Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000455

ASUNTO: LP01-R-2005-000324

IMPUTADO: J.A.R.U.

DEFENSOR: F.M., J.M. y J.Q.

VICTIMA: WOLFANG E.H.L. y J.A.H.

HECHO

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados F.M., J.M. y J.Q., en su condición de defensor del ciudadano J.A.R.U., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio No 01, que lo condenó por haberlo hallado responsable del delito de Homicidio intencional simple, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso los abogados F.M., J.M. y J.Q., denuncian que la sentencia recurrida padece del vicio señalado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, concretamente la falta de motivación de la sentencia, haciendo referencia los recurrentes a jurisprudencias reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifican en que consiste la adecuada motivación judicial.

Especifican los recurrentes, que la decisión recurrida carece de motivación, en razón de que el capítulo de la misma referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, el tribunal se limitó a dar por acreditada la muerte del ciudadano WOLFANG E.H.L., limitándose a transcribir los elemento probatorios debatidos durante el proceso, sin realizar un análisis pormenorizado de las mismas, ni confrontarlas unas con otras, no indicando en cual de dichos elementos se basó el tribunal para dar por demostrada la ocurrencia del delito en cuestión.

En este orden de ideas los recurrentes señalan que, resulta un requisito indispensable que el juzgador en su fallo explique las razones en que se basó para fundamentar su decisión, y no pudiendo ser obviada la indicación de tales razones, por cuanto no podrían determinarse los hechos que se consideraron probados, siendo tal acreditación una garantía de que la decisión fue dictada con apego a la verdad.

Continúan los recurrentes señalando que en la presente causa, el juzgador omitió por completo la indicación de los fundamentos en que se basa la decisión, limitándose a transcribir y señalar sin razonamiento alguno, la regla de valoración probatoria empleada, motivo por el cual solicitan se declare la existencia del vicio de inmotivación de la decisión recurrida.

Explican los recurrentes, que durante el proceso de debate los hechos controvertidos, son objeto de afirmación o negación, y dado que el juez es ajeno a tales hechos, no debe limitarse a emplear las simples manifestaciones de las partes, debiendo disponer de medios para verificar la exactitud de tales proposiciones, para determinar su veracidad o falsedad y formarse una convicción al respecto.

En tal sentido, los recurrentes señalan que el vicio de falta de motivación se produce por cuanto el juzgador no explicó de forma concreta, porque llegó a la conclusión de que el acusado si tuvo la intención de matar y no de herir, ya que a criterio de la defensa, lo que su defendido hizo fue repeler una agresión y defenderse de ella, no teniendo otra opción que herir a su atacante. Explican que en la determinación de los hechos que el tribunal consideró acreditados, el mismo se limitó a transcribir las diferentes probanzas sin analizarlas, ni confrontarlas unas con otras para llegar a la conclusión de la culpabilidad del acusado.

Agregan que en la presente causa, existió una actitud prejuiciado desde el inicio del debate, en razón de la gran cantidad de rumores públicos que se manifestaron, así como de inexactitudes y mentiras que impidieron la búsqueda de la verdad real, sesgándose el juicio, y llegándose a conclusiones inexactas en perjuicio de su defendido.

En otro orden de ideas, los recurrentes hacen referencia a la institución de la legítima defensa como causal de justificación, analizando cada uno de sus componentes. Tales componentes son: la agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho; la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión y la falta de provocación suficiente por parte de quien pretenda haber obrado en su propia defensa. Luego de explicar los alcances teóricos de la legítima defensa, los recurrentes señalan que nunca se consideró lo expresado por su defendido, quien manifestó haber sido atacado por el hoy occiso. Agregan que dicho ataque ocurrió a altas horas de la madrugada y que no hubo testigos, por lo que solo es posible conocer la versión del enfrentamiento dada por el propio acusado, sin existir elemento alguno que desvirtúe su versión, motivo por el cual debe, ordenarse la nulidad de la decisión recurrida, al no haberse tenido en cuenta que la duda favorecía al acusado.

Como solución plantean la nulidad de la decisión recurrida, y la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, con prescindencia del vicio denunciado.

Como segunda denuncia, los recurrentes plantean que existe el vicio contemplado en el numeral 2º del artículo 452 del COPP, concretamente la contradicción en la motivación, al haber explanado en la parte motiva hechos y circunstancias que no fueron alegados por las partes.

Al respecto manifiestan los recurrentes que la juez en su decisión plantea que la acción del acusado se debió a que ingirió cocaína esa noche, no obstante que esta circunstancia no se encuentra acreditada y probada en autos. Pareciera, según los recurrentes, que el criterio del tribunal estuvo sesgado al dar por probado un hecho no acreditado, dando la impresión de que se discutió el consumo de drogas como actio liberae in causa.

Explican que la sentencia debió recoger coherentemente y con lógica lo acontecido en el proceso, sin entrar a apreciar circunstancias no debatidas, y que tal apreciación constituye una expresión de haber obviado los requisitos fundamentales para dictar una sentencia ajustada a derecho, coherente, lógica, produciéndose en consecuencia un criterio valorativo incompleto e inexacto.

Como solución, plantean que se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

A continuación se trascribe la totalidad de la decisión recurrida, a los fines de una mejor comprensión de las denuncias realizadas por la defensa:

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos M.O.H. deQ. en su condición de titular Nº 01 y M.V.V.A. en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusado J.A.R.U., venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.521.849, transcriptor de textos, soltero, nacido el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos (20.10.1982), domiciliado en la vereda 16, casa 05, parte media de Los Curos, M.E.M., hijo de M.F.R. y N.N.. Actuó como acusadora la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada M.B.Á. y como Defensores Privados del acusado los F.M., J.M. y J.G.Q..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha quince de septiembre de dos mil cinco (15.09.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de J.A.R.U., y señaló que en fecha veintitrés de mayo de dos mil cuatro (23.05.2004), aproximadamente a las dos de la madrugada, el ciudadano Wolfang E.H.L., se trasladaba por la vía principal de Los Curos, cerca de la vereda 16, cuando fue interceptado por el acusado, quien con un arma blanca le ocasionó un herida punzo penetrante, a nivel del acromio clavicular izquierdo, y una vez que hirió a la víctima, huyó de ese lugar y permaneció unos minutos ocultos para luego dirigirse a su residencia ubicada en ese mismo sector. Aludió la Fiscal que se presentó una comisión policial en el lugar de los hechos y en virtud de la orden de allanamiento se hizo visita domiciliaria en la residencia de J.A.R.U., quien de manera voluntaria condujo a la comisión a una habitación y entregó un bolso que contenía una vestimenta e igualmente informó el lugar donde se hallaba un par de zapatos y un arma blanca, todo ello recolectado como evidencia.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a J.A.R.U., por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal no reformado. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la defensa señaló que la actuación del acusado se ajustó a la legítima defensa, que hubo una agresión ilegítima de parte del occiso y hubo una respuesta de parte del acusado, por lo cual el hecho no era punible y que por ende no había intención de parte de J.A.R.U. de causar la muerte a la víctima, por cuanto respondió a una agresión para defenderse.

