Decisión nº WP01-O-2011-000009. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Agosto del 2011

201° y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de A.C. interpuesta por la Abogada M.M.P., Defensora Publica Primera Penal Ordinario del Estado Vargas, actuando en nombre del ciudadano JHONRIEL J.Q.T., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 11 de Agosto de 2011, esta Alzada recibió escrito interpuesto por la Dra. M.M.P., en nombre del ciudadano JHONRIEL J.Q.T., en el que solicita ACCION DE A.C. en los siguientes términos:

“…La presente ACCIÓN DE A.C., se encuentra fundamentada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no encontrándose dentro de las causales establecidas en los ordinales previstos en el artículo 6 de la citada Ley la presente ACCIÓN DE A.C., por lo cual lo ajustado a derecho es la admisibilidad del presente amparo. CAPITULO II DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que ha de conocer de la presente ACCIÓN DE A.C., que los hechos comienzan en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2010, cuando el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial acordó ORDEN DE APREHENSIÓN NRO. 014-2010, en contra del ciudadano JHONRIVEL J.T.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-19.386.675, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de esta misma fecha, fundamentando su solicitud de la siguiente manera: PRIMERO: DE LOS HECHOS: "...En fecha 04/02/2009, cuando el ciudadano ENYERBER J.L.A., aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraba en el Barrio San A.d.L.F., Parte Alta, Casa 125, Sector Cerro los Cachos, Parroquia Maiquetía, venía en compañía de su esposa NAISBEL DEL VALLE AVILEZ BORGES, su madre E.d.J.A.d.L. y unos sobrinos conversando, momentos cuando se acercaron tres sujetos con las siguientes características: el primero: de piel trigueña, contextura delgada, baja estatura, cabello ondulado corte bajo de color negro, siendo este el adolescente imputado (Identidad Omitida)…el segundo piel oscura, cabello rizado, contextura delgada 1,68 de estatura, siendo G.J.S.M. “EL CATANGA” y el tercero de piel blanca cabello liso corto contextura regular de 1,65 de estatura siendo WILLIANS Y PELÓN del cual se desconocen sus características, los mismos portando arma de fuego en las manos le manifestaron a la victima "TU ERES ENYERBER " comenzando a disparar los tres contra la humanidad de ENYERBER J.L.A...."; SEGUNDO: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2009, rendida por la ciudadana NAISBEL DEL VALLE AVIEZ BORGES (pareja del occiso), 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2009, rendida por la ciudadana A.D.L.E.D.J. (Madre del occiso), 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-06-2009, rendida por A.M.S.A.,(cuñada del occiso), 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 6) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0143 de fecha 04-02-2009, practicada al cadáver del occiso, 7) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0144 de fecha 04-02-2009, practicada en el sitio del suceso, 8) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, 9) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, 10) PROTOCOLO….acordó la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal (sic) 1° del Código Penal, en consecuencia, se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido. Ciudadano Juez, el Fiscal del Ministerio Público solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido por el delito antes indicado, siendo que mi defendido ya fue IMPUTADO en fecha 05-02-2009, ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en contra del ciudadano: L.E.A., designándosele la causa WP01-P-2009-000462, en la cual él mismo declaró e indicó a preguntas formuladas por Fiscalía, Defensa y Tribunal, que para ese día se encontraba volando papagayo en la platabanda de una vecina llamada JOSEFINA en compañía de los ciudadanos JORLUIS, JHOAN, DARWIN, ALEX…siendo que en fase de investigación la DEFENSA solicito la práctica de diligencias ante la FISCALÍA PRIMERA, quien presentó a mi defendido en flagrancia ante el Tribunal antes señalado, evacuándose ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público el testimonio de los ciudadanos: YORLUIS J.R.C., L.A.S.M., E.D.M., LEXIMAR DEL VALE BRAFAJARTE BERVIN, L.A.S.M., titulares de las cédulas de Identidades Nros. 22.276.101, 8.178.770, 3.124.485, 19.628 345 y 17.958453, respectivamente, evidenciándose de dichas declaraciones que efectivamente la declaración rendida por mi defendido en AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN coincidía con lo manifestado por los testigos antes mencionados; Igualmente, consta en actas llevadas por la Fiscalía Primera, de las entrevistas rendidas por las ciudadanas cursantes ante ese despacho suscritas por la ciudadana A.D.L.E.D.J. (madre del occiso), así como el testimonio de la ciudadana: NAISBEL DEL VALLE AVILEZ BORGES (pareja del occiso), de las cuales se desprendió lo siguiente: En cuanto a la primera de las prenombradas: "...Es el caso que el día de hoy, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de este mismo día, yo venía de Maiquetía en compañía de mi nuera de nombre NAISBEL DEL VALLE AVILEZ BORGES y mi hijo de nombre ENYERBER J.L. y cuando estábamos llegando a mi casa vi a tres tipos, y uno de ellos, de piel m.c.d. baja estatura que estaba vestido con una franela de color negro y short de color rojo que estaba en la parte de abajo cerca de mi casa le hizo señas a los otros dos tipos que estaban en la parte….alta..." , de las preguntas formuladas por los funcionarios actuantes, la misma respondió: PRIMERO: -Diga, usted, el día, hora lugar de los hechos narrados en su exposición- CONTESTÓ: Hoy 04 de Febrero de 2009, como a las 03:00 horas de la tarde en el sector Cerro Los cachos de Maiquetía, Estado Vargas; SEGUNDO: Diga usted, ¿Quiénes dispararon contra su hijo de nombre ENYERBER J.L.?. CONTESTÓ: Él sujeto gordito a quien se le conoce con el nombre de WILLIANS y un flaquito que estaba con él ambos con armas de fuego le dispararon a mi hijo y me lo mataron. TERCERO: -Diga usted, ¿Conoce de vista, y/o comunicación a los sujetos que le (sic) dispararon contra su hijo ENYERBER J.L.?- CONTESTO: Si, WILLIANS, porque vive frente a la casa de mi hijo en el Cerro La Chivera, parte media, parroquia La Guaira, Estado Vargas; a PELÓN, el que vestía Franela de color negro y short rojo porque vive cerca de mi casa. En cuanto al testimonio de la segunda de las prenombradas se desprende lo siguiente: "...Es el caso que en el día de hoy, como a las 03:00 horas de la tarde, yo venía de Maiquetía en compañía de mi suegra de nombre E.D.J., mi esposo ENYERBER J.L. y dos sobrinitos de mi esposo y cuando estábamos llegando a la casa y vi. A pelón en una platabanda haciendo señas hacia a parte de arriba y de pronto venían dos tipos más bajando de la parte alta con unas armas de fuego en las manos; igualmente, a las preguntas formuladas por los funcionarios policiales, las cuales se transcriben a continuación: CUARTO Diga usted, ¿Quién es el sujeto a quien nombra en su declaración como e peón (sic)?, CONTESTO: Es un vecino, de la casa, es de baja estatura, blanquito, estaba vestido con una franela negra y un short rojo y sólo se que se llama Pelón...", en este orden de ideas es importante indicarle al Tribunal que también existe acta de INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 04-02-2009, levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Estado Vargas, suscrita por los funcionarios actuantes JUAN YEPEZ, CEDENO RODNEY, los cuales comparecieron al sitio donde ocurrieron los hechos y se entrevistaron con una ciudadana de nombre E.A.D.L. (madre del occiso), quien indicó a los funcionarios policiales sobre los hechos que se investigaban. Habiéndose narrado los hechos que dieron lugar a la aprehensión de mi defendido en fecha 04-02-2009, y de las cuales no tenía conocimiento el Tribunal para el momento en que acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por los mismos HECHOS y con los mismos medios de pruebas a excepciones de pruebas documentales, que no demuestran en esta oportunidad la participación de mi defendido en tal hecho punible, sino todo lo contrario, dichas pruebas solo dan certeza al Juez de fallecimiento de un ciudadano que respondía al nombre de ENYERBER J.L., y no la participación o autoría de mi defendido en tal hecho punible, violando el Tribunal Segundo de Control EL DERECHO A LA LIBERTAD, ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE GOZA MI DEFENDIDO. Invocando la defensa a favor de mi defendido las siguientes jurisprudencias, así como lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadano Juez, la defensa le solicito en Fase de Investigación al Tribunal Segundo de Control que la causa fuera acumulada a la causa Nro. WP01-P-09-000462, llevada por el Tribuna Quinto de Control, por cuanto ambas causas se refieren al mismo imputado, versan sobre los mismos hechos y se encontraban en las mismas fases, no habiendo pronunciamiento por parte del Tribunal, situación esta que también se le hizo saber al Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante escrito, haciendo caso omiso, en virtud de tales irregularidades, se le solicitó al Tribunal Segundo de Control que le otorgara a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consignándole al Tribunal COPIAS CERTIFICADAS de la causa llevada por el Tribunal Quinto de Control donde se evidencia que estamos en presencia de la misma causa, que mi defendido ya había sido imputado por ese delito en el año 2009, y venía gozando de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en presentaciones ante la sede del Juzgado, consignándosele también, COPIAS CERTIFICADAS del libro de presentaciones llevados por ALGUACILAZGO donde se evidencia que mi defendido cumplió cabalmente con las mismas, por lo cual no podría haber PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, obteniéndose como respuesta que el Tribunal Segundo de Control NEGÓ dicha solicitud. CAPITULO III DEL DERECHO. Ciudadano Juez, la presente ACCIÓN DE A.C. se interpone contra el auto de fecha 11 de Febrero de 2001 (sic), emanado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, que negó la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Defensa a favor del ciudadano JHONRIVEL J.Q.T., por considerar que se le esta VIOLANDO EL DERECHO A LA LIBERTAD…Ciudadano Juez, realizadas las anteriores consideración y con fundamente (sic) Constitucional, considera la Defensa que lo ajustado a Derecho era haberle acordarlo a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad, toda vez, que consta que mi defendido ha sido presentado ante dos Tribunales por los mismos hechos, habiendo sido imputado ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 05 de Febrero de 2009, en la cual la Defensa en Fase de Investigación solicitó las diligencias pertinentes, evacuándose testigos a favor del mismo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo cual arrojo que fue imposible presentar acusación en su contra, y habiéndose solicitado oportunamente la acumulación de causa, el Tribunal hizo caso omiso. Igualmente, se le hizo saber tal situación a la Fiscalía Tercera optando la Fiscalía en presentar escrito ACUSATORIO, obviando ambos las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados Internacionales y demás Leyes, optando la defensa en interponer SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, suministrándole al Tribunal COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA LLEVADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, ASÍ COMO EL LIBRO DE PRESENTACIONES, a fin de que pudiera verificar que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión y de las cuales el Tribunal desconocía, evidenciándose que no puede existir peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, cuando él mismo ha comparecido reiteradamente a las presentaciones impuestas por el Tribunal Quinto de Control, se anexa al presente oficio copias certificadas de la causa llevada por ante el Tribunal Quinto de Control, a fin de que el ciudadano Juez pueda evidenciar que están imputando e investigando a mi defendido dos (02) fiscalías por los mismos hechos, cuando él mismo ya fue imputado por tales hechos hace dos años ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando la causa para presentar acto conclusivo, debiendo mi defendido ser juzgado en Libertad, en virtud de lo antes expuesto, solicito sea RESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA AL CIUDADANO JHONRIVEL J.Q.T., IMPONIÉNDOSELE DE INMEDIATO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.Q.V.G., todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

