Decisión nº 31 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 2 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002226

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.V.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.696.193, natural de Caja Seca, nacido en fecha 10-09-1984, de 26 años de edad, soltero, bachiller, de profesión u oficio: Obrero, hijo de P.V. (v) y de J.A. (v), domiciliado en El Peñón vía S.A. vía principal, casa sin número, donde esta la mata de zapote, S.A.d.M.T.F.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a NORVIS J.M.B. y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

PUNTO PREVIO:

De las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 literales c, e, i, las cuales se refieren a que las partes pueden oponerse a la persecución penal mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento: “…4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

…c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

La anterior excepción se declara sin lugar por cuanto los hechos ocurridos por los cuales esta acusado el ciudadano J.A.V.A., obviamente se refieren a delitos que merecen penas privativas de libertad, considerándose que tales actos lesionan gravemente los valores de la sociedad.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Esta excepción se declara sin lugar debido a que la Fiscalía del Ministerio Público realizó los actos de inicio de la investigación y tramite de la fase investigativa cumpliendo plenamente con los principios del debido proceso acatando las normas procesales y los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos de delitos de acción pública, imputando desde el inicio de la investigación penal al hoy acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a NORVIS J.M.B. y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

La anterior excepción se declara sin lugar, por no existir omisiones en los requisitos formales para realizar la acusación fiscal. Señala la Defensa que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/11/2010 la Juez de Control Nº 7 de este Circuito declaró la nulidad por falta de imputación del imputado, de parte del Ministerio Público y ordenó retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público imputara. Observa este Tribunal que consta en las actas del expediente que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la nulidad de la acusación fiscal y retrotrajo la causa al estado de la imputación; de la revisión efectuada por este Tribunal de Control Nº 03 de lo escuchado en esta audiencia, de las actas procesales y de los elementos de convicción que aparecen en actas, el acto de imputación formal que exige la norma constitucional y la norma adjetiva fue debidamente cumplido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 15/09/2010 al momento de presentar ante el tribunal de Control al investigado J.A.V.A. y colocarlo a la orden del Tribunal de Control en fecha 13/09/2010 a las 2:09 p.m. precalificando los hechos presuntamente realizados por el mencionado investigado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a NORVIS J.M.B. y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Aun cuando el Tribunal de Control Nº 07 expuso en el acto de presentación del investigado, que no compartía tal calificación jurídica por considerar que era prematuro calificar los hechos en tales tipos penales, y dándole una precalificación provisional distinta a la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la conducta realizada presuntamente por el investigado, cambiándola según su criterio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NORVIS J.M.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Observa igualmente este Tribunal, que la Fiscalía del Ministerio Público ha mantenido su calificación jurídica desde el inició del proceso sin agregarle nuevos hechos a la investigación, realizando en la correspondiente audiencia de presentación de investigado el acto formal de imputación al exponer los hechos, los elementos de convicción cursante a las actuaciones, así como la calificación jurídica de los mismos, cumpliendo con las normas constitucionales y procedimentales. Por lo cual considera quien decide que en la presente causa penal no se requiere efectuar una nueva imputación por cuanto los hechos que dieron origen a la persecución penal y a la presentación del escrito acusatorio han sido los mismos. En tal sentido los alegatos de la defensa con relación a que no fue debidamente notificado para efectuar un acto de imputación ordenado por el Tribunal de Control Nº 07 para quien decide carece de fundamento ya que el titular de la acción penal en uso de sus atribuciones efectuó el debido acto de imputación en la audiencia de fecha 15/09/2010, siendo evidente que es el Ministerio Público a quien le compete en esa fase del proceso calificar los hechos encuadrándolos en un tipo penal por ser el ejecutor del ius puniendi.

