Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Quinto de Juicio

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-2011

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA DE JUICIO: Abg. R.C.d.V..

ESCABINOS: L.J.L.N. y J.P.G..

SECRETARIA: Abg. L.M.G..

FISCALIA: 21 del Ministerio Público Abg. A.A. y L.M.

Victima: C.E.P.

DEFENSORA: Abg. C.R..

IMPUTADO: J.A.D.V..

DELITO: Lesiones Genéricas.

Corresponde a este tribunal fundamentar la resolución dictada el 17 de diciembre de 2007, contra el acusado J.A.D.V.. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 12.248.899. Nacido el 13-09-74, de 33 años de edad, agente Policial, domiciliado en El Barrio Bolívar calle 1, entre 3 y 5 casa S/N, a una cuadra de la Cancha. Barquisimeto, Estado Lara. en los términos siguientes:

CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de Noviembre de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto, cumplidas las formalidades de ley, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación presentada en su debida oportunidad en contra de J.A.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.248.899, por el delito de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 182 primer aparte del Código Penal, con la agravante tipificada en el ordinal 8° del mismo Código. La cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control Nº 3 en audiencia preliminar. Así mismo ratificó las pruebas que fueron promovidas en el escrito acusatorio y que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad. Por los hechos siguientes: “ Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano C.E.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 15.306.386, de 23 años de edad, comerciante, se encontraba en la cercanía de su residencia ubicada en la calle 4 del Barrio J.G.H., en compañía de unos amigos, cuando fueron detenidos y trasladados a la sede de la Comisaría 10 del Barrio La Paz, donde el mencionado ciudadano, preguntó por el jefe de los servicios para saber de los motivos de su detención y el tiempo de la mimas, cuando se le acerca un funcionario que no portaba identificación y le propinó una patada en la costilla y otra en el rostro, que le ocasionaron unas lesiones tal como lo determina el Médico forense, y se refleja en fotografías.” Seguidamente la Defensa expuso: “Asumí la defensa del ciudadano Jonson Díaz una vez que ya se estaba realizando la selección de escabinos y por tanto no tuve acceso al momento de la imputación, ni acceso anteriormente al asunto, pero es el caso que al folio 36 del asunto cursa una presunta acta de imputación a mi defendido, en esa oportunidad la Fiscalia 21 hace lo que ella creía era un acto de imputación pero la abogada que se encontraba asistiendo a mi representado no estaba juramentada, al folio 60 cursa oficio dirigido al Dr. J.M.J. 9° de Control en el cual solicita copia certificada de una solicitud declarada por el Tribunal sin lugar ya que se había negado la solicitud de juramentación de la defensa en virtud de que el imputado era el único que podía solicitar la juramentación de un defensor, y aun así la Fiscalia procede a formular la acusación sin estar juramentado por el defensor, siendo que hasta ese momento mi defendido no se encontraba debidamente asistido por un defensor juramentado, y en la audiencia preliminar es que consta por primera vez que mi defendido se encuentra defendido por un defensor, estos vicios no deben ser convalidados porque atentan contra el orden publico y lesionan el debido proceso, por lo que acompaño sentencias dictadas por el TSJ que sostienen que si no existe la juramentación formal del defensor se debe anular lo actuado y reponer la causa al estado que se realice la debida juramentación del defensor, y presento las sentencias para que el Tribunal observe lo alegado, todo ello como punto previo antes de comenzar ha alegar en este proceso.” El Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Vista la solicitud de la defensa deja a libre albedrío del juez si la causa se debe reponer al momento de realizar el acto de imputación para luego continuar con este proceso”. Este Tribunal escuchado por la defensa y la Fiscal se reservó a los fines de revisar la causa y determinar si a la defensa le asiste la razón en su petición, se suspendió el acto para el día 12-11-07 a las 02:30 PM, oportunidad donde el Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado y se continuara así con el desarrollo del juicio. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley el tribunal, procedió a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que le fuere planteada en la audiencia anterior y paso a decidir en los siguientes términos: Este tribunal verifico acta de imputación donde el acusado fue asistido por la abogada A.V., luego la fiscalía solicitó la juramentación de la mencionada abogada, luego al folio 38 consta escrito del imputado donde expuso su situación, considera el tribunal que la imputación no es mas que imponerlo de los hechos que se investigan en su contra, la información de los mismos y el delito por el cual se califican los hechos, apreciando así el tribunal que se realizó efectivamente el acto de imputación aún cuando hubo cierta confusión respecto a la defensa, si estuvo asistido por su abogado de confianza tal como se evidencia, por lo que no se observa vicio alguno en ese acto. Se observó que en el oficio remitido de la fiscalía al tribunal de control solicitando se juramente a la defensa, lo que dice es que se designe defensa no que se juramente, lo cual generó cierta confusión y por ello no se juramentó a la abogada A.V., la fiscalía acusó el 2 de marzo de 2005 y fue el 31 de enero de 2006 que se ordenó designar defensa pública sin embargo fue en junio del 2006 cuando se realizó la audiencia estando debidamente representado el imputado. Hubo un vacío en la defensa ya que no había defensor juramentado pero era asistido por A.V. y en la audiencia preliminar estuvo debidamente representado, es en la audiencia preliminar donde se realiza el ejercicio efectivo de la defensa, en consecuencia, consideró el tribunal que decretar una nulidad por la situación expuesta llevaría al tribunal a retrotraer el proceso, pero esto causaría grave perjuicio para el imputado que en realidad estaba debidamente representado en la audiencia preliminar acto en el cual se pudo ejercer ampliamente la defensa y por ello se declaro SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa y así se decidió, de conformidad con el articulo. 196 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente este Tribunal le impuso al acusado de los hechos que le imputo la Fiscalía, del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar. Se le dio la palabra y libre de juramento, coacción o apremio, expuso:” En fecha 20 de junio de 2004 fui comisionado por el comisario Rojas el encargado de la comisaría 10 de la paz, para un operativo en esa zona, en el barrio J.G.H., trasladamos a un grupo de ciudadanos a la parte interna de la comisaría la Paz, donde está una cancha, les indicó a los ciudadanos que se agachen para pedirles la documentación para ser verificados por el sistema Escorpio y cosydela, en ese momento uno de los ciudadanos toma una actitud grosera, se me abalanza y yo le di un empujón del susto el cae al piso, se dio un golpe en la cara, yo soy hipertenso, se me fue la visión fue a notificarle a L.R. que un ciudadano se llevó un golpe, él sale al sitio y yo por la hipertensión y la insuficiencia renal que tengo pedí un tiempo para recuperarme, cuando vuelvo al sitio habían otros funcionarios, se llamó a una comisión de patrulla es sargento Montilla, se lo llevaron al Hospital P.O. que está ubicado en la av. La salle, le hacen evaluación médica y física, lo trasladan a la comisaría, se levantó un acta de los hechos suscitados”. Respondió a preguntas de las partes y el Tribunal. En ese estado se dio apertura del debate a pruebas, se escucharon los testimonios de H.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. 7.336.083. Respondió a preguntas de las partes. Se suspendió el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar el día. Jueves 22-11-07 a las 2:00 PM. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes, no se presentó la escabino L.L.N. por lo que se difiere el acto para el día 26-11-07 a las 2:00PM. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continúo con la recepción de las pruebas, se escucharon los testimonios de M.A.M.d.B., médico forense, titular de la Cédula de Identidad No. 9.116.745, C.A.U., titular de la Cédula de Identidad No. 17.195.432, P.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 17.860.816. Se suspendió el acto para el día 05-12-07 a las 9:30 AM. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes no se presentó la escabino L.J.L. por lo que se difirió el acto para el día 12-12-07 alas 2 00 PM. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley se continúo con la recepción de pruebas y se escucharon los testimonios de la víctima C.E.P., titular de la Cédula de Identidad No. 15.306.386, de ocupación funcionario policial del Estado Lara, quien expuso:’’pasado cierto tiempo tuve un percance con una persona de la cual ahora soy compañero, me veo en la penosa necesidad de estar aquí por eso, recibí unos golpes en la cara, la costilla, eso fue en la comisaría 10 en la paz, eso fue un 19 de de junio o julio, llegaron en una camioneta Van varios funcionarios estábamos cerca de una licorería, nos llevaron a una comisaría pregunta quien era el jefe de los servicios recibí un golpe en la costilla y uno en la cara, me llevaron a la medicatura y luego formulé denuncia. Ahora pertenezco a la institución quiero demostrar que se puede trabajar con la ley sin agredir a nadie.” Respondió a preguntas de las partes y el Tribunal. O.