En fecha 15 de Agosto de 2011, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mencionado libelo de acción de amparo, procede a señalar unas imprecisiones que posee el mencionado escrito a los fines de su corrección en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del solicitante tal como lo indica el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando el deber de indicar de manera expresa los siguientes puntos: 1.- La descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan su solicitud para cada uno de los presuntos agraviantes mencionados; 2.- El señalamiento expreso del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación por cada uno de los agraviantes señalados; 3.- El señalamiento de la solución pretendida para el hecho, acto, omisión causante del presunto agravio y 4.- La presentación de los elementos documentales necesarios para la interposición de la mencionada acción, recibiendo dicha notificación el 23 de Agosto de 2011.

En fecha 24 de Agosto de 2011, es recibido escrito de subsanación del libelo de acción de amparo el cual señalo entre otras cosas que:

…Yo, R.M., Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario Fase en P.d.E.V., actuando en representación de la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Dra. M.M., ocurro ante Usted, a los fines de exponer: En virtud de haber recibido Boleta de Notificación Nro. 323-11 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-0-2011-000009, seguida al ciudadano JHONRIVEL J.Q.T., esta Defensoría subsana el escrito de ACCIÓN A.C. interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2011, dirigido a esta Honorable Corte de Apelaciones mediante oficio Nro. DP-01-206-2011, de la siguiente manera: PRIMERO: En relación al acto que dio origen al (sic) presente Acción de A.C., el mismo obedece al auto dictado en fecha 16 de Junio del año 2011, en el cual el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA por la Defensoría Primera a favor del ciudadano JHNONRIVEL (sic) J.Q.T., argumentado la Juez, Dra. R.M., que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido, siendo que él mismo venía gozando de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD desde el año 2009, dictada por ese mismo Tribunal, y que en virtud de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA por el Tribunal Primero de Control en el año 2010, mi defendido permanece hasta la presente fecha PRIVADO DE SU LIBERTAD, habiéndose acumulado la causa llevada por el Tribunal Primero de Control a la llevada por el Tribunal Quinto de Control, toda vez, que mi defendido fue imputado dos (02) veces por el mismo delito y con los mismos hechos, presentando acusación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien llevaba la causa presentada por el Tribunal Primero de Control, es evidente Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente ACCIÓN DE A.C., que el Tribunal Quinto de Control al negar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la cual venía gozando mi defendido desde hace aproximadamente año y medio, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo esta privando ilegítimamente de libertad, por lo cual esta defensa considera que el acto al cual se le interpuso ACCIÓN DE A.C., el cual obedece al auto dictado en fecha 16 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Control es agraviante de la situación jurídica de mi defendido; SEGUNDO: El DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO por el Tribunal Quinto de Control (AGRAVIANTE) al momento de dictar el auto de fecha 16 de Junio de 2011, al negar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es el DERECHO A LA L.q.v.g. mi defendido desde hace aproximadamente dos (02) años, toda vez, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la citada Constitución, así como lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; TERCERO: El señalamiento de la solución pretendida es que se REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE VENIA GOZANDO MI DEFENDIDO, LA CUAL OBEDECE A MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL; CUARTO: Los elementos documentales que sustenta la solicitud DE ACCIÓN DE A.C. son los folios útiles certificados por el Tribunal Quinto de Control, que fueron anexados a la solicitud antes mencionada, en la cual se evidencia que mi defendido VENIA GOZANDO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que CUMPLIÓ CABALMENTE CON LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, por cuanto consta de las copias certificadas anexas, copia del LIBRO DE PRESENTACIONES llevado por ALGUACILAZGO, en el cual se evidencia que mi defendido cumplió con dichas presentaciones, así como C.d.T. a favor del mismo. En virtud de lo antes expuesto, y subsanado el escrito de ACCION DE A.C. interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2011, de acuerdo a Boleta de Notificación Nro. 232-11, de fecha 13 de Agosto de 2011, emanado de esta Honorable Corte de Apelaciones, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta contra el acto dictado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Junio de 2011…

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de la decisión de fecha 16/06/2011 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por su defensa, considerando los abogados del quejoso que con esta decisión se le vulnero el derecho a la Libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se le restituyo la medida cautelar de la que gozaba con anterioridad. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra de la decisión emitida por el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los defensores públicos del ciudadano JHONRIEL J.Q.T., los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a la Libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se le restituyo la medida cautelar de la que gozaba con anterioridad, situación que se concreto en su criterio mediante la decisión de fecha 16/06/2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la defensa del imputado,

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Señala la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

…De la Admisibilidad. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 52 del 22/02/2005, que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: “…a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…”