Con relación a la nulidad solicitada por la Defensa Privada del imputado J.A.V., por presunta violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, con relación a que se declare la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal observa esta Juzgadora que no se violento el derecho a la defensa durante la fase de investigación toda vez el Ministerio Público imputo desde el primer día de inicio de investigación, el imputado y la defensa tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales el Ministerio Público inicio la presente investigación penal, la imputación fiscal fue por los delitos de homicidio calificado con alevosía y tenencia ilícita de armas de fuego, calificación jurídica que fue mantenida por la Fiscalía del Ministerio Público durante toda la fase investigativa o preparatoria, presentando el escrito acusatorio y la acusación formal con la misma calificación jurídica inicial, así mismo presento los elementos de convicción y los medios de prueba que hacen presumir con fundamento serio la autoría o participación del imputado hoy acusado en los delitos calificados por la Fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación el imputado y la defensa privada han tenido acceso al expediente donde constan las actas de investigación.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 10/09/2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba el hoy imputado J.A.V.A., celebrando su cumpleaños en compañía de un grupo de amigos identificados como R.E.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.750.541, R.A.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.341.956 y el hoy occiso NORVIS J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.353.740, en el frente de una residencia que el imputado habitaba al cuido, ubicada en el Sector El Peñón, vía S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., específicamente frente a la entrada de la Finca propiedad de la señora M.D., ingiriendo licor, comiendo, escuchando música, jugando domino, encontrándose igualmente en la residencia la pareja del hoy imputado M.E.A.P. y llegada la noche se integró al grupo el ciudadano E.J.P.B.; posteriormente siendo las 07:30 de la noche, se presentó al sitio el ciudadano ENDRI A.T.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.818, en compañía de su hermano C.A.T.D., procediendo a cancelarle a cada uno de ellos un dinero producto de su trabajo en la finca como obreros, es en este instante que debido a un mal entendido el hoy imputado J.A.V.A., asume una actitud agresiva en contra de los presentes, los hermanos TORRES DIAZ, se retiran a su casa, la cual queda a varios metros donde se encontraba esperando la ciudadana YANNELLYS N.H.B. quién comparte vida sentimental con uno de ellos. A raíz del mal entendido, siendo ya aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el imputado Y.A.V.A., adoptó una actitud hostil hacia los presentes, vociferando palabras obscenas y ofensivas, transcurrió un lapso de tiempo, donde manifiestan los testigos presénciales que el imputado peleaba solo, manoteaba y le bajaba el volumen al equipo, refiriendo que ellos eran complacientes con el ciudadano ENDRI A.T.D., ya que aceptaban todo lo que les decía, entre otros señalamientos que realizo, lleno de odio y rencor, por lo que el ciudadano R.E.H.B., le reclamó su actitud, existiendo entre ellos una discusión solo de palabras, optando los ciudadanos por marcharse del lugar, ya que el imputado estaba muy agresivo, sin embargo como entre ellos existía una relación de amistad, asumieron que todo era producto del alcohol, quedando en la casa el imputado y su pareja M.E.A.P.. Siendo ya aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los tres familiares, es decir R.E.H.B., su hermano R.A.H.B. y su p.N.J.M.B., decidieron caminar hasta la casa de ENDRI A.T.D., para preguntarle si al día siguiente había trabajo para ellos, tomando el Camellón Principal de la parcela sin nombre perteneciente a la ciudadana M.D., el cual se encuentra frente a la casa donde se encontraban reunidos con el imputado, manifestando los testigos que cuando llevaban recorrido aproximadamente entre unos cincuenta a sesenta metros, donde ambos hermanos caminaban como aproximadamente un metro mas adelante que su primo, cuando escucharon un disparo y al voltear observaron al hoy occiso tendido en el suelo de manera horizontal, boca arriba con la cabeza hacia el lado derecho del camellón parte de arriba. De inmediato R.E.P.B., al observar que su primo estaba votando sangre a nivel de la cabeza, se quitó la franela que portaba con la cual comenzó a limpiarlo y que lo colocó entre sus piernas para levantarlo porque estaba como vomitando, fue en ese momento que dicho ciudadano quedó de frente hacia la casa de donde acababan de salir y observo al imputado Y.A.V.A., que corría cruzando la calle y entrando a su residencia, que en la puerta se encontraba la pareja de éste M.E.A.P., cierran la puerta y apagan la luz, de la cual no volvieron a salir a pesar de que luego del disparo y de los gritos de los hermanos pidiendo auxilio, todos los vecinos cercanos salieron a ver que había sucedido y a prestar colaboración para trasladar al hoy occiso. Dicha versión es corroborada por la ciudadana M.E.A.P., quien en entrevista rendida en fecha 12-09-2010, manifestó que una vez que terminó todo, ayudó a Yhony a guardar el equipo de sonido, que él buscó una escopeta que estaba dentro de la casa y salió al porche e hizo un tiro en dirección a la parcela de la señora M.D. y se metió para la casa y se acostó a dormir porque estaba borracho. Es cuando los ciudadanos ENDRI A.T.D., C.A.T.D. y YANNELLYS N.H.B., realiza llamada telefónica a la progenitora de la víctima, la ciudadana A.A.B., informándole de lo sucedido y el ciudadano E.A.T.D. sale a buscar un vehículo para realizar el traslado del herido a un centro asistencial, en el camino se encuentra al ciudadano E.J.P.B., quien expone en entrevista rendida en fecha 17/09/2010, que hacia pocos minutos se encontraba departiendo con el grupo y que cuando vio que todos se iban, empezó a caminar hacia su residencia que queda como a unos quinientos metros, aproximadamente del lugar, al pasar unos minutos escucho el disparo y al rato observo venir a ENDRI A.T.D., quien le informó lo sucedido, por lo que de inmediato prendió su carro y trasladaron al herido al Hospital de Caja Seca.

