a la habitación donde ocurrieron los hechos, pudiendo colectar: en el piso de la parte izquierda de la cama de la adolescente un (01) interior azul con blanco, arriba de la cama un (01) edredón con estampado de colores, dos (02) sabana (sic), la primera de color marrón con verde Y estampado de color rosado, y la segunda de color beige con estampado de color amarillo, dos (02) almohada (sic), cada una con su funda de color beige con estampado amarillo, luego debajo de la misma cama un (01) pico de botella de vidrio con una iniciales (sic) que se describe POLAR ICE, posteriormente la adolescente me hace entrega de la ropa que portaba para el momento de (01) short de color blanco, con una (01) cinta de color rosada y una (01) blúmers (sic) de color blanca con morado e iniciales que se l.S.L., sin marcas. De igual forma se realizaron fijaciones fotográficas. Luego procedimos a trasladar a la adolescente y al sujeto al hospital DR. E.G.d. la parroquia carayaca (sic), diagnosticándole primeramente al sujeto contusiones múltiples facial, con herida expuesta lacerante en oricular izquierdo inferior ameritando sutura, emitiendo constancia médica, posteriormente diagnosticándole a la adolescente: contuso facial en orbital derecho, con hematomas emitiendo constancia médica. Luego al hospital se presentó la adolescente de nombre P.G.Y.A, de 17 años de edad…notificándome que su hermana se encontraba con ella en su casa y se fue sola para la casa de su madre, y que luego ella llego de nuevo indicándole que la violaron…En vista de los hechos antes narrados y de las acusaciones hechas en contra del ciudadano, hace presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo las 01:20 horas de la tarde, procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Procediendo en consecuencia a trasladar todo el procedimiento hasta la dirección de investigaciones, donde me comunique vía radiofónica con el OFICIAL DE POLICIA (PEV) PATILLO JONATHAN…con el fin de verificar si el sujeto poseía registro policial respondiendo a los pocos minutos que el referido ciudadano posee un expediente por hurto genérico no presentado solicitud …

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa Acta de Entrevista realizada a la adolescente P.G.Y.E., en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Hoy 01-02-11 (sic), como a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba sola en mi casa en el sector de la esperanza dos de la parroquia carayaca (sic), realizando labores de limpieza se presento mi hermano JONLIS, yo le pregunte que raro que llega a esta hora, después el me agarró a la fuerza me voltio (sic) y me puso un trapo en la nariz, para quitarme la respira (sic) yo me sacudía para que me dejara y le decía que me dejara quieta, luego el me lanzo a la cama dando golpe diciéndome que me quitara la ropa, yo le decía JONLIS deja me (sic) quieta el me amenazaba que si gritaba me mataba, el me quito el short y me decía quítate la camisa, yo le decía que no, después el me puso una almohada en la cara para que yo no gritara, me metía los dedos en la boca yo intente quitármelo de encima y él me empezó a pegar por todos lados, se me abalanzo enzima (sic) y me abrió la piernas (sic) a la fuerza y me penetro su pene yo llorando le decía que por que el me hacía eso si yo soy tu hermana, él me decía que me callara y me pegaba yo como pude me lo quite de encima, el me lanzo al piso y me puso el pie en el cuello apretándome duro, partió una botella que tenía en la mano y me amenazo y me dijo que viera el pico que si salía corriendo me iba acortar (sic) agarro la cabeza y me la pego contra la pared, volviéndose a montar arriba de mi abriéndome la piernas (sic) y penetrándome su pene de nuevo, posteriormente el me levanta del piso me lanza a la cama fue cuando yo agarre mi short me lo puse y salí corriendo de la casa, para la casa de mi hermana que vive a dos casa (sic) de la mí, yo le conté a mi hermana que me violaron, ella estaba con unos amigo (sic) y todo me empezaron (sic) a decir que le dijera quien fue, a mi me dio miedo y le diseque mejor esperaba que llegara a mi mamá, yo me fui con mi hermana para la casa comunal que está más arriba de mi casa, después se presentó mi hermano Johnny, al rato llego mi mamá y le conté a mi madre que mi hermano me había violado, mi madre se le lanzo encima a mi hermano dándole golpes de puños y después con un palo, la gente que estaba en la casa comunal vecinos del sector se lanzaron encima pegándole con pelo y puños, un PTJ que vive por el sector, llamo a la policía se presentaron dos policía (sic), y se metieron en el medio para que la gente no le pegara mas, luego lo agarraron y lo esposaron y le dijeron a mi mamá y a mí que tenía que acompañarlos, después los policía (sic) me llevaron para el hospital de carayaca (sic) para ser asistida por un médico, y a mi hermano también lo llevaron por que estaba todo ensangrentado. Luego me trajeron acá a rendir declaraciones de los hechos que ocurrieron. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: “hoy 01-01-11 como a las 05:30 horas de la mañana en mi casa” PREGUNTA 02:DIGA USTED, ¿Qué tipo de vinculo tiene usted con la persona que la violo? CONTESTO: “Es mi hermano”. PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Si anteriormente a pasado esto acontecimiento (sic)? CONTESTO: “no es primera vez” PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente? CONTESTO: “no yo estaba sola porque mi madre se encontraba en la casa de su suegra” PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿La persona que la agredió se encontraba bajo efectos de alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: “para mi que sí” PREGUNTA 06: DIGA USTED, ¿la persona que la agredió se encontraba bajo efectos del alcohol? CONTESTO: “sí”…”.