De igual manera ha estimado la Sala Constitucional de nuestro M.T. con respecto a los documentos indispensables que se deben acompañar a toda libelo de acción de amparo contra decisiones judiciales lo siguiente: “…observa la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar la sentencia accionada, en copia certificada ni simple. En este sentido, la Sala advierte que en sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., con carácter vinculante, estableció que “…los amparos contra sentencia se intentaran (sic) con copia certificada del fallo objeto de la acción…”. Asimismo, se pronunció en sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, en la cual se señaló lo siguiente. “En el caso sub júdice, la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de a.c.. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010…De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…contra la sentencia dictada…” (Decisión Nº 1288 del 27/07/2011).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como requisito sine qua nom para la admisibilidad de las acciones de amparo, que el quejoso no haya optado por ejercer las vías judiciales preexistentes o que estas sean inidóneas para restituir el derecho vulnerado o amenazado de vulneración, en tal sentido ha indicado mediante la decisión Nº 2369 del 23/11/2001 lo siguiente: “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial…no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la…accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto…como lo es el recurso…ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio...En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar…”

Ahora bien de los anteriores precedentes jurisprudenciales, se puede observar que para la procedencia de un mandamiento de amparo contra pronunciamiento jurisdiccional, la decisión o el acto del juzgador debe incurrir en usurpación de funciones o abuso de poder, que esta actuación ocasione la violación de un derecho constitucional y no el simple desfavorecimiento de alguna expectativa de los sujetos de derecho y que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

No obstante a estas condiciones materiales de procedencia, es necesario para la interposición de amparos contra decisiones, que la parte accionante presente conjuntamente con su libelo al menos copia simple de la decisión que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales y constitutiva del agravio (debiendo en todo caso consignar copia certificada de la misma para el momento de la audiencia constitucional de ser el caso), siendo este documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, con lo cual la omisión de consignación deviene en la inadmisibilidad de la acción ejercida.

De igual manera la falta de ejercicio de los recursos ordinarios preexistentes, la no constancia de su ejercicio o de un ejercicio infructuoso que convierte a la acción en otra instancia adicional o el hecho de que la decisión objetada no se encuentre firme o que los mecanismos ordinarios sean idóneos para reestablecer la vulneración alegada, devienen también en una condición de inadmisibilidad de la pretensión en razón de que no cumple con las condiciones objetivas para que sea admitida la acción extraordinaria de amparo.

En el presente caso, este Órgano Colegiado observa que dentro del cuaderno de incidencia no fue acompañada la copia simple de la decisión de fecha 16/06/2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por su defensa, pronunciamiento este que consideran los proponentes de la acción como violatoria de los derechos constitucionales y constitutiva del agravio del derecho a la libertad de su patrocinado, a pesar del apercibimiento en el momento de notificar el despacho saneador producido en el presente asunto.

También constata esta Alzada que la presunta decisión contra la que se acciona constituye un pronunciamiento que no causa cosa juzgada formal o material, en razón de que esta es un pronunciamiento de naturaleza cautelar y provisional con respecto a las medidas a ser impuestas en contra los encausados en juicio penal, de las cuales el imputado o su defensa pueden pedir su revisión, revocación o sustitución las veces que lo considere pertinente tal y como expresamente lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se observa que se haya agotado la vía ordinaria idónea, ni se haya ejercido el recurso de apelación respectivo al momento de decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONRIEL J.Q.T., así como tampoco se ejercicio la nulidad de actuaciones de ser el caso de violaciones de los actos procesales cumplidos en contravención al debido proceso.

En consecuencia, vista la no consignación de la copia simple de la decisión de fecha 16/06/2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuación esta presuntamente constitutiva del agravio y el no ejercicio de los recursos ordinarios idóneos preexistentes, esta Alzada conforme a la doctrina contenida en la decisión Nº 1288 del 27/07/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarara INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la solicitud de A.C. interpuesta por la Abogada M.M.P., Defensora Publica Primera Penal Ordinario del Estado Vargas, actuando en nombre del ciudadano JHONRIEL J.Q.T., en contra de la decisión de fecha 16/06/2011 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por su defensa, la cual considera que vulnera el derecho a la libertad del encausado consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la Abogada M.M.P., Defensora Publica Primera Penal Ordinario del Estado Vargas, actuando en nombre del ciudadano JHONRIEL J.Q.T., en contra de la decisión de fecha 16/06/2011 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por su defensa, de conformidad a la doctrina contenida en la decisión Nº 1288 del 27/07/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.L.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libro la respectiva notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-O-2011-000009.

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