En virtud de la gravedad de las heridas el ciudadano hoy occiso NORVIS J.M.B., fue trasladado al Hospital Central Dr. P.E.C., ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, por ser el Hospital más cercano, falleciendo siendo aproximadamente as cuatro (4:00) horas de la madrugada del día11/09/2010; el Dr. R.I., Experto Profesional III, Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C. en lo sucesivo) Delegación Trujillo, Estado Trujillo practicó el Informe de Autopsia Forense Nº 296, SEGÚN Oficio Nº 9700-069-2010-MF-VAL-Nº 1409 de fecha 14/09/2010, estableciendo al Examen Externo: “Cadáver masculino que presenta herida de 0,9 cmts. De diámetro con halo de contusión, sin tatuaje localizada en región frontal media, sin salida, provocada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a proyectil único, que provoca fractura de hueso frontal lacera encéfalo, hemorragia cerebral y edema cerebral. CAUSAS DE LA MUERTE: Shock Cardio respiratorio. Fractura de cráneo Hemorragia Cerebral. Edema Cerebral por herida de arma de fuego.

Al fallecer la víctima NORVIS J.M.B., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia conforman comisión integrada por el Inspector Jefe R.R., Detective R.L., Agente YOSTON ZAMBRANO y AGENTE Y.C., trasladándose hacia el lugar del suceso Sector El Peñón, S.A., Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y entrevistar al ciudadano J.A.V.A., una vez en dicha dirección y encontrándose con vestimentas alusivas al cuerpo de investigación penal y la unidad identificada, el ciudadano J.A.V.A. emprendió veloz huida, siendo aprehendido en persecución, manifestándoles que tomo esa actitud en evasión por cuanto fue la persona que efectuó el disparo con el arma de fuego tipo escopeta con la cual resultó lesionado el hoy occiso, y procedió a hacerles entrega de dos armas de fuego descritas de la siguiente manera: 1.- Tipo Escopeta, Calibre 20, color negro y marrón, serial 2374, siendo esta utilizada para cometer el hecho, contentiva en su interior una capsula calibre 20 de material sintético de color amarillo y 2.- Tipo escopeta, calibre 16, color negro y marrón serial 8009, las cuales tenía en una vivienda adyacente propiedad de su progenitora J.A., lo cual ratifica la testigo ALTAGRACIA, según seudónimo autorizado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, quien refiere haber observado al imputado correr a su casa con una escopeta en sus manos y posteriormente ocultarla en la casa de sus progenitores que está cercana a la casa que cuidaba dicho ciudadano.

Estos hechos fueron calificados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem y TENENCIA ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de NORVIS J.M.B. y EL ORDEN PUBLICO.

Tales actos ocurridos, a criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica para J.A.V.A., como presunto autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO(CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem y TENENCIA ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de NORVIS J.M.B. y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de lo manifestado por los testigos presénciales del hecho

TERCERO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al a.d.e. contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 218 al 233 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado J.A.V.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem y TENENCIA ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de NORVIS J.M.B. y EL ORDEN PUBLICO.

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración en calidad de la Experto Profesional III Dr. R.I., Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Estado Trujillo, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 296 según oficio Nº 9700-069-2010-MF-VAL-N° 1409, de fecha 14-09-2010, cursante folio 91 y su vuelto de la causa, practicado en el cadáver del occiso NORVIS J.M.B.. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el cadáver de la victima presento “HERIDA PROVOCADA POR EL PASO PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL ÚNICO, (PROVOCA FRACTURA DE HUESO FRONTAL LACERA ENCÉFