Decisión nº Aa-OP01-R-2005-000019 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2005-000019

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

J.R.R.R., Venezolano, natural de

La Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), de 23 años de edad, Cedulado con el N° V-18.401.234, de Profesión u Oficio desconocido, nivel de formación académica séptimo grado de educación básica y Domiciliado en la Ciudad de La Asunción, Casa S/N, Color Blanco con puertas Marrones, ubicada frente al Teatro S.L., Municipio A. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO C.L.M.G., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO L.V., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Quinto del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado C.L.M.G., en fecha once (11) de Marzo del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a favor del imputado Ciudadano J.A.R.R., identificado en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los respectivos artículos 219 numeral 1°, 278 y 418 del Código Penal, en perjuicio del Distinguido Ciudadano G.L., Funcionario Policial adscrito al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta.

Por su parte, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado L.V., no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio once (11) de la presente causa.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite los medios de pruebas, documentales, ofrecidos por el representante de la Defensa Pública Penal Quinto, porque considera que son útiles, necesarios y pertinentes para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa. No obstante, no fija la audiencia oral y pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000019 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara procedente la medida judicial cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado de autos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho, que se transcriben a continuación:

….Yo, C.L.M.G., DEFENSOR PUBLICO PENAL QUINTO, en mi carácter de Defensor Público Penal Quinto de este Estado en mi carácter de defensor del Ciudadano J.R.R.R., ASUNTO OP01-P-2005-0001126, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, … acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACION, CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 09-03-2005, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL ACORDO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ...

PRIMERO:

DE LOS HECHOS:

En fecha 09 de Marzo del presente año, el Ciudadano Fiscal Primero (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal , a mi defendido ut- supra, imputándole la perpetración de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 219 ordinal 1°, 278 y 418 todos del Código Penal, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando específicamente la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario, la defensa técnica se opone a tal solicitud al no evidenciarse de las actas de investigación fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor de tales delitos, el único elemento que existe es la actuación de los funcionarios actuantes recogidos en un acta policial, sin testigos que corroboren lo afirmado por estos, no obstante referir en dicha acta policial que acudían en virtud del llamado de la colectividad, así las cosas mal se puede pretender satisfechos las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA:

…….

Para la procedencia de las medidas cautelares sea restrictiva de libertad o de naturaleza menos gravosa, estrictamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la comprobación en prima facie de requisitos sine qua non, como lo es la comprobación del extremo conocido por la doctrina como fomus boni juris o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando el Juez de Control por mandato legal en la obligación de comprobar con los elementos recabados durante esta fase la satisfacción de la exigencia legal.

En este caso en concreto, se infiere de esta decisión que el Tribunal de Instancia, como bien lo señala la recurrida, declara la no existencia de los fundados elementos de convicción parea estimar que mi representado es el autor o partícipe en el hecho que se le imputa, así las cosas, se tiene que al no determinarse la probabilidad de que mi defendido hubiese participado en la comisión de este hecho, conforme al dispositivo legal, referente a la procedencia de las medidas cautelares sea restrictiva de libertad o de naturaleza menos gravosa, no esta autorizado el Tribunal de Instancia para decretar medida cautelar alguna, lo procedente es decretar su libertad plena al cumplirse con las exigencias procesales penales, y no la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues no se satisfacen las exigencias legales, como lo afirma el Tribunal en su decisión recurrida, al someter a mi defendido a esta medida acordada se esta vulnerando el contenido de la norma procesal penal señalada, razón por la cual se recurre de ese fallo.

TERCERO:

MEDIOS DE PRUEBA

…….

CUARTO:

PETITORIO:

PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE ANULE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, (sic) SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, AL NO CUMPLIRSE CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LAS PREVISTAS EN LA LEY PROCESAL PENAL….

(sic).