Al folio 15 de la incidencia, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana PENZO G.L., en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Hoy 01-02-11 (sic), como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la casa de mi suegra en el sector de la tunitas (sic) junto a mi esposo, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi hija YULIZA indicándome que subiera rápido para mi casa en la esperanza (sic), yo le pregunte varias veces para que y ella no me quería decir luego de tanto insistirle, fue cuando me dijo que subiera que violaron a mi otra hija LISBETH, yo me moví rápido pase por el módulo policial de la tunita (sic) y le notifiqué a un policía lo que le había ocurrido, luego tome un taxi, me fui directo a la casa comunal del sector, mi hija LISBETH se me acerco y me contó que su hermano JONLIS, la había violado, en ese momento el venía pasando yo me le fui encima y lo empecé a golpear de la rabia que tenía, y unos vecinos del sector también le pegaron, después llegaron unos policía (sic) se metieron para que no le pegaran más, y me dijeron que mi hija y yo teníamos que acompañarlos para formular la denuncia me monte la unidad junto a los policía (sic), llevaron a mis dos hijo (sic) al hospital de carayaca (sic), luego nos trajeron acá a rendir declaraciones de lo sucedido. Es todo…

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Al folio 16 de la incidencia, cursa Acta de Entrevista realizada a la adolescente P.G.Y.A., en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…en el día de hoy 01-01-2011 como a las 06:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en la E.I. de la parroquia Carayaca, cuando toco a mi puerta mi hermana de nombre YUDELI ELIZABETH, le abrí la puerta, y observe que ella estaba maltratada en el rostro le dije que pasara, le pregunte que le paso? Y me respondió NADA, yo me imagine que había sido abusada sexualmente, procedí a llevarla a casa de mi mama, que esta relativamente cerca, al llegar abrió la puerta mi hermano JONNLYS RAFAEL, a quien le pregunte que le había pasado a mi hermana respondiéndome que no sabía que le había pasado ya que venía llegando, yo me retire con mi hermana y me dirigí a la casa comunal F.d.M. cercana a mi domicilio, allí deje a mi hermana por que no quería hablar hasta que llegara mi mama, cuando mi progenitora llego mi hermana le contó quien la había toca (sic) sexualmente, y para sorpresa nuestra fue mi hermano quien aproximadamente a la 05:00 horas mañana (sic) abuso sexualmente de ella, mi mama en vista de lo ocurrido llamo a los funcionarios policial (sic), ellos a los pocos minutos llegaron llevándose detenido a mi hermano, donde lo montaron en una patrulla policía luego los policías nos trasladaron aquí a macuto (sic) a la dirección de investigaciones para rendir declaraciones…

Al folio 23 de la incidencia, cursa Examen Médico-Legal practicado a la adolescente P.G.Y.E., signada bajo el No. 9700.138.-1 de fecha 01/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

…desfloración reciente (de menos de 8 días de producida). Signos de traumatismo genital reciente…

Al folio 35 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) pico de botella de vidrio con una iniciales (sic) que se describe POLAR ICE…

Al folio 36 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…en el piso de la parte izquierda de la cama de la adolescente un (01) interior azul con blanco, arriba de la cama un (01) edredón con estampado de colores, dos (02) sabana (sic), la primera de color marrón con verde Y estampado de color rosado, y la segunda de color beige con estampado de color amarillo, dos (02) almohada (sic), cada una con su funda de color beige con estampado amarillo, un (01) short de color blanco, con una (01) cinta de color rosada y una (01) blúmer (sic) de color blanca con morado e iniciales que se l.S.L., sin marcas…

A los folios 42 al 46 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 02/01/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JHONNYS R.P.G. se acogió al precepto constitucional y no declaró, decretándole el Juzgado A quo medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos contemplados en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrada la comisión de los ilícitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, ya que en fecha 01 de febrero de 2011, en horas de la madrugada, la adolescente Y.E.P.G., se encontraba sola en su casa y llegó el imputado, con quien la une un vínculo de consanguinidad y con el uso de la fuerza la golpeó y penetró sexualmente, pese a la negativa de la víctima, a quien se le realizaron exámenes médicos determinándose que la misma presentó laceración en orbicular inferior izquierdo, así como desfloración y signos de traumatismo genital recientes por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que solo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHONNYS R.P.G., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulos 260 y 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS, tipificado y penado en el artículo 413 del Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02/01/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado JHONNYS R.P.G., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulos 260 y 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS, tipificado y penado en el artículo 413 del Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original inmediatamente y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000018

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