Decisión nº PJ0132012000117 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000246.

PARTE DEMANDANTE: “3-A J.C.A., C.A.”

PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra P.A.N.. 95-2003, de fecha 31 de Julio del 2003.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 25 de Julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el presente expediente signado con la nomenclatura Nro. GP02-N-2012-000246, contentivo del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto contra la P.A.N.. 95-2003, de fecha 31 de Julio del 2003 dictada por la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., por los abogados: J.P.R., L.E.A. y V.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil 3-A J.C.A., C.A., tal como se evidencia del Folio 01 al 27.

El expediente de marras es procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por esta ultima, en el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2012, en el cual se determinó que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente al “…Juzgado Superior (Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado…” (Ver Folio 252)

Resulta entonces oportuno traer a colación la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2.010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dicha determinación viene dada en virtud del análisis del artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que se planteo una excepción a la competencia atribuida a dicha norma. -Tal criterio ha sido asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.011-

En Sentencia Nro. 43 de fecha 16 de Febrero de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso que, -la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2.010-, es de aplicación efectiva desde esa fecha; y, en Sentencia Nro. 108, de fecha 25 de Febrero de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado que tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad a dicha decisión y que, se cita:

(…/…)

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Posteriormente, en sentencia Nro. 311, de fecha 18 de Marzo de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Tribunales competentes en la materia contencioso administrativa, con ocasión a los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de la Inspectoria del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubieren quedado firme en sede administrativo, y además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; corresponden a la Jurisdicción Laboral.

Así mismo, en Sentencia Nro. 57, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de Agosto de 2.011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2.011, se dejo sentado que, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de Nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación.

En consecuencia, observa quien decide que, de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 955, del 23 de Septiembre de 2.010, al momento de dejar sentado el criterio al cual la Sala le atribuyo carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, se estableció que:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

; es decir que, dicha determinación es aplicable a “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, sin circunscribir la pretensión de nulidad a un acto administrativo producto de un procedimiento especifico tramitado por la autoridad administrativa del trabajo –por lo que, no lo circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares en especifico- Máxime cuando se determina que: “…el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

DE LA P.A.

OBJETO DE IMPUGNACION

El recurso contencioso administrativo de anulación versa sobre la P.A.N.. 95-2003, de fecha 31 de Julio de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos J.C.G., M.R.C.R., Migdalis Obispo, N.R., B.S.D. y M.d.J.Á.. (Ver Folios 01 al 27).

De lo antes expuesto colige quien decide que, la competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados: J.P.R., L.E.A. y V.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil 3-A J.C.A., C.A., corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y Así se Declara.

En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide Declinar la competencia del conocimiento del presente asunto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-N-2012-000246.

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