El acusado en el transcurso del juicio declaró sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 23, 30 de septiembre y 03 de octubre del año en curso, se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado en virtud haber obrado el mismo en legítima defensa. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 23.05.2004, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, en el sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, el acusado J.A.R.U. hirió mortalmente con un arma blanca tipo cuchillo a Wolfang E.H.L., en la región infraclavicular izquierda, lo que le ocasionó un schock hipobolémico y la muerte del mismo. De igual manera no se demostró en el juicio oral y público que el acusado obró en legítima defensa, toda vez que no se determinaron los supuestos de hechos exigidos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal Mixto utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1-Declaración de la experta R.F.P. promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 119 de las actuaciones, y declaró que el día 23.05.2004, practicó una autopsia en la sala de autopsias del HULA, a un cadáver masculino, de 30 años, quien en vida tenía el nombre de Wolfang E.H.L., que hizo una inspección, que se realizó una exploración externa e interna, que a nivel de cráneo no había lesión alguna, que tenía excoriaciones en el rostro a nivel de la ceja derecha, que a nivel del tórax izquierdo tenía excoriaciones, que a nivel de tórax izquierdo observó una herida infraclavicular que medía 4 centímetros de longitud, que era incisa y tenía bordes, que el trayecto era de descenso, de izquierda a derecha, internamente era de 12 centímetros, que provocó lesión del ilio pulmonar que era un gran vaso, que la herida provocó una hemorragia externa, un hemotórax y un schock hipobolémico que causó un colapso cardio respiratorio, que no observó más lesiones en el cadáver y que el contenido gástrico tenía cierto olor a alcohol. Depuso que la herida la ocasionó un objeto cortante de cierta anchura, que el trayecto de la herida se produjo de arriba hacia abajo, con cierta ligera desviación hacia la izquierda, que debió producirse de frente, que la lesión de la piel pudo provocarla la caída hacia el piso y pudo haber sido golpes, pero que más por caída que por golpes, que infería que los golpes se produjeron por la caída por la organización de la hemicara derecha, que no hizo el levantamiento del cadáver, que la herida pudo ser producida con la mano derecha o con la izquierda, que se debía trabajar con las especulaciones, que se debería estar en el sitio de los hechos para asegurar cómo se produjo la herida, que se determinó la presencia de gran cantidad de cicatrices en el cuerpo por lesiones antiguas, por cirugías, incisiones hechas por actos quirúrgicos, que se hizo la apertura de la cavidad toráxica, que había cierto olor a alcohol, que no necesariamente la víctima cayó inmediatamente al suelo, a menos que hubiese recibido golpes previos. Indicó que al momento de propiciársele la herida no hubo total frontalidad que se evidencia de la trayectoria de la herida y que en definitiva la causa de la muerte fue un schock hipobolémico.

2 Declaración de la experta A. delV.C.H. promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 112, 114. 115 y 120 de las actuaciones, y señaló que en fecha 23.05.2004, realizó una experticia hematológica a muestras de sangre de J.A.R.U., que el mismo pertenecía al grupo sanguíneo “ABRH positivo”, que el 24/05/2004, realizó una experticia hematológica física a prendas de vestir, a una franelilla amarilla que presentaba manchas de color pardo rojizo por contacto, que se observó una solución de continuidad en la zona inflaclavicular de 3 o 4 centímetros de longitud, que evaluó una bermuda con manchas por salpicadura y contacto, que evaluó unos zapatos de color rojo que tenían unas costras de color pardo rojizo, que evaluó un segmento de gasa como muestra colectada al occiso, muestra colectada en el sitio y concluyó que el grupo sanguíneo de las prendas evaluadas, de las muestras eran “O”. Depuso que la solución de continuidad observada en la franela la produjo un instrumento punzo cortante, que realizó un reconocimiento legal a una pieza, a un cuchillo con una hoja de corte de metal de 15 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho, que observó en la hoja de corte manchas de naturaleza hemática, costras y mecanismos de formación de contacto, que evaluó el arma, que las costras del cuchillo eran del grupo “O” y que no se obtuvo huellas dactilares. Señaló que hizo un reconocimiento a una botella de color ambar con el logo de “Polarcita”, que estaba vacía y tenía pequeñas costras de color pardo rojizo, que evaluó tres fragmentos de vidrio, uno de ellos blanco, azul y rojo, que el tercer fragmento era la base de una botella con pequeñas costras pardo rojizas y no se determinó grupo de sangre ni rastro dactilar alguno. Asimismo depuso que realizó una experticia hematológica a una franela marca Muelle, que presentaba manchas, a un pantalón jean Diesel con manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática y que en la franela se determinó el grupo sanguíneo “O”. Indicó que tomó la muestra de sangre, que los fragmentos de vidrio presentaban manchas por salpicadura y que el análisis se hizo individualmente sobre cada pieza.

3-Declaración de la testigo M.C.D.S. promovida por la Fiscalía: declaró que tenía 9 años de vivir en ese lugar, que ese día Joel la llamó, inocentemente le dijeron que había pasado, que estuvo presente en el allanamiento, que el acusado tenía la ropa en un maletín y el arma, que fue como a las 9:45 de la mañana, que vivía en la parte de atrás de esa residencia, que salió porque se lo solicitaron, que le dijeron que viera un allanamiento, que vio cuando bajaron del techo una franela y un cuchillo, que el cuchillo estaba en un tubo, que era un cuchillo grande de cacha de madera, que habían otros testigos, que él no dijo nada, que no escuchó nada, que estaban presentes los funcionarios, la mamá de Jhonny, que bajaron los zapatos y la franela, que Jhonny informó a los funcionarios donde estaban las cosas, que Jhonny no estaba en estado de ebriedad, que Jhonny le dijo: “usted no tiene culpa, fue que me peleé”, que ella le respondió que debió controlarse, que Jhonny colaboró y dijo que él había metido el cuchillo allí, que creía que el cuchillo lo sacó un funcionario de la PTJ, que eran unos zapatos marrones, que tenían unas manchitas de sangre, una franela y un blue jean, que ello ocurrió el 23.05.2004, que el allanamiento fue normal y que Jhonny estaba tranquilo.

4-Declaración del testigo R.A.Z.G. promovido por la Fiscalía: declaró que era un día domingo, que iba a un juego de softball, que le pidieron la cédula, que le dijeron que iban a un allanamiento, que hubo una pelea, que si no iba lo arrestaban por 48 horas, que llegaron la Fiscal y los testigos, que el acusado no opuso resistencia, que creía que entregó un bolso, una ropa y un cuchillo, que eso fue como a las 10:30 de la mañana, que fue el último en entrar a la casa, que el acusado estaba sentado, que el acusado señaló “que fue en defensa propia, él me tiró una mano”, que el acusado entregó un bolso con una camisa con sustancia hematológica, tenía manchitas rojas, que encontraron un pantalón, que estaba encima de una platabanda, que no recordaba quién bajó eso, que el mismo acusado dijo donde estaba la ropa, que sacaron el arma, que el funcionario se guindó y cayó el cuchillo, que era un cuchillo grande, que el joven colaboró y habían 4 testigos. Señaló que Jhonny tenía cierto olor a alcohol, que dentro de la casa habían funcionarios policiales que hicieron el allanamiento, que Jhonny entregó la ropa que vestía la noche anterior y el arma, que el arma estaba en una cerca y que en la casa había una señora y que ignoraba si era familiar.

4-Declaración del testigo N.N.P.D. promovido por la Fiscalía: depuso que ese día estaba por ahí en Los Curos, que llegó la policía y los agarraron, que le pidieron la cédula para realizar un allanamiento, que fueron a la casa e hicieron el allanamiento, que el acusado se entregó, que entregó un bolso con una ropa, que en una cerca estaba el cuchillo guardado, que ello ocurrió como a las 10:30 de la mañana, en Los Curos, que el acusado no opuso resistencia, que el mismo entregó las cosas, que también informó sobre los zapatos, que el cuchillo estaba en un tubo, que estaban un señor mayor y una señora, que se comportó bien el acusado, que no vio si estaba esposado, que el acusado no decía nada, que no sabía si el acusado había tomado, que colaboró en las actuaciones que se hicieron en la casa, que eso fue el 23.05.2004, que el bolso y los zapatos estaban dentro de la casa, que en la parte de afuera estaba el cuchillo, que el cuchillo era grande y que el acusado colaboró.

