Decisión nº 085 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000029

PARTE DEMANDANTE: E.J.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.330.210, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados B.C.D., M.A. y G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 54.506, 112.698 y 135.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: W.C., O.M. y A.B. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.722, 23.940 y 58.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: LISSETTI ZAMORA, E.P., E.R., ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, R.V., D.T., JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, A.S., J.H. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada, B.C.D. en su condición de apoderada judicial de el ciudadano: E.J., anteriormente identificado, en fecha 03 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2009, celebrada la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la parte demandada solidaria PDVSA., en virtud de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, se remitió el expediente a la fase de juicio correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Como punto previo, señala que su representado intentó solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos en fecha 02/10/2007, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 133-08 de fecha 17/06/2008, en la que ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir que la empresa fue notificada de la providencia en fecha 27/06/2008 y que la misma no dio cumplimiento voluntario de la decisión, que en fecha 31/07/2008, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que en ese momento le informaron al funcionario que allí no funcionaba la empresa, por lo que no fue posible la constatación del reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, en consecuencia solicita le sea pagada la cantidad de Bs. 51.440,08 por concepto de salarios caídos.

Señala que su representado prestó sus servicios personales como “Obrero Sismografico”, para la sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, desde el 11de octubre de 2006, hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue declarada con lugar en fecha 17/06/2008, la cual fue ejecutada y no acatada por la accionada principal lo cual trae como consecuencia el despido injustificado y con eso el pago de sus prestaciones sociales, que el despido de su mandante fue en fecha 17/09/2008, fecha en que la demandada se negó en acatar la providencia administrativa, en virtud de que la misma se había marchado de este estado Barinas, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por 1 año, 11 meses y 11 días, razón por la cual demanda a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., que el ultimo salario básico diario que devengaba era de Bs.32,28 y que el mismo se incrementó con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a Bs. 44,28, que el salario promedio semanal era de Bs. 583,16, lo cual da un salario diario normal de Bs.83,31, que determinado el salario normal e integral demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera Bs.2.499,26

Antigüedad Legal Numeral 1 Literal b Convención Colectiva Petrolera Bs.7.070,43

Antigüedad Adicional Numeral 1 Literal c Convención Colectiva Bs.3.535,21

Antigüedad Contractual Numeral 1 Literal d Convención Colectiva Bs.3.535,21

Vacaciones Vencidas Cláusula 8 Literal a Bs.2.832,50

Vacaciones Fraccionadas Cláusula 8 Literal c Bs.2.596,45

Ayuda Vacacional Cláusula 8 Literal a Convención Colectiva Bs.2.214,00

Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 8 Literal b Bs.2.232,45

Bonificación Especial Cláusula 74 CCP 207-2009 Bs.4.500,00

Incidencia en las Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74 2007-2009 Bs.1.499,85

Utilidades 2007 Bs.5.941,97

Examen Medico de Egreso Bs.132,84

Aporte Útiles Escolares Bs.450,00

Que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs.90.480 más la cantidad de Bs.27.144,08 por concepto de honorarios profesionales por lo que estima la demanda por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.117.624,33) mas las costas del juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL(BGP)

La parte demandada principal no dio contestación a la demanda, pero en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia de fecha 12/02/08 caso J.R.H.V.. Perforaciones Delta C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. donde se le extienden los privilegios y prerrogativas de la Republica a las contratistas de PDVSA como es el caso que nos ocupa la demanda se tiene como contradicha y se le otorgó el derecho de palabra para que exponga sus alegatos y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las cantidades y montos demandados en libelo por cuanto ya le fueron cancelados al demandante todos los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representada mediante acta transaccional levantada ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas la cual fue firmada por el trabajador y así recibida la cantidad de Bs.27.307,12 por concepto de prestaciones y pago de salarios caídos y solicita la demandad se a declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (PDVSA)

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada solidariamente, rechaza los puntos de derecho desfasados jurídicamente como es la solidaridad patronal y el pago de beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.

Señala que el actor solicitó la aplicación extensiva de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto laboró para una contratista de Petróleos de Venezuela, que en atención a los requisitos que se exigen para satisfacer el derecho contractual aludido, la actividad desempeñada por el contratista o subcontratista debe ser inherente o conexa a las propias de la industria petrolera lo cual no corresponde con el presente caso, pues la referida contratista tiene una actividad distinta a las propias de PDVSA, que otro requisito que indudablemente se puntualiza para que se considere viable la absorción no es más que la actividad inherente o conexa sea de carácter permanente, como lo establece la Cláusula 69 numeral 21, que el actor nunca fue trabajador de PDVSA, niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para trabajadores de nomina menor o mayor, finalmente niega y rechaza todos y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito de libelo de demanda, igualmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Estando admitida la relación laboral, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde a la demandada probar el pago alegado y que con dicho pago se le fueron satisfechos al trabajador todos y cada no de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Insertas del folio 15 al 46 marcadas “B” y del 131, 132 y marcadas “A” y copias de solicitudes efectuadas por los trabajadores a la gerencia de PDVSA Sur Barinas, que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica y que las mismas pruebas fueron presentadas por la parte demandante en originales en la oportunidad de la audiencia por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende las reclamaciones de pagos efectuadas por los trabajadores a la gerencia de PDVSA SUR Barinas. Así se decide.

  2. - Insertos del folio 133 al 174, marcados “B.1” recibos de pagos los cuales se solicitó su exhibición y fue acordada en el auto de admisión de pruebas y que no fueron exhibidos en su oportunidad por la demandada, en tal sentido al haberse acordado la exhibición debió exhibirlos o señalar los motivos que le impedían hacerlo, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de estos y de los mismos se desprende los pagos realizados al trabajador por concepto de salarios las deducciones y asignaciones que les efectuaba la empresa. Así se decide.

  3. - Inserta en el folio 47 al 67 marcado “C” copia certificada de Expediente Nº 004-2007-01-00514 llevado por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por la solicitud del reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano R.M., contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., la cual fue reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante providencia Nº 133-08 de fecha 17 de junio de 2008, declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y que la demandada fue notificada de la referida providencia en fecha 31/07/08, el informe complementario de fecha 23/09/2008 del que se desprende que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslado hasta la sede de la demandada para constatar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante y la misma no pudo realizarse en virtud de que le informaron que la empresa ya no funcionaba en esa sede. Así se decide.

  4. - Inserto en los folios 68 al 72, copias simples de comunicados marcados D,E,F,G,H, que al ser impugnadas por la parte demandada no se les otorga valor probatorio y así se decide.

    Pruebas de la demandada principal (BGP)

  5. - marcada “1” Contrato de trabajo que riela en el folio 177, celebrado entre el demandante y la empresa demandada al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 11 de octubre de 2006, el demandante celebró con la demandada un contrato denominado por OBRA DETERMINADA, para prestar sus servicios como Taqueador Sismografico, para el la ejecución del proyecto BARINAS OESTE 05G-3D, suscrito entre la contratante y PDVSA S.A, que el trabajador percibirá los beneficios y obligaciones impuestos por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente en la modalidad de nomina diaria, el salario de acuerdo a su categoría y rango, según el cargo u ocupación que desempeñe, el trabajador laborará la cantidad de días que labore la cuadrilla en la que quede asignado. Así se decide.

  6. - Inserto en los folios del 178 al 181 marcada “3” Acta Transaccional del fecha 10 de noviembre de 2008, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la firma tanto por el trabajador como por los representantes de las patronales la cual esta sellada y firmada por la Abg. R.B. funcionaria del trabajo en Sala de Reclamos, de igual manera se desprende en su cláusula “Primero: ….previo consentimiento por voluntad propia, sin coacción alguna y espontáneamente del mismo, el día de hoy, y que entre otras cosas, manifestamos que el calculo de las respectivas prestaciones sociales y otros beneficios del Ex Trabajador, han sido calculadas hasta la fecha 24 de febrero de 2008, y éste a su vez, declara que acepta el pago ofrecido y que lo recibe conforme. La remuneración antes señalada incluye el salario básico constante en Bolívares Cuarenta y Cuatro con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.44,34), diarios por los servicios que el Ex Trabajador prestó a la empresa mercantil supra indicada.”

    Segundo: que en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con el Ex patrono, recibió a su más cabal y entera satisfacción, el pago de todos los beneficios que le correspondía como trabajador, tales como salarios de cualquier índole y naturaleza, bonos, utilidades, vacaciones

    . “cuarto: que el Ex Trabajador por el presente convenimiento, declara recibir el pago de sus respectivas prestaciones sociales y otros beneficios calculados al 24 de febrero del año 2008, todo lo cual indica que la relación laboral se calcula por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses, y diecisiete (17) días, por cuanto el ex trabajador comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la empresa en fecha 11 de octubre de 2006, culminado dicha relación laboral el 24 de febrero de 2008, así lo hemos decidido y convenido y que en este acto se cancela la cantidad de Bolívares Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Nueve con Veintidós Céntimos (Bs.28.189,22) en cheque de Gerencia emitido por la empresa B.G.P., de la entidad bancaria Banfoandes, con cuenta corriente Nº 0000233100000000001, signado con el Nro. 00000300, de fecha 17 de octubre de 2.008, y que discriminamos de la manera siguiente: Preaviso: contempla en la Cláusula 9 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero; Antigüedad establecida en la Cláusula 9 literal “b”, “c”, y “d” del Contrato Colectivo Petrolero vigente; fideicomiso Conforme a lo Preceptuado En El Articulo 108 Literal C De La Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones del Contrato Colectivo Petrolero vigente y que discriminamos a continuación:

    Preaviso: 30 días x 47,34 = Bs.1.420,00

    Vacaciones Vencidas: 34 días x 47,34 = Bs.1.609,56

    Bono Vacacional Vencido: 55 días x 44,34= Bs.2.438,70

    Antigüedad: 60 días x 47,34= Bs.2.840,40

    Incidencia Utilidades/antig. 60 días x 27,36= Bs.1.641,63

    Examen Medico Egreso: 3 días x 44,34= Bs.133,02

    Vacaciones Fraccionadas 11,33 días x Bs.47,34= Bs.536,52

    Bono Vacacional Fraccionado 18,33 días x 44,34= Bs.812,90

    Intereses sobre Prest. Sociales =Bs.428,26

    Utilidades 33,33%= Bs.10.565,44

    Garantía Minima Claus.69 lit. 10 CCP 04 días x Bs198,42= Bs793,68

    TOTAL Bs.23.362,33

    MENOS DEDUCCIONES Bs.1.750,59

    TOTAL NETO A PAGAR Bs.21.611,75

    TOTAL POR PAGO DE PRESTACIONES Bs.21.611,75

    SALARIOS CAIDOS A FAVOR DEL EX

    TRABAJADOR DESDE SEPT. 23 07 HASTA

    FEBRERO 24 2008. Bs.6.577,47

    TOTAL NETO A PAGAR POR PREST. SOCIALES

    Y OTROS BENEFICIOS (SALARIOS CAIDOS) Bs.27.307,12

    Quinto: El ex trabajador aquí identificado, deja constancia que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con las mismas, en virtud de la suma neta que recibe en este acto a su mas cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo…

    en su cláusula sexta la manifestación del voluntad del trabajador de renunciar a cualquier acción judicial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales o desistir de las misma por ante juzgado alguno de primera instancia del Trabajo y a la misma se le otorgó el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

  7. - Inserto en el folio 182 marcado “4” auto de homologación de fecha 28 de mayo de 2009, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas Abg. A.L.C., le imparte homologación y pasa por autoridad de cosa juzgada la transacción celebrada entre la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA C.A., y el ciudadano E.J.J.G., titular de cedula de identidad Nº v.- 10.564.418, presentado en fecha 10 de noviembre de 2008. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, correspondiéndole a la demandada probar el pago alegado y que con dicho pago se dieron por satisfechos todos los conceptos, en este sentido revisado como ha sido los elementos probatorios aportados por la parte demandada se desprende de la documental que riela en el folio 178 al 181 acta transaccional levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 10 de noviembre de 2008, debidamente firmada tanto por el trabajador como por los representantes de las patronales la cual esta sellada y firmada por la Abg. R.B., funcionaria del trabajo en Sala de Reclamos, y de la misma manera fue homologada por la Inspectora del Trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, tal como se desprende de la documental que riela en el folio 182, por lo que considera quien decide que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 27.307,12 por concepto de prestaciones sociales y pago de salarios caídos y que con el mencionado pago fueron satisfechos todos los conceptos derivados de la relación laboral, ahora bien, de la misma acta transaccional se evidencia de manera clara y contundente en su cláusula sexta, la manifestación del voluntad del trabajador de renunciar a cualquier acción judicial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales o desistir de las misma por ante juzgado alguno de primera instancia del Trabajo y a la misma se le otorgó el carácter de cosa juzgada, en este sentido es de señalar que el articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    De la norma antes trascrita se prevé la disposición, la posibilidad de transacción una vez finalizada la relación de trabajo, siempre que se realice bajo ciertas condiciones. Es decir, no basta expresar que las partes, de modo general, transigen sus diferencias y que, en consecuencia, quedan saldadas sus obligaciones, pues la doctrina, y la jurisprudencia, reiteradamente, han señalado como requisito para la validez de la transacción, que ésta sea circunstanciada, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

    Ahora bien, es de señalar que la transacción de fecha 10 de noviembre de 2008, fue presentada por ante la autoridad competente del Ministerio del Trabajo y que la dicha transacción fue debidamente firmada y sin coacción ni constreñimiento por el hoy actor, por tal razón, considera quien decide que todos los conceptos fueron explanados en dicha acta, en consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la legislación Venezolana vigente, en tal sentido, concluye quien aquí decide, que todos los conceptos fueron plenamente satisfechos y en efecto no tiene nada que reclamar. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: E.J.J., anteriormente identificado, contra la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

    Abg. María de los Ángeles Hidalgo.

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