Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2010-00288

PARTE ACTORA: J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.578.496.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V. y N.L.M. abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 26.264 y 134.337.

PARTE DEMANDADA: JHONSON, ANGRISENI Y NEUMANN, TECNICOS EMPRESARIALES S.A. JANTESA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 973, bajo el N° 18, Tomo 3-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.U.L., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.578.496, en contra de la empresa JHONSON, ANGRISENI Y NEUMANN, TECNICOS EMPRESARIALES S.A. JANTESA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 973, bajo el N° 18, Tomo 3-A Sdo, por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la representación del ciudadano actor presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de enero de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de enero de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Séptimo (07) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dos (02) de julio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 40.132,33), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 7 años y 4 meses, indicando que ocupaba el cargo de Proyectista de Instrumentación que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de febrero de 2009, ingresando en fecha 01 de octubre de 2001, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 3.200,00. Mensuales.

Indica que realizó un reclamo ante el servicio de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, por concepto de diferencias de prestaciones sociales no existiendo solución de pago alguna.

Indica el actor que recibió una liquidación de prestaciones sociales donde sólo le fue cancelado el monto acreditado en el Fideicomiso contratado al efecto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 220 días y 24 adicionales, más no obstante resulta deficitaria.-

La pretensión del actor se dirige según sus dichos de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al cobro de los siguientes montos y conceptos:

Prestación en la contabilidad de la empresa.

Días 165

Total Bs. 5.352,83

Fideicomiso JANTESA Días 25 Total Bs. 3.111,10

Dif. Antigüedad

Art. 108 LOT, Parag. 1ª Días 5 Total Bs. 204,72

Días adicionales. 12 Total Bs. 1.574,04

Intereses por enterar Fideicomiso Total Bs. 264,81

Vacaciones Pendientes. Días 4,5 X Bs.106,67 Total Bs. 480

Sábados domingos en vacaciones Días X Bs.106,67 Total Bs. 213,33

Vacaciones Fraccionadas Días 3,67 X Bs.106,67 Total Bs. 391,11

Bono Vacacional. Fraccionado Días 2,50 X Bs.106,67 Total Bs. 266,67

Utilidad Total Bs. 918,50

Indemnizaciones por despido injustificado. Días 150 X Bs.128,89 Total Bs. 19.333,37

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Días 60 X Bs.128,89 Total Bs. 7.733,35

Sueldo Pendiente Días 9 X Bs.106,67 Total Bs. 960,00

Deducciones Menos Total Bs. 7.604,91

Total conceptos a pagar.- Total Bs. 33.821,16

A lo cual añade los intereses de mora en la suma de Bs. 6.311,17, para estimar la demanda en la suma de Bs. 40.132,33, de lo que solicita finalmente los intereses de mora e indexación.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admite la relación de trabajo la fecha de ingreso los salarios postulados por el actor como devengados admite el despido, no obstante niega que adeude a la parte actora las diferencias en la prestación de antigüedad, intereses sobre este concepto y días adicionales demandados alegando que la misma no precede en derecho por cuanto fue acreditada debidamente al fideicomiso y que el mismo se canceló al momento de concluir la relación laboral, sostiene que al actor no le corresponden las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor era un trabajador de dirección y en consecuencia se encuentra excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa rechazando las pretensiones del actor alegando el pago de las utilidades demandadas correspondientes al 2008, indicando que fueron canceladas.-

Nada dice en relación a las vacaciones y bonos vacacionales fraccionados demandados.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Alegado como ha sido por la demandada deberá demostrar está el pago de la prestación de antigüedad la forma como ordenó sus acreditación y apertura del Fideicomiso, debe demostrar el pago de las utilidades, asimismo deberá demostrar que el actor ocupó un cargo de Dirección para verificar que no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado al carecer de la Estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por lo que corresponden a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al omitir cualquier defensa al respecto se entienden admitidas su deuda.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

En relación al principio de comunidad de la prueba su carga demás invocaciones realizadas por la actora, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:

Recibos de pago de salario marcados con los números consecutivos del 1 al 94, nada aportan al proceso por cuanto, no se encuentra discutido el salario devengado por el actor ni la forma como estaba constituido, asimismo se puede observar que existe el pago de vacaciones y utilidades de años que no son demandados de forma tal que los folios cursantes del 3 al 96 del cuaderno de recaudos numero 1 nada aporta al proceso, por lo que se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

Copias de documentos correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros sociales se desechan por impertinentes, se evidencia a los folios 97 al 100 del cuaderno de recaudos 1.

Documentación relativa a constancias de trabajo, memo interno, solicitudes de vacaciones, reintegro de vacaciones, recibos de utilidades, retenciones y comprobantes sobre impuesto sobre la renta, planillas de impuesto sobre la renta, pago y anticipo de prestación de antigüedad, reajuste salarial, c.d.P.d.F.d.A.d.V. y Hábitat, todos lo cuales se pueden apreciar cursan insertos a los folios 101 al 136, del cuaderno de recaudos numero 1, nada aportan al controvertido de autos por lo que se desechan.- ASI SE DECIDE.

Carta de despido al folio 137, nada aporta a los hechos.-

Marcado 136 folio 138 recibo finiquito de prestaciones sociales por antigüedad se evidencia que el actor recibió la suma de Bs. 5.619,44, que su monto total en el Fideicomiso en el Banco Federal ascendía a la suma de Bs. 22.181,44, más los intereses en el ultimo periodo por un monto de Bs. 74,08, que se realizó la deducción por concepto de anticipos por la suma de Bs. 16.636,08.

Marcado 137 recibo de sueldo y vacaciones diciembre 2004, nada aporta al proceso por cuanto es a todas luces impertinente.-

Registro de la demanda a los fines de interrumpir prescripción a los folios 140 al 156 nada aporta al alegarse esta defensa por la demandada.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con la letra “B” folio 2 de cuaderno de recaudos numero 2 se desprende el finiquito de prestaciones sociales por antigüedad, que ha sido previamente valorado.-

Desde el folio 3 al 51 se evidencian documentos relativos a las solicitudes y pago de anticipos a la prestación de antigüedad del actor los cuales nada demuestran toda vez que queda plenamente acreditado que el actor recibió una suma total por concepto de anticipos por la suma de Bs. 16.636,08, tal como se evidencia del documento que antecede, por lo que nada aportan al proceso y resulta inocuo proceder a su valoración detallada.-

Comprobante de pago de salario que cursan a los folios 52 al 132, marcados 1 al 84 nada aportan al proceso al no guardar relación con los hechos controvertidos al igual la factura folios 136 y 137, y contrato periodo de prueba, se desechan.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Resulta inoficiosa y en lo que respecta al aprueba de informes al Banco Federal la prueba no resulta esencial ya que busca demostrar el pago de Utilidades 2008 que no fueron demandada sino la fracción 2009.-

PRUEBAS DEL TRIBUNAL

De la declaración de parte del ciudadano actor no emerge algún tipo de confesión útil para las motivaciones del fallo, se le preguntó sobre sus funciones a los fines de establecer si era un empleado de dirección y no pareció un trabajador regular y permanente.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de los dichos en la audiencia de juicio ha llegado este sentenciador a la siguiente convicción: que el ciudadano actor prestó sus servicios para la demandada por un lapso de tiempo de 7 años y 4 meses, desempeñándose con el cargo de Proyectista de Instrumentación que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de febrero de 2009, que la cancelaron únicamente lo que tenia acreditado en el fideicomiso por lo que se hace procedente el reclamo de vacaciones pendientes, sábados domingos en vacaciones y bono vacacional fraccionado por cuanto la demandada nada dijo al respecto, motivos por los cuales se ordena al pago de:

Vacaciones Pendientes. Días 4,5 X Bs.106,67 Total Bs. 480,00

Sábados domingos en vacaciones Días X Bs.106,67 Total Bs. 213,33

Vacaciones Fraccionadas Días 3,67 X Bs.106,67 Total Bs. 391,11

Bono Vacacional. Fraccionado Días 2,50 X Bs.106,67 Total Bs. 266,67

En lo que respecta a la Utilidades correspondientes a la fracción del año 2009, se ordena el pago de Bs. 918,50, por cuanto la demandada no canceló la fracción de utilidades y nada demuestra al respecto.-

Por cuanto la demandada sostiene que el actor no goza de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al alegar que el ciudadano J.A.L. ocupaba un cargo de Dirección tocó a la demandada demostrar la veracidad de su alegato. Observa el Tribunal para decidir que de autos nada se desprende que demuestre las funciones de un Trabajador de Dirección de modo tal que deben ordenar las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

Indemnizaciones por despido injustificado. Días 150 X Bs.128,89 Total Bs. 19.333,37

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Días 60 X Bs.128,89 Total Bs. 7.733,35

Dicho lo anterior debemos decidir respecto del punto relativo a la prestación de antigüedad demandada por el actor, a tal efecto la demandada sostiene que en este punto nada adeuda por cuanto se le acreditó todo conforme a derecho en el fideicomiso levantado al efecto observando que la demandada sostuvo que si bien el mismo se contrato en el año 2003, el aporte inicial se realizó con lo acreditado en la contabilidad de la empresa cuestión que nos parece lógica y a nuestro parecer fácil de demostrar para la demandadaza tanto el aporte de los días como su expresión monetaria, motivos por los cuales se debe ordenar la cancelación de la diferencia en prestación de antigüedad que asciende a la suma de Bs. 5.462,35, que es resultado de descomponer la liquidación realizada por la parte actora en su libelo respecto este concepto ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se ordenan la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de enero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.L.C., en contra de la sociedad mercantil JOHNSON, ANGRISENI Y NEUMANN, TECNICOS EMPRESARIALES, S.A por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de las diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales fraccionadas, utilidades fraccionadas salarios retenidos e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo todos los intereses moratorios e indexación conforme los lineamientos actuales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia..-

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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