6- Declaración del testigo E.A.M.R.N. promovido por la Fiscalía: declaró que fue un día domingo de 2004, de 10:00 a 11:00 de la mañana, que un policía le dijo que tenía que ser testigo, que había ocurrido un asesinato en la parte baja de Los Curos, que se sacaron unos objetos con sangre, que se descubrió que había un cuchillo en un tubo, que cada cosa se introdujo en una bolsa, que recordaba que fue un domingo, que a la casa ingresaron los funcionarios, que cuando llegó ya estaban las personas, que el acusado no estaba esposado, que vio unos zapatos, un morral con ropa con sangre y un arma, que el arma se encontró en una canal, que Jhonny señaló donde estaba el cuchillo y el bolso, que no recordaba qué dijo el acusado a los funcionarios, que no maltrataron a Jhonny y que el acusado no opuso resistencia, que cuando ingresó a la casa ya habían funcionarios policiales, que Jhonny estaba tranquilo, que el acusado dijo que había un morral en la parte de atrás y tenía una ropa, que culminaron a las 4:00 de la tarde y hasta las 7:00 de la noche estuvieron en la PTJ, que no conocía a los testigos, que creía que estaban dos muchachos antes que él, cuando sacaron las evidencias estaban todos.

7-Declaración del acusado J.A.R.U.: declaró que se encontraba en una fiesta, que se dirigió a su casa, que Wolfang sacó un cuchillo y se le fue encima, que patió el cuchillo, que se le fue encima con una botella, que se levantó, que le dio con el cuchillo, que él se defendió, que era su vida y que se fue a su casa. Indicó que el hecho ocurrió un sábado para amanecer domingo, aproximadamente a la 1:00 a 2:30 de la mañana, que hirió con un cuchillo a Wolfang por la zona clavicular, que el cuchillo era grande, de metal, como de 15 centímetros, que el cuchillo estaba en el piso, que la víctima tenía el cuchillo, que comenzó a correr, que no le dio tiempo de nada, que metió el cuchillo por un tubo, que la ropa estaba en un bolso y el bolso estaba en un cuarto, que la ropa tenía sangre de Wolfang, que la policía encontró el bolso, que esa fue su reacción, que se fue a dormir, que los zapatos y la franela eran de él, que si tenía la ropa en un canal en el techo, que no solía guardar la ropa ahí. Depuso que Wolfang tenía un pico de botella en la mano, que había bebido cerveza y ron, que bebía lo adecuado, que tuvo una lucha cuerpo a cuerpo con Wolfang, que con el pico de botella lo cortó en la cara, que no le prestó auxilio a Wolfang, que practicaron un allanamiento, que fue aprehendido como a las 9:30 de la mañana, que estaba durmiendo, que el enfrentamiento fue como a la 1:30 de la mañana, que no buscó información sobre los hechos, que no había tenido problemas con Wolfang, que tenía el cuchillo en la mano derecha, que le dio una patada y el cuchillo cayó, que quedó mirando hacia abajo, que su casa quedaba en la vereda 16, que cerca había un puesto de perros calientes, que del susto salió corriendo, que su familia no sabía nada, que se veía el puesto de perros caliente desde el lugar donde estaba, que la luz era normal, que él estaba desarmado, que no tenía enemistad con Wolfang, que no sabía que lo motivó a que lo atacara, que se defendió de Wolfang, que su intención no era matarlo, que la víctima picó una botella de cerveza pero no recordaba el color, que sintió miedo, que no sabía qué hacer, que se despertó cuando se iba a hacer el allanamiento, que narró toda la verdad a los funcionarios y les dijo el lugar donde estaba el arma, que Wolfang vivía en el mismo sector, que estaba consciente de lo que estaba pasando, que no sabía si Wolfang lo confundió con otra persona, que la pelea duró aproximadamente 45 minutos, que no vio a nadie más, que como a los 15 minutos sacó el arma, que Wolfang lo ofendía, que él no quería cortarlo, que la víctima olía a alcohol, que la pelea la dominó Wolfang quien olía a alcohol, que aclaraba que la pelea duró 45 segundos.

8-Declaración de la experta Y.C.M.O. promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 110 de las actuaciones y señaló que realizó una experticia toxicológica in vivo a Jhonny, en fecha 23/05/2004, que las muestras se tomaron en presencia del abogado G.Q., que evaluó sangre, orina y raspado de dedos del acusado, que obtuvo como resultado en la orina positivo para cocaína y en el raspado de dedos negativo para marihuana, que el acusado no salió positivo para alcohol, que tomó la muestra a las 3:55 de la tarde, que el alcohol se elimina de 12 a 24 horas del organismo, que en el caso de Jhonny, no había transcurrido el tiempo suficiente para eliminar el alcohol del cuerpo, que resultó positivo para cocaína, que esa sustancia produce euforia, inquietud, trastorno de la sensibilidad, que realizó una experticia de orientación y de certeza, que ka cocaína desaparece de 24 a 48 horas del organismo. Indicó que si el acusado hubiese consumido alcohol hubiese aparecido una mínima cantidad en el cuerpo de Jhonny, que a las 3:00 de la tarde debía tener residuos si hubiese ingerido alcohol y que para ese momento no tenía residuos.

10-Declaración del testigo C.E.R.C. promovido por la Fiscalía: declaró que fue testigo del allanamiento, que consiguieron al muchacho y éste entregó unas cosas, que eso fue lo que ocurrió, que fue un día domingo, como a las 10:00 de la mañana, en Los Curos, que fue con funcionarios al allanamiento, que habían 4 testigos, que era una casa más o menos grande, que se revisó toda la casa desde las 9:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, que el muchacho entregó la ropa que tenía el día anterior, el día de los hechos, que la ropa estaba en un cuartito que no se había revisado, que no recordaba si habían incautado alguna otra cosa, que sobre una mesa estaba la ropa, que era una franela y un blue jean, que la ropa tenía salpicaduras de sangre, que se llevaron un par de zapatos que no estaban dentro de la bolsa, que los zapatos estaban en una canal en la parte trasera de la casa, que el acusado entregó el mismo las cosas, que había un arma fuera de la casa, que el arma estaba en un cercado metida dentro de un tubo, que el cuchillo tenía como manchas negras, que ese lugar estaba como de dos a tres metros de la casa allanada, que el acusado había guardado el arma ahí, que se lo llevaron detenido y a los testigos a declarar, que no le vio lesión a la persona que quedó detenida. Depuso que Jhonny colaboró, se entregó y no opuso resistencia, que entregó la ropa y el arma, que el acusado estaba tranquilo, que no escuchó lo que él dijo, que no percibió olor etílico proveniente del acusado, que estuvieron 4 testigos que siempre estuvieron juntos, que estaba el tío del acusado y una señora.