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad No. 7.357.967, de ocupación funcionario policial, Andersson Alides Uzcátegui, titular de la Cédula de Identidad No. 17.852.573, R.L.T., titular de la Cédula de Identidad No. 9.576.659, J.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. 4.730.322. En ese estado se pasa a incorporar las pruebas documentales se da lectura de las mismas. La Defensa manifestó: ‘’ que ha observado que los testigos no estaban en calidad de detenidos, por lo tanto la calificación de tortura no se da, él no estaba legalmente detenido, en todo caso se trata de lesiones, la definición de tortura está consagrada en la LOPNA en el articulo. 246, por lo que solicito el cambio de calificación’’. En ese estado la fiscal expuso:’’ La fiscalía de derechos fundamentales como garante del debido proceso, concuerda con el criterio de la defensa, en el sentido que la tortura es un acto cruel para obtener información en este caso no se configura el delito, las lesiones si están evidenciadas, la persona en todo caso se imputó en principio por el delito de lesiones, concuerdo con la defensa, y anuncio el cambio de calificación de tortura a lesiones genéricas, previsto y sancionado en el Articulo. 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Oída la exposición de las partes la fiscalía cambio la calificación. Este tribunal impuso al acusado del cambio de calificación realizado por la fiscalía del Ministerio Público, de los hechos y el precepto jurídico por el cual es acusado por la fiscalía, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, le impuso del precepto constitucional, de su derecho de declarar, a fin de garantizar sus derechos procesales y constitucionales, en virtud que por el cambió de calificación se le debe garantizar sus derechos a hacer usos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con fundamento en el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el tribunal lo impuso del procedimiento por admisión de hechos el cual sería aplicable, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ese estado el imputado expuso: ‘’no voy a admitir declararé en la próxima audiencia’’. Se suspendió el juicio para el día Lunes 17-12-07 a las 2:00 PM. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley se continuo con el juicio y en virtud de que el acusado se abstuvo de declarar en la audiencia anterior, luego de ser impuesto de la nueva calificación jurídica que le imputara la Fiscalía del Ministerio Público y que se reservó para declarar en este acto el tribunal impuso nuevamente al acusado de los hechos que le imputo la Fiscalía, del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar, se le explico la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso. Se le dio la palabra y libre de juramento, coacción o apremio, expuso: “yo manifesté que no admitiría para realizar procedimiento por admisión de hechos, pero en este momento admito los hechos para solicitar me sea acordada la suspensión condicional del proceso. ’’ La Defensa expuso: ‘’solicito que vista la admisión de hechos realizada por mi representado sea acordada la suspensión condicional del proceso de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean así impuestas las condiciones’’. La Fiscal del Ministerio Público expuso: ‘’no me opongo a la suspensión condicional del proceso, por ser procedente, solicito se imponga como condición al imputado las previstas en los ordinales 1 y 5 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal’’. En ese estado, oída la admisión de los hechos libre y espontánea por parte del acusado J.A.D.V. por la comisión del delito de Lesiones genéricas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un (1) año, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) residir en un lugar determinado, es decir la dirección aportada a éste tribunal de conformidad con el ordinal 1 del precitado artículo 2) someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de prueba que le sea designado 3) Que le sea realizada evaluación médica psicológica. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE UN ( 1) AÑO, al acusado J.A.D.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 12.248.899, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el articulo 415 del Código Penal, y se le imponen las siguientes condiciones: 1) residir en la dirección aportada a éste tribunal. 2) Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de prueba que le sea designado. 3) Que le sea realizada evaluación médica psicológica. Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución al delegado de prueba designado. Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn Líbrese oficios y boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

JUECES ESCABINOS

LA SECRETARIA,

RCV.-

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