II

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

…...Celebrada como ha sido el día de hoy, MIERCOLES NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005) Audiencia Oral de Presentación del ciudadano J.R.R.R., de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta decisoria explanar las razones de hecho y de derecho que permitieron arribar a un pronunciamiento, en presencia de todas las partes, oídas como han sido las exposiciones de las mismas así como la declaración del imputado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por cuanto es el Ministerio Público el titular de la acción penal y éste ha fundamentado suficientemente la necesidad de seguir investigando, quien suscribe ordena aplicar el procedimiento ordinario, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, esta instancia judicial estima que nos encontramos ente la presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena corporal, a lo que debe añadirse que son susceptibles de persecución penal, extremo exigido en el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tipificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARAMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en los artículos 219, ordinal 1°, 278 y 418 del Código Penal. TERCERO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisoria estima que no existen elementos de convicción procesal claros y suficientes para estimar la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuídos, extremo exigido por el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que se colige de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público, toda vez que no cursa denuncia interpuesta por una de las presuntas víctimas, quien sería el llamado a señalar con claridad cual de los involucrados desplegó la acción. CUARTO: No estando llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el numeral 2°, encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este juzgador observa que, ciertamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que lo procedente, proporcional y ajustado a derecho es imponerle a J.R.R.R., ........ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y pero consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada ocho (08) días, así mismo (sic) se le prohibe acercarse al lugar de los hechos, conforme el artículo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su libertad….

(sic).

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Primero, en fecha ocho (8) de Marzo del año dos mil cinco (2005), el Distinguido G.L. y Agente H.M., Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), dejaron constancia mediante acta policial que aprehendieron al Ciudadano J.A.R.R., por la presunta comisión de delito, calificado flagrante, conforme las formas procesales de tiempo, modo y lugar que en ella expresan, a saber:

…...Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, nos encontrábamos realizando patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera clave 291 por la Calle Girardot de La Asunción, Municipio Arismendi, cuando recibimos llamada radiofónica de parte de nuestra central de comunicaciones informando de que nos trasladáramos a la Calle Canta Rana de La Asunción, donde presuntamente se encontraban los Ciudadanos apodados como “EL JONSON” Y “EL COCO” efectuando disparos, por lo cual nos trasladamos al lugar a verificar dicha información, una vez en la dirección antes indicada, avistamos a los ciudadanos apodados EL JONSON y EL COCO los cuales portaban armas blancas (Machetes y Cuchillos), por lo cual procedimos a darle la voz de alto quienes hicieron caso omiso y en forma agresiva arremetieron en contra de la comisión policial, logrando ocasionarle varias lesiones y destrozos en su vestimenta UNIFORMA POLICIAL (camisa) al funcionario DISTINGUIDO G.L., quien cayó al pavimento por los atropellos de dichos ciudadanos,, por lo que se solicitó apoyo policial presentándose comisión de la Base Operacional Número Tres en la unidad clave 297, al mando del CABO PRIMERO A.L., en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO JULIANDRYS GUTIERREZ, AGENTE J.A.R., por lo cual se tuvo que utilizar técnicas policiales, incautando en el lugar de los hechos un arma blanca tipo machete, el cual fue dejado por el apodado como “EL COCO” quien se dio a la fuga, logrando practicar la retención de un (01) ciudadano, a quien se le realizó la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente incautándole en su poder un (01) arma blanca (CUCHILLO), se deja constancia de que ningún ciudadano de los que se encontraban presentes quiso ser testigo de la retención y del procedimiento realizado, y que los mismos se abocaron en contra de la comisión policial lanzándole varios objetos contundentes (piedras y botellas), así mismo vociferando palabras obscenas y amenazas verbales; motivo por el cual procedimos a trasladar al ciudadano retenido a nuestra sede Policial….” (sic).

Acto seguido, el Inspector L.F.H., Comandante de la Base Operacional N° 3 del Instituto Neoespartano, por medio de Oficio N° B3-03-70-05 de fecha ocho de (8) de Marzo de dos mil cinco (2005), requirió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, el posible Registro Policial del imputado de autos. Asímismo, solicitó el Reconocimiento de dos (2) armas blancas, un (1) machete y un (1) cuchillo; y de una (1) prenda de vestir, camisa policial. Y finalmente, remitió a la Medicatura Forense, Hospital L.O. deP., Estado Nueva Esparta, al Funcionario Policial Distinguido G.J.L., Víctima de la presunta comisión de los Delitos mencionados ut supra.

Efectivamente, en esa misma fecha (08-03-2005) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, a través de Oficio N° 9700-073-332, participó al Fiscal Primero del Ministerio Público que, el Ciudadano J.A.R.R., aparece registrado policialmente ante dicha Institución por los siguientes Delitos, a saber:

…23-12-01. CTPJ. PORLAMAR. Delito ROBO (ATRACO), Exp. H3-6739, INEPOL.

25-02-02. CTPJ. PORLAMAR. Delito PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, Exp. B13-0150, INEPOL.

23-07-03. CTPJ. PORLAMAR. Delito ROBO (ATRACO), Exp. C16-3491, INEPOL….

(sic).

De igual manera, los Funcionarios Expertos Ciudadanos Y.T. y E.G., practicaron Experticia de Reconocimiento a las tres piezas requeridas, cuyo resultado constante de dos (2) folios útiles riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del Expediente correspondiente al asunto, objeto de estudio. Además, cursa en autos el reconocimiento médico-legal practicado a la Víctima, Distinguido G.J.L., por parte del Médico Forense, Dr. M.S.J., quien apreció en el paciente contusiones excoriadas y contusión excoriada con costra sanguinolenta seca en cara posterior de ambos antebrazos, estimó un tiempo de curación de tres (3) días, salvo complicaciones, sin generar privación de sus ocupaciones como tal.

Segundo, que en fecha nueve (9) de Marzo del año en curso (2005), se llevó a cabo el acto de individualización del imputado de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la medida judicial de privación preventiva de libertad a su favor, a tenor de lo prescrito en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 219 ordinal 1°, 278 y 418 del Código Penal.

De allí que, la Juzgadora A Quo en el acápite segundo de la decisión recurrida, señala que,“..Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles...”.

No obstante, en el punto tercero de la misma decisión, contrario sensu, expresa que, “…De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisoria estima que no existen elementos de convicción procesal claros y suficientes para estimar la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuídos, extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que se colige de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público, toda vez que no cursa denuncia interpuesta por una de las presuntas víctimas, quien sería el llamado a señalar con claridad cual de los involucrados desplegó la acción…” (sic)

Y continúa señalando, en el acápite cuarto, “….No estando llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el numeral 2°, encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este juzgador observa que, ciertamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que lo procedente, proporcional y ajustado a derecho es imponerle a J.R.R.R. …... una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y pero consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada ocho (08) días, así mismo (sic) se le prohibe acercarse al lugar de los hechos, conforme el artículo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su libertad….” (sic).

De modo pues, que desde este punto de vista, ciertamente, le asiste el derecho al recurrente, porque si la Juzgadora A Quo consideró de manera fehaciente, que no existían elementos de convicción suficientes y claros para determinar la responsabilidad penal del imputado, bien como autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo prescrito en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente, de inmediato debió decretar su libertad plena, porque está copiosamente comprobado el hecho punible como tal, más no así la responsabilidad penal de persona alguna, como autor o partícipe, en su perpetración, por ausencia de los elementos de convicción suficientes a tal fin.

Sin embargo, en el caso subjudice, esta Alzada difiere de los argumentos expuestos por la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida, en especial el relativo a la denuncia como modo de proceder, conforme con la norma contenida en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de los hechos relatados en el acta policial y en el resto de las actas procesales que conforman la causa, se infiere que, los Funcionarios Policiales, actuantes en el procedimiento, obtuvieron el conocimiento de los hechos por medio de radio y una vez notificados de los mismos, se trasladaron hasta el sitio de los acontecimientos, donde evidentemente, uno de ellos, resultó ser Víctima, y como tal así lo hizo saber a través de la declaración rendida y explanada en la referida acta policial. Por una parte y por otra, indubitablemente, cursan en autos suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado está incurso en la comisión de los hechos punibles atribuídos por el Fiscal del Ministerio Público. De allí que, el Tribunal Ad Quem está conteste con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad decretada a favor del imputado por la Juez A Quo.

En este sentido, como es sabido, en términos generales, las medidas cautelares de coerción personal en el P.P. tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, puesto que, el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

……Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….

(sic).

Precisa, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo que a continuación se transcribe:

….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe analizar si esos supuestos están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado.

Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

(sic).

Adiciona, la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

…..Por otra parte, acota la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal – al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime convenientes, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…..

(sic)

Empero, esta Alzada, en este orden de ideas, considera pertinente hacer especial mención con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan y califican la flagrancia, en virtud de la constante, pacífica y reiterada Jurisprudencia del Supremo Tribunal de la República.

Y así tenemos que, la norma del artículo 373 ibídem, establece que si el Juez de Control constata que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al juicio oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del Juicio Oral y Público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juzgador A Quo considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin.

Justamente, la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define las circunstancias en virtud de las cuales se configura el delito flagrante o lo que es lo mismo, califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y en el caso subjudice, evidentemente la determinan. Por una parte y por otra, la norma contenida en el artículo 372 ejusdem, dispone que el Fiscal del Ministerio Público podrá proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo.

Que ciertamente, las normas contenidas en los respectivos artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los años 1998 y 2000, eran diáfanas con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público estaba obligado por imperio de Ley a proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control estimaba la concurrencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal para que éste convocara directamente al Juicio Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes. Sin embargo, con la reforma del Código sufrida en el año 2001, la situación se torna compleja en dichos casos, porque a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 372 y 373 del vigente Código, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del Fiscal del Ministerio Público, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, como acontece en el caso de autos, en el cual efectivamente el representante del Ministerio Público requiere al Tribunal A Quo, la calificación del delito flagrante, pero la aplicación del Procedimiento Ordinario, acordados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado.

En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Asímismo, ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 2639 pronunciada en fecha 23 de Octubre del año 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la norma 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga de una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sentencia del 24 de Septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Aunado a ello, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2228 de fecha 22 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció de manera constante y pacífica conforme los términos que a continuación se transcriben:

…..Por otra parte resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial – dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal – es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente:

…….

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal , sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicita la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.

Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estima la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido…

(sic).

En consecuencia, conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, esta Alzada impone a favor del imputado prenombrado medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación preventiva de libertad conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado. Contrario sensu, conlleva no sólo cercenar derechos constitucionales consagrados a favor de la acusada sino el quebrantamiento de la propia Constitución y de tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, amén de los principios que erigen el sistema acusatorio penal acogido por el legislador venezolano.

Máxime, cuando la misma Sala Constitucional ha dicho que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Empero, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por consiguiente, esta Alzada advierte a la Juzgadora A Quo sobre el carácter vinculante – obligatorio – para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por disposición de la norma contenida en el artículo 333 de la Constitución, con el objeto de evitar continúe conculcando el derecho a la defensa y oír a las partes, los cuales conforman el derecho del debido proceso y éste a su vez la tutela judicial efectiva, porque en la cualidad que ostentamos, Juzgadores, estamos obligados a garantizar su materialización de manera efectiva y eficaz a todos y cada uno de los sujetos procesales, en todo estado y grado de la causa. Sin embargo, en el caso subjudice es inútil anular la decisión judicial recurrida, porque ello sencillamente acarrearía como consecuencia inmediata la violación de otros derechos constitucionales, además de los aludidos ut supra. Y así se declara.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito expresamente en los artículos 334 y 335 ibídem, previa individualización del imputado por la presunta comisión de un delito flagrante, según lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada la prosecución del P.P. conforme lo pautado para el Procedimiento Ordinario, en el presente caso declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto; modifica la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil cinco (2005); ordena la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado; confirma las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas a favor del imputado, consagradas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide

IV

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Quinto del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado C.L.M.G., en fecha once (11) de Marzo del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MODIFICA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil cinco (2005) mediante la cual ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano J.A.R.R., identificado en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los respectivos artículos 219 numeral 1°, 278 y 418 del Código Penal, en perjuicio del Distinguido Ciudadano G.L., Funcionario Policial adscrito al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

ORDENA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en la causa incoada contra el imputado por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los respectivos artículos 219 numeral 1°, 278 y 418 del Código Penal, en perjuicio del Distinguido Ciudadano G.L., Funcionario Policial adscrito al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta.

CUARTO

CONFIRMA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADAS A FAVOR DEL IMPUTADO Ciudadano J.A.R.R..

QUINTO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez, lo remita el Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los tres (3) días del mes Junio del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR MIEMBRO

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

Asunto N° OP01-R-2005-000019.

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