11-Declaración del experto E.D.M. promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de los folios 3, 4, 26, 28, 118, que realizó un reconocimiento legal a un bolso de color verde, que allí se encontraban unos elementos que guardaban relación con los hechos, que hizo una inspección en la parte baja de Los Curos junto con varios funcionarios, que habían manchas sanguíneas, pardo rojizas y otras evidencias, que había un cadáver de sexo masculino que vestía una franela amarilla y un pantalón beige, que se halló trozos de vidrio, se evidenciaba sangre por escurrimiento y marcas de calzado, que las marcas de sangre eran compatibles con el calzado que se dirigían de la vereda 16 a la 17, hacia las dos direcciones, de norte a sur, que los trozos de vidrio tenían pequeñas manchas de sangre, que los vidrios se llevaron al laboratorio, que habían varios envases de cerveza vacíos, que frente a la vereda 17 había un kiosco de Coca Cola y más arriba un local de comida rápida, que el cadáver estaba frente a la vereda 16, que era posible que el cadáver se trasladó de la vereda 17 a la vereda 16. Depuso que a las 5:00 de la mañana trasladaron el cadáver a la morgue del HULA, que se decomisó las prendas de vestir, que tenía una herida de 3 centímetros en la zona clavicular izquierda, que era un hombre joven de 27 a 30 años de edad, de contextura corpulenta, que presentaba pequeñas excoriaciones. Indicó que realizó una inspección ocular a una vivienda de cinco habitaciones, que allí se encontraron varias prendas de vestir, que en el bolso no habían manchas de sangre, que el acusado colaboró para que se realizara la inspección, que se encontró varias prendas de vestir por información que aportó el acusado, que las prendas de vestir tenían manchas de color pardo rojizo, que los zapatos eran de color marrón, que se hizo fijación fotográfica, al final de la vereda 16 se encontró el cuchillo, que ahí se hizo otra inspección ocular, que habían tubos metálicos y alambres de ciclón, que les indicó el acusado donde estaba el cuchillo, que fue colectado y fotografiado, que el cuchillo tenía manchas pardo rojizas, que se hizo un dobles al tubo para que saliera el cuchillo y que el cuchillo era de cocina. Indicó que la visibilidad era regular, que llegó como a las 2:30 de la mañana al sitio del suceso, que en la inspección el acusado colaboró y que no le olió tufo.

12- Declaración del experto A.D.D. promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 3, 22, 23 y 28, depuso que se trasladó hacia la parte baja de Los Curos, hacia la vereda 16, que había un cadáver de sexo masculino, que presentaba una herida en la región pectoral izquierda, que se encontraba como a 7 metros de una banca de color azul, que habían manchas de salpicadura, que habían varios trozos de vidrio, que se hizo el levantamiento del cadáver, que se trasladó a la sala de anatomía patológica del HULA, que ese ciudadano había tenido una riña, que a las 10:30 de la mañana, se trasladó con otra comisión a la vereda 16, casa N° 05, de J.A.R.U., que él abrió la puerta, que permitió el acceso a la casa, que hicieron el allanamiento, que sobre una lavadora había un bolso que tenía varias prendas de vestir con manchas de color pardo rojizo, que en la parte superior del techo se encontró unos zapatos con manchas pardo rojizas, se verificó la habitación, que en una gaveta había una boleta de citación del Tribunal de Control N° 05 para el día 17/05/2004, que el acusado llamó a F.M. a quien no se ubicó y se designó una ciudadana de confianza, que la Fiscal llamó al juez de guardia quien autorizó la aprehensión del mismo, que al final de la vereda donde estaban unos tubos estaba un arma blanca con manchas pardo rojizas, que se trasladó al acusado al despacho y se remitió las evidencias. Indicó que había salpicadura de sangre, que la banca de color azul tenía manchas de sangre, que el cuerpo del occiso se hallaba en la calle principal de Los Curos, en la entrada de la vereda 16 y 17, que el occiso se desplazó antes de morir, que los vidrios tenían formación por salpicadura, que cuando se rozaba la piel con un vidrio debían quedar manchas por contacto, que había luz artificial y un kiosco de comida rápida, que los zapatos tenían costras, que en la suela había sustancia hemática, que en la vivienda no había huellas, que la franela presentaba manchas por salpicadura, que el cadáver era de contextura normal, que se fijó la botella fotográficamente, que se percibió, que el acusado manifestó que había tenido esa riña y llegó a ese extremo y que J.A. colaboró.

13- Declaración del experto J.M.J.U. promovido por la Fiscalía: reconoció el contenido y firma del acta, declaró que se trasladó con una comisión a la parte media de Los Curos, cerca de una bodega de nombre La Ventana de los Sueños, que estaba una persona muerta de sexo masculino, con una franelilla amarilla, que tenía una herida en la región clavicular, que les refirió lo acontecido C.P., el vendedor de perros calientes, que había sido Nicho, que se logró ubicar en la residencia al mismo, que se identificó como J.A.R.U., que en el lavadero se encontró un par de zapatos y ropa. Señaló que en la inspección del lugar había una banca pintada de azul, que se colectó como evidencias una botella pequeña con el logotipo de Polar y tres trozos de botellas, que el hecho ocurrió frente a esa banca por la cantidad de sangre que había, que el acusado tiene un familiar policía y aceptó lo acontecido, que entregó un cuchillo y que recolectaron una boleta de citación. Declaró que se hizo una fijación fotográfica del hecho, que el cadáver presentaba una herida de 3 centímetros que coincidía con la raja que se halló en la franela, que las botellas estaban en ese lugar, que ni el muerto ni el acusado presentaban cortadas, que había buena visibilidad, que en los vidrios tenían formación por salpicadura, que la comisión llegó posterior al hecho, que solo estaba el testigo C.P., que el acusado les reconoció que había sido el autor del hecho, que el allanamiento fue en el día, que el acusado señaló donde estaban las cosas, que el acusado se veía sobrio y pasivo y que no recordaba si J.A. tenía aliento etílico.

14- Declaración del testigo J.L.N.U. promovido por la Fiscalía: depuso que el día que pasó el problema con su sobrino le informaron lo sucedido, que vivía Jhonny en la casa de su madre, que iban a realizar un allanamiento, que esperaron la orden de la Fiscal, que su sobrino no dijo nada, que salió cuando se lo llevaban, que Jhonny habló con los funcionarios, que el acusado se iba ir a La Azulita, que no sabía nada del arma, que Jhonny vivía con su mamá y hermanos, que él estaba con su madre y el niño menor.

1-Documentales: las partes dieron por reproducidas en el juicio todas las actas promovidas como documentales, por cuanto fueron debidamente expuestas durante el desarrollo del debate.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a J.A.R.U. la responsabilidad penal en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal Mixto consideró culpable al acusado J.A.R.U., como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.A.R.U., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 23.05.2004, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, en el sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, el acusado J.A.R.U. hirió mortalmente, con un arma blanca tipo cuchillo a Wolfang E.H.L., en la región infraclavicular izquierda, lo que ocasionó un schock hipobolémico y subsiguiente muerte del mismo. De igual manera no se demostró en el juicio oral y público que el acusado obró en legítima defensa, toda vez que no se verificaron los supuestos de hecho exigidos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

La anterior convicción se deriva de las diferentes declaraciones recibidas en el juicio de expertos, funcionarios y testigos, que participaron en el procedimiento y señalaron que el 23.05.2004, en horas de la madrugada se produjo la muerte de Wolfang E.H.L., en el sector Los Curos y que la misma fue ocasionada por el acusado J.A.R.U..

Entiende este Tribunal que hubo una fecha y una hora determinada en que ocurrió el deceso de Wolfang E.H.L., en virtud que fue herido por un arma blanca, es decir, que tal hecho ocurrió en la madrugada del día veintitrés de mayo de dos mil cuatro (23.05.2004). En tal sentido, a través de las declaraciones de los testigos y expertos se logró determinar de manera contundente cuándo ocurrió la muerte de Wolfang E.H.L., y como ocurrió la misma.

