Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001873

ASUNTO : LP01-P-2007-001873

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Oída la solicitud formulada por el ciudadano Abogado S.p., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.M., a quién se le sigue causa, signada con la nomenclatura Nº LPO1-P-20071873, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano J.P.G. , solicitud ésta que realiza en fecha 11 de Mayo del presente año 2009, oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Prórroga solicitada por la Representación Fiscal, fundamenta su requerimiento, en lo consagrado en nuestra legislación a través de Tratados Internacionales, como el Pacto de San J.d.C.R., la Carta Interamericana de Derechos Humanos, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , arguye además que su representado, posee excelente conducta predelictual, que goza del aprecio de su comunidad y que no tiene intenciones de evadir el proceso, razones éstas que a criterio de la Defensa son suficientes para hacerse acreedor de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación Judicial de Libertad, a que se refiere el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

Observa el tribunal que el investigado de autos, se encuentra en la actualidad con Medida de Privación judicial de Libertad, desde la fecha de 30 de Marzo del año 2009, por haber sido aprehendido, en fecha 29 de Marzo del presente año 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 11 de Zea, Tovar, Estado Mérida, dada la circunstancia que sobre el referido ciudadano pesaba orden de aprehensión u orden de captura Nº LJ010F02009004099, de fecha 17-03-2009, posteriormente éste tribunal fija Audiencia Especial para imponer y oír al aprehendido de autos de la Medida de privación judicial de Libertad, y una vez que ésta fue celebrada quién aquí decide consideró que debía mantenerse tal Medida entre otras razones de Hecho y de Derecho, por cuanto fue necesario emanar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del precitado investigado de autos, toda vez que había resultado imposible hacerle comparecer, a la sede Fiscal, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa ( boletas con sus correspondientes resultados)

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo estime necesario y que el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento judicial cada tres (3) meses o decretar sus sustitución por otra menos gravosa.

Observa ésta Juzgadora, que las circunstancias que fueron tomadas en consideración como elementos de convicción para dictar en aquella oportunidad ORDEN DE APREEHNSIÓN, y en fecha 30 de Marzo del presente año 2009, mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no han variado, aunado a que se trata de un delito grave, que son vecinos del hoy aprehendido de autos ,la mayoría de las personas que aparecen en las actas de la presente causa, rindiendo sus testimonios en las primeras diligencias evacuadas por el órgano de investigación, y ello podría de una u otra forma alterar o tratar de entorpecer el fin último y único del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, que de las mismas actas se desprende su incomparecencia a los llamados de la autoridad u órgano auxiliar de la Administración de Justicia, , para llevar acabo las distintas diligencias necesarias en el proceso, que solo con la referida y consumada ORDEN DE APREHENSIÓN, fue posible imponerle de los hechos que se investigan, e informarle que en ellos aparece como investigado, el peligro de fuga, dado la circunstancia de la pena que podría llegar a imponerse en caso de encontrarse culpable, está claramente demostrado, es decir están dados los presupuestos a que se refirió el legislador en sus artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, debían cumplirse para imponer como Medida de Coerción personal, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por ello que se mantiene la actual Medida, así como el sitio de Reclusión ordenado.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad cursada por el abogado S.P.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor solicitante. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas números ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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