Además, se determinó en el juicio que Wolfang E.H.L. reflejó en el resultado de la autopsia forense, una herida causada con un arma blanca, ubicada en la región infraclavicular izquierda, que dicha herida fue mortal porque lesionó el ilio pulmonar, lo que ocasionó una hemorragia externa y ésta a su vez un schock hipobolémico. Este convencimiento se obtuvo de la declaración de la médico forense R.F.P., quien fue clara al señalar cuál fue el motivo de la muerte de Wolfang E.H.L., indicando que el mismo falleció por un schock hipobolémico, como consecuencia de la lesión producida por el arma blanca.

La médico R.F.P. indicó que el trayecto de la herida fue en descenso y que hubo una leve frontalidad, lo que hacía suponer como estaban ubicados tanto el acusado y la víctima al momento de producirse la herida, no obstante afirmó sin que mediara duda o suposición alguna, que la herida mortal estaba localizada a nivel del tórax izquierdo y que fue causada con un arma blanca, lo que indudablemente permitió al Tribunal establecer cuál fue la causa de la muerte de Wolfang E.H.L., es decir, el schock hipobolémico.

En este mismo orden de ideas, la médico R.F.P. señaló en el juicio, que el cadáver de la víctima sólo presentó esa herida a nivel infraclavicular izquierdo, cuando hizo la respectiva autopsia forense, y que no se evidenció en el cadáver otras lesiones. Esto conllevó a determinar que no hubo riña alguna entre el acusado y la víctima antes de producirse la muerte, ya que no había en el cuerpo de Wolfang E.H.L., signos característicos de una pelea, tales como hematomas u otras señales, y ello permitió a los jueces concluir que no se produjo el enfrentamiento entre el acusado y la víctima, ya que de otra manera se hubiese reflejado en el cadáver. Solamente se determinó en el juicio que la víctima presentaba una pequeña excoriación en el lado derecho de la cara, y con respecto a ello, afirmó la experta, que se inclinaba a establecer que dicha excoriación se produjo por la caída de la víctima hacia el piso, porque de lo contrario, al mediar golpes, los mismos se hubiesen evidenciado en diferentes zonas del cuerpo, especialmente en el rostro.

La apreciación del Tribunal Mixto en relación a la ausencia en el cuerpo de la víctima de otros signos de violencia; es que J.A.R.U. tuvo la intención de causar la muerte a Wolfang E.H.L., ya que al no existir rastros de golpes u otras secuelas, se evidencia que solo utilizó el arma blanca en el ataque a la víctima, lo que descarta que simplemente quiso defenderse de Wolfang E.H.L..

Asimismo, de la declaración de R.F.P., se conoció que Wolfang E.H.L., en fecha 23.05.2004, había consumido alcohol, ya que en la autopsia forense, al evaluarse los jugos gástricos del occiso, de los mismos se desprendía olor etílico. Ello conlleva a concluir al Tribunal que en efecto la víctima había consumido alcohol momentos previos a su muerte, pero tal circunstancia no obstaba para que el acusado lo hiriera con un arma blanca que en definitiva le ocasionó la muerte.

La lógica y los conocimientos científicos indican que cuando una persona es herida con un arma blanca en una zona donde se ubican órganos vitales, y no se recibe auxilio inmediato, la consecuencia inmediata será la muerte de esa persona, tal y como sucedió en el presente caso.

En el juicio oral y público rindió declaración la experta A.C., quien expuso que practicó una experticia hematológica a J.A.R.U., y que el grupo sanguíneo del mismo resultó ser “AB RH positivo”, que además evaluó diferentes prendas de vestir que pertenecían al occiso, las cuales presentaban machas de naturaleza hemática, que resultaron ser del grupo sanguíneo “O”. También informó que una prenda de vestir presentaba una solución de continuidad en la región infraclavicular izquierda de 4 centímetros, que una franela marca muelle tenía manchas de sangre del grupo “O” y que el cuchillo que evaluó medía 15 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho.

Del contenido de la declaración de la prenombrada experta, el Tribunal pudo determinar que sin duda alguna el grupo sanguíneo del acusado es “AB RH positivo”, grupo de sangre éste diferente al hallado en las prendas de vestir que portaba el occiso el día de su muerte, es decir, el grupo “O”, y ello significa que esas manchas de naturaleza hemática reflejadas en la vestimenta de Wolfang E.H.L., provenían de su propio cuerpo, como consecuencia de la herida por arma blanca que le propició el acusado J.A.R.U.. Asimismo, en la franela que vestía la víctima se evidenció una solución de continuidad en la región infraclavicular izquierda, lo que ratifica lo expuesto por la médico forense R.F.P., en cuanto a la ubicación de la herida que presentaba el cadáver de Wolfang E.H.L., entiendo el Tribunal que dicha franela era la que vestía en el momento en que el acusado lo hirió con un arma blanca.

Además se conoció en el juicio que la franela marca Muelle que vestía el acusado, el día 23.05.2004, tenía manchas de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “O”, es decir, del mismo grupo sanguíneo de la víctima, y la lógica y los conocimientos científicos permiten establecer, que esas manchas se alojaron en la vestimenta del acusado al momento de herir a la víctima con el cuchillo -también evaluado por la experta- al salpicar sustancia hemática proveniente de la lesión mortal.

Concluyó la experta que en los trozos de vidrios de botellas recolectados en el lugar de los hechos como evidencias, no se identificó huellas dactilares ni grupo sanguíneo alguno, por lo cual concluyó el Tribunal que no se logró establecer si en efecto esos trozos de vidrio guardaban relación alguna con el caso debatido, ya que como se estableció en el juicio, el hecho ocurrió en su sitio abierto de uso público, y ello indica que son muchas las personas que pudieron transitar por ese lugar momentos previos a la consumación del delito y por ende haber utilizado botellas de vidrio.

De igual manera la experta A.C. manifestó que evaluó un cuchillo que medía 15 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho, y que el mismo presentaba en la hoja de corte manchas pardo rojizas y costras del grupo sanguíneo “O”, es decir, del mismo grupo sanguíneo del occiso, y ello permitió al tribunal concluir, que con dicha arma blanca el acusado ocasionó la muerte de Wolfang E.H.L., la madrugada del día 23.05.2004, y las máximas de experiencia nos han enseñado que un sujeto al herir a otro con un arma blanca en una zona donde se hallan grandes vasos, y el herido no recibe auxilio inmediato, la consecuencia de esa acción, será indudablemente la muerte del herido y que en el arma se van a arrojar vestigios de la sangre de la víctima.

Por su parte la testigo M.C.D.S. depuso que fungió como persona de confianza del acusado durante el allanamiento, que presenció la forma como se llevó a cabo la visita domiciliaria y que J.A.R.U. entregó la ropa (que vestía en el momento que puso fin a la vida de la víctima), así como un arma blanca (la que utilizó para herirlo), y que notó que en esa oportunidad el acusado no se encontrara ebrio.

De esta declaración se desprende que el allanamiento se realizó de la forma como lo establece la ley, en cuanto a la presencia fundamental de una persona de confianza a falta de abogado asistente, además esta testigo informó que en efecto el acusado colaboró con los funcionarios actuantes y entregó la ropa, los zapatos e indicó el lugar donde se hallaba el arma blanca, y la actitud de J.A.R.U., debe interpretarse que el mismo no tenía la intención de poner trabas en la investigación y de su comportamiento se entiende que de alguna manera asumió su responsabilidad en el hecho.

El testigo R.A.Z.G. informó que fue testigo del allanamiento realizado en la vivienda de J.A.R.U., que observó al acusado tranquilo, que no opuso resistencia, que el acusado entregó una ropa y un cuchillo, que tenía olor a alcohol y que escuchó que el acusado señaló a las autoridades lo siguiente: “que fue en defensa propia, que él me tiró una mano”. Este testigo fue conteste con la ciudadana M.C.D.S., ya que de igual manera indicó que el acusado J.A.R.U. brindó colaboración a la comisión policial en el momento en que se realizó el allanamiento e hizo entrega de la ropa que portaba y del arma blanca, por lo cual el Tribunal consideró que el acusado facilitó la investigación policial.

No obstante de la declaración de R.A.Z.G., llamó la atención que repitió lo que el acusado manifestó a las autoridades en el allanamiento, es decir, que lo que hizo ”fue en defensa propia, él me tiró una mano”. En tal sentido, a los fines de verificar si la acción del acusado en virtud de la supuesta provocación de la víctima justificaba su actuación, consideró el tribunal mixto, que en primer lugar no se corroboró en el juicio que en efecto la víctima haya atacado al acusado, o con sus propias palabras, “que le haya tirado una mano”. En segundo lugar, si tal situación hubiese sucedido, no se justificaría la respuesta del acusado, ya que se entiende que lo que quiso decir el acusado, es que el occiso le lanzó un golpe, y a todas luces se refleja que no debió el acusado herir a Wolfang E.H.L., cuando pudo haber repelido la acción de otra manera y no herirlo con un arma blanca, dada la desproporcionalidad del medio empleado.

El testigo N.N.P.D. declaró que fue testigo en el allanamiento realizado en Los Curos, que el acusado entregó un bolso con ropa, que en una cerca estaba el cuchillo guardado. Del contenido de lo expuesto por este testigo, se desprende que en efecto en la residencia del acusado se realizó un allanamiento y que el mismo entregó la ropa, los zapatos e informó donde se hallaba el arma blanca tipo cuchillo con la cual hirió a la víctima en la región infraclavicular izquierda, por tal motivo considera el Tribunal que la colaboración realizada por el acusado, facilitó las gestiones de los investigadores e hizo que el procedimiento se realizara de manera más rápida y expedita.

En el juicio oral y público también rindió declaración el testigo E.A.M.R., quien ratificó lo expuesto por los testigos presénciales del allanamiento, y señaló que el acusado entregó la ropa, los zapatos e indicó en qué lugar había escondido el arma blanca, e indicó este testigo que cuando hallaron las evidencias todos los testigos estaban presentes. En relación a esta deposición, debe señalar el Tribunal que de igual manera este ciudadano fue conteste con el resto de los testigos (M.C.D.S., R.A.Z.G., N.N.P.D. y C.E.R.C.) que presenciaron el allanamiento, y en definitiva que J.A.R.U. contribuyó en todo momento con las autoridades, lo cual como se señaló anteriormente, permitió que la visita domiciliaria se desarrollara de manera normal y sin incidencias que perturbaran la misma, así como también se estableció en el juicio, la actitud gallarda del acusado, al enfrentar en esa oportunidad su responsabilidad por lo ocurrido.

Las máximas de experiencia nos enseñan que no es común que una persona luego de haber infringido la ley penal, asuma ante las autoridades una actitud serena y colaboradora, que haga entrega de objetos y evidencias que lo incriminen y menos aún del arma que causó la muerte. Esta situación llamó la atención de las juzgadoras, pero la actitud cooperadora del acusado, no lo exime de su responsabilidad penal en el hecho. Es probable que el acusado en su fuero interno tuviera el convencimiento de no haber obrado de forma contraria a la ley, por afirmar que había sido atacado por la víctima, pero como se señaló anteriormente, tal ataque no se comprobó en el juicio y por ende no se configuró causa alguna que eliminase la antijuricidad de su acción.

El acusado J.A.R.U. manifestó en el juicio que la víctima Wolfang E.H.L., en fecha 23.05.2004, se le abalanzó con un cuchillo, el cual logró golpear con una patada, que de igual manera intentó agredirlo con un pico de botella, que su reacción fue repeler el ataque del occiso y que en efecto lo hirió con el cuchillo que tenía la víctima, una vez que lo tomó del suelo. Además expuso que mantuvo una riña con Wolfang E.H.L., que duró 45 minutos y que al minuto 15 el occiso sacó el arma, sin embargo luego rectificó su declaración e indicó que la disputa había durado solo 45 segundos.

La declaración del acusado se dirigió a ilustrar la forma como ocurrieron los hechos, que el origen de lo acontecido provino del comportamiento injusto de Wolfang E.H.L., que atacó al acusado con un arma blanca, por lo cual J.A.R.U. procedió a defenderse. En primer lugar, se debe reiterar que la agresión del occiso alegada por el acusado, no se comprobó en el juicio, y en virtud de la aplicación de la sana critica, se concluyó que si la víctima hubiese atacado a J.A.R.U., por las evidentes diferencias físicas y corpóreas de ambos, el primero hubiese dominado en todo momento una riña. Aunado a ello, tal y como lo señaló la experta R.F.P., en el cuerpo del occiso no había rastro alguno que permitiera establecer que antes de su deceso hubiese mantenido una disputa, ya que no había rastro alguno de violencia, por lo cual el Tribunal mixto descartó la hipótesis de defensa propia del acusado.

Asimismo, rindió declaración en el juicio la experta Y.C.M.O., quien expuso que en fecha 23.05.2004, realizó experticia toxicológica in vivo a J.A.R.U., la cual resultó positiva para cocaína, y negativa para alcohol. De lo expuesto por la prenombrada experta se desprende que en esa oportunidad el acusado había consumido cocaína, lo cual se reflejó en el análisis realizado al mismo.

En tal sentido, se estableció en el juicio que J.A.R.U., no consumió alcohol en esa oportunidad, con lo cual queda desvirtuado lo manifestado por el mismo, quien afirmó haber consumido cerveza y ron en una fiesta celebrada el día 22.05.2004, pero tal situación no era cierta, porque en la experticia realizada se obtuvo que no había rastro de alcohol en el cuerpo del acusado, y como bien lo afirmó Y.C.M.O., al menos se hubiese reflejado una mínima cantidad en el cuerpo de J.A.R.U., y esa ausencia de alcohol como resultado del examen se adecua a lo expuesto por los testigos M.C.D.S., N.N.P.D., E.A.M.R. y C.E.R.C., quienes afirmaron que no observaron al acusado ebrio durante el allanamiento, ni percibieron en el mismo olor etílico, y con ello también se desvirtúa lo manifestado por R.A.Z.G., solo en cuanto a parte de su declaración en la que afirmó que había percibió olor etílico al acusado durante la visita domiciliaria.

El testigo C.E.R.C. expuso que fungió de testigo durante el allanamiento realizado en la vivienda de J.A.R.U., el día domingo 23.05.2004, que el acusado informó a las autoridades dónde se encontraba la ropa que tenía manchas de sangre, los zapatos y un arma blanca. El Tribunal consideró que esta declaración ratificó una vez más lo expuesto por el resto de testigos presénciales del allanamiento, es decir, la actitud asumida por el acusado en esa oportunidad ante las autoridades, con la cual a todas luces, facilitó el desarrollo de dicha visita domiciliaria.

Durante el juicio rindió declaración el experto E.D.J.D.M., quien realizó distintas actividades durante el inicio de la investigación; y, entre ellas destaca el levantamiento del cadáver y búsqueda de evidencias de interés criminalístico, resaltando que se recolectó varios trozos de vidrios con manchas de sangre en la zona donde se hallaba el cadáver, y que en la visita domiciliaria el acusado informó a las autoridades donde tenía todas las evidencias relacionadas con el hecho.

En relación a lo expuesto por este experto, se debe indicar que el mismo cumplió con las funciones propias de su cargo, y que con su experiencia y pericia contribuyó a establecer cómo se llevó a cabo el procedimiento, para que en el juicio oral y público, con el resultado de todas las pruebas analizadas se comprobará la autoría del acusado J.A.R.U. en la muerte de Wolfang E.H.L., formando parte de estas pruebas la actividad desplegada por este experto.

Por su parte el funcionario A.D.D. manifestó en el juicio que participó en la comisión que se trasladó al sector Los Curos, la madrugada del día 23.05.2004, que realizó el levantamiento de un cadáver de sexo masculino con una herida en la región pectoral izquierda, que hallaron en ese lugar trozos de vidrio con manchas de sangre por salpicadura y que en la visita domiciliaria el acusado entregó la ropa y zapatos que portaba ese día, así como el arma blanca con la cual produjo la muerte a la víctima. Con esta declaración se ratifica que en fecha 23.05.2004, se halló el cuerpo sin vida de Wolfang E.H.L., entre las veredas 16 y 17 del sector Los Curos y que el mismo presentaba una herida en la región infraclavicular izquierda que ocasionó su muerte -tal y como lo expuso la médico forense R.F.P.- y por ende corroboró lo ocurrido entre el acusado y la víctima.

De igual manera el experto J.M.J.U. rindió declaración en el juicio y expuso que se trasladó al lugar de los hechos, visualizó el cadáver de sexo masculino y que un ciudadano que atendía un kiosco de venta de perros calientes les informó que el acusado había herido a Wolfang E.H.L., que observó que ni el cadáver ni el acusado presentaban signos de violencia, aparte de la herida de aproximadamente 3 centímetros que se evidenció en el cuerpo del occiso. Este funcionario fue conteste con sus compañeros E.D.J.D.M. y A.D.D., ya que todos formaron parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, que efectuaron diferentes actividades relacionadas con el caso debatido en el juicio, y por tanto permitió a las juzgadoras concluir que en efecto el cuerpo sin vida de Wolfang E.H.L., yacía entre las veredas 16 y 17 del sector Los Curos y que en esa oportunidad el acusado enfrentó a la comisión policial de manera responsable.

Los conocimientos científicos que aportaron los expertos E.D.J.D.M. y A.D.D. y J.M.J.U., fueron fundamentales en el juicio, ya que aportaron las nociones necesarias para establecer una conclusión, por ejemplo, el ilustrar al tribunal que las muestras de vidrio tenían manchas de naturaleza hemática por salpicadura, según la técnica significa que esas evidencias no tuvieron contacto alguno con las personas (acusado y víctima) inmiscuidas en el hecho, ya que como su nombre lo dice, el mecanismo de formación se produce al salpica sangre de un cuerpo externo, y con ello se concluye que ni el cuerpo de la víctima ni el del acusado, tuvieron contacto directo con esos trozos de vidrio.

Finalmente se escuchó en el juicio la declaración del testigo J.L.N.U., quien expuso que hizo acto de presencia en la residencia donde vivía su sobrino y en la cual se realizó el allanamiento, que presenció cómo se llevó a cabo el mismo, que no sabía nada respecto a un arma y que su sobrino J.A.U.R., se disponía a trasladarse a la población de La Azulita. Entiende el Tribunal que el ciudadano J.L.N.U., relató lo que conocía sobre los hechos acontecidos en la vivienda donde habitaba el acusado, y que el mismo narró los mismos sin extenderse y sin especificar detalles o circunstancias acontecidas, por cuanto es tío del acusado, y es lógico que pensar que no tenía la intención de perjudicar a su sobrino, pese a su evidente interés en dar cumplimiento al llamado del Estado, para que rindiera su declaración en el juicio en calidad de testigo.

Las pruebas documentales ratificaron lo antes expuesto, por cuanto sobre el contenido de las mismas los expertos y funcionarios expusieron en el transcurso del juicio. Sin embargo al folio 31 de las actuaciones riela el informe médico realizado por el médico forense A.P. (prueba admitida como documental y a la cual las partes dieron por reproducida su lectura), en la cual se señala que el acusado presentaba una excoriación localizada en la región nasal y en el párpado inferior izquierdo, y según lo alegado por el acusado, la misma se produjo por el ataque que le propiciara la víctima con un pico de botella.

Al respecto debe señalar el Tribunal nuevamente, que de las pruebas realizadas a las muestras de vidrio incautadas en el lugar de los hechos, no reflejaron muestra de sangre alguna, por lo cual, no se puede aseverar, que con uno de esos vidrios se produjo la leve lesión que presenta el acusado al momento de su evaluación física.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano J.A.R.U., es el autor del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal no reformado, del cual resultó víctima Wolfang E.H.L..

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

El artículo 407 del Código Penal no reformado, señala el supuesto de hecho que debe configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio simple, y se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano, siendo la vida uno de los bienes jurídicos más preciados y por ende mejor protegidos por la ley.

En el presente caso, el acusado J.A.R.U., dio muerte a Wolfang E.H.L., con un arma blanca tipo cuchillo en la región infraclavicular izquierda, lo que conllevó al inminente fallecimiento de la víctima por originar un schock hipobolémico, y esa acción del acusado trajo como consecuencia la pérdida de una vida humana, por su acción positiva. Lo antes descrito configuró el delito de Homicidio Simple, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

De tal manera que la tesis de la defensa sobre la exclusión de la antijuricidad del hecho por haber obrado el acusado amparado en una causa de justificación, es decir, por legítima defensa, quedó plenamente desvirtuada en el juicio, ya que la ley penal sustantiva en el ordinal 3° del artículo 65, establece cuales son los requisitos concurrentes para que se configure dicha causa de justificación, y los mismos se refieren a: 1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

En tal sentido, ninguno de los requisitos de la legítima defensa se demostraron en el juicio, no se corroboró que la acción del acusado se haya originado por la agresión ilegítima de la víctima, ya que J.A.R.U., solo se limitó a señalar que el occiso se abalanzó hacia él y que luego de un intervalo de tiempo (que tampoco se comprobó en el juicio), sacó un cuchillo, el cual logró el acusado arrebatárselo, para luego herirlo en defensa propia. En consecuencia al no verificarse la tesis de la defensa en el debate oral y público, debe reiterarse que si se determinó en el juicio que el acusado dio origen a un homicidio intencional simple.

En relación a la culpabilidad de J.A.R.U., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que medió la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de quitar la vida a Wolfang E.H.L., con un arma blanca, en la madrugada del día 23.05.2004.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 407 del Código Penal no reformado; es decir, amerita una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio es de 15 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, el Tribunal consideró que la pena que debía imponer al acusado era 15 años; de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, aplicó la atenuante genérica contenida en dicho ordinal, por ello se redujo 1 año a la pena a imponer, por observar este Tribunal que el acusado carece de antecedentes penales, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es de catorce (14) años de presidio.

Dispositiva:

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los Escabinos M.O.H. deQ. en su condición de titular Nº 01 y M.V.V.A., en su condición de titular 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a J.A.R.U., anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal no reformado.

2) Se le impone a J.A.R.U. las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

3) No se condena a J.A.R.U. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena la destrucción del arma blanca una vez quede firme esta decisión.

5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar esta Corte, la revisión de la decisión recurrida, así como los fundamentos de la apelación interpuesta, es preciso pronunciarse en relación con cada uno de los vicios denunciados.

En relación con el primer vicio denunciado, consistente en la falta de motivación al no explicar el Tribunal en su decisión, los fundamentos que empleó para considerar que el acusado tuvo la intención de matar y no de herir a la víctima. Así como el señalamiento de que en la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se limitó a dar por probada la muerte de la víctima, transcribiendo los distintos elementos probatorios sin analizarlos ni concatenarlos entre si, deben realizarse las siguientes apreciaciones:

  1. Si bien es cierto en el capítulo de la decisión intitulado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, el tribunal solo enuncia cada uno de los elementos probatorios, no es menos cierto que en el capítulo de la decisión intitulado “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, se encuentra el análisis de los elementos probatorios. Aunque, quien suscribe como ponente, disiente de este estilo, no es menos cierto que en el último de los capítulos señalados se encuentra el análisis de los elementos probatorios, así como la explicación de porque el Tribunal llega a la conclusión de que no existió la legítima defensa, pese a lo sostenido por el acusado.

  2. Muestra de lo expresado, es que en la decisión recurrida, el Tribunal expresa que considera que:

    En este mismo orden de ideas, la médico R.F.P. señaló en el juicio, que el cadáver de la víctima sólo presentó esa herida a nivel infraclavicular izquierdo, cuando hizo la respectiva autopsia forense, y que no se evidenció en el cadáver otras lesiones. Esto conllevó a determinar que no hubo riña alguna entre el acusado y la víctima antes de producirse la muerte, ya que no había en el cuerpo de Wolfang E.H.L., signos característicos de una pelea, tales como hematomas u otras señales, y ello permitió a los jueces concluir que no se produjo el enfrentamiento entre el acusado y la víctima, ya que de otra manera se hubiese reflejado en el cadáver. Solamente se determinó en el juicio que la víctima presentaba una pequeña excoriación en el lado derecho de la cara, y con respecto a ello, afirmó la experta, que se inclinaba a establecer que dicha excoriación se produjo por la caída de la víctima hacia el piso, porque de lo contrario, al mediar golpes, los mismos se hubiesen evidenciado en diferentes zonas del cuerpo, especialmente en el rostro.

    La apreciación del Tribunal Mixto en relación a la ausencia en el cuerpo de la víctima de otros signos de violencia; es que J.A.R.U. tuvo la intención de causar la muerte a Wolfang E.H.L., ya que al no existir rastros de golpes u otras secuelas, se evidencia que solo utilizó el arma blanca en el ataque a la víctima, lo que descarta que simplemente quiso defenderse de Wolfang E.H.L..

  3. De acuerdo a lo expresado, puede deducirse que la juzgadora, además de analizar el testimonio del acusado, lo concatenó con la declaración de la médico forense, que determinó que en el cadáver de la víctima no existían heridas de defensa, razón por la cual, el tribunal de la recurrida llegó al convencimiento de que no ocurrió un enfrentamiento entre la víctima y el acusado, descartando de esta forma la tesis de la legítima defensa, y llegando a la conclusión de que se trató de un homicidio intencional.

  4. De la misma forma, explica el Tribunal de la recurrida, cómo empleó el arma blanca (cuchillo) el acusado, para atacar a la víctima, tomando como base, la declaración de la experto forense, que permitió determinar la postura de ambos, así como el daño causado con dicha arma, concluyendo el tribunal de la recurrida, que no se produjo un enfrentamiento.

  5. Por otra parte, el Tribunal explicó claramente cómo relaciona al acusado con el hecho, al señalar que en la ropa de dicho acusado, se encontró sangre perteneciente al grupo sanguíneo de la víctima, que por cierto era de distinto tipo al acusado.

  6. Asimismo analizó que los trozos de botella encontrados en el sitio no presentaban huellas dactilares, ni sustancias hemáticas, por lo que no podía acreditar la relación de las mismas con el suceso.

  7. A criterio de esta Corte, no es que la sentenciadora haya desdeñado la declaración del acusado, en el sentido de que fue víctima de un ataque, sino que los elementos probatorios analizados por ella, no le mostraron tal hecho, y ello de deduce de la explicación que hace al señalar que la víctima no tenía manifestaciones físicas que le permitieran pensar que se presentó un enfrentamiento entre víctima y acusado. Así como también del razonamiento que hace, en relación a que si bien es cierto el acusado señaló que la víctima “le habia tirado una mano”, tal situación no justificaba la respuesta desproporcionada del acusado, quien respondió atacándolo con un cuchillo.

  8. Si bien es cierto de la prueba consistente en el informe del médico forense A.P., se determinó la existencia de una lesión facial en el acusado, la juez explicó que no pudo encontrar relación entre esta y el hecho ocurrido, ya que aunque el acusado señaló que se las había propinado la víctima con un pico de botella, la experticia realizada a los restos de botella hallados en el lugar del suceso, no presentaban huellas dactilares que permitieran vincularlas a la víctima y sostener la versión del acusado.

    De manera que en relación a la denuncia señalada, debe esta Corte, luego de revisar la decisión recurrida, descartarla, por cuanto la sentenciadora de instancia, efectuó una adecuada valoración y explicó las razones por las cuales consideró que se estaba ante un homicidio, motivo por el cual debe descartarse la primera de las denuncias de los recurrentes Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la segunda denuncia, relativa a la contradicción de la decisión recurrida, al expresarse en la parte motiva de esta, circunstancias no acreditadas en el debate ni alegadas por ninguna de las partes, concretamente el hecho de que el acusado J.A.R.U., hubiera actuado porque se encontraba consumiendo cocaína, debe esta Corte, realizar las siguientes apreciaciones:

  9. La decisión se limita a señalar que en el juicio rindió declaración la experta Y.C.M., quien expuso que en fecha 23-05-04: realizó experticia toxicológica in vivo a J.A.R.U., la cual resultó positiva para cocaína, y negativa para alcohol, señalando textualmente el Tribunal: “ De lo expuesto por la prenombrada experta se desprende que en esa oportunidad el acusado había consumido cocaína, lo cual se reflejó en el análisis realizado al mismo”

    Tal señalamiento no es suficiente para sostener el argumento de los recurrentes, relativo a que pareciera que en la decisión se debatió sí el hecho del consumo de la sustancia en cuestión fue un factor determinante de la acción. Ello, en razón de que no existe otro elemento de análisis del juzgador que sustente tal criterio. En consecuencia tal denuncia debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente en lo que respecta a la denuncia relativa al hecho considerado por la defensa como motivo de nulidad de la causa, concretamente porque las ciudadanas M.O.H.D.Q. y M.V.V.A., quienes fungieron como escabinos, fueron las mismas que conocieron la totalidad de la causa anterior hasta antes de la fase de conclusiones, y que advirtieron de esto al Tribunal, quien hizo caso omiso de lo señalado, procediendo a volver a juzgar en este juicio a su defendido, habiendo conocido el anterior juicio.

    En relación a esta denuncia, tal circunstancia no consta en las actas de la causa. De la denuncia interpuesta pareciera que los recurrentes indican que el juicio hubo de ser repetido, pero ello no se corresponde con lo que denota el contenido de las actas procesales.

    Sin embargo en aras de verificar la legalidad del procedimiento aquí empleado, se efectuó la revisión del Sistema JURIS 2000, constatándose que el ciudadano acusado en esta causa J.A.R.U., aparece también como acusado en la causa LP01-P-2003-000337, habiendo sido condenado en fecha 03-09-2004, por el Tribunal en funciones de Juicio No 05, a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por haberlo encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, encontrándose dicha causa en la actualidad en fase de ejecución.

    De lo expuesto se deduce que la denuncia de los recurrentes, en el sentido indicado carece de fundamento Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados F.M., J.M. y J.Q., en su condición de defensores del ciudadano J.A.R.U., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01 que lo condenó a sufrir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado responsable del delito de HOMICIDIO.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. DAVID CESTARI

    PRESIDENTE

    DRA. ADA CAICEDO

    PONENTE

    DRA. ZOILA NOGUERA

    JUEZ SUPLENTE ACCIDENTAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SOBEYDA MEJIA

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos__________________________ y Traslado.

    La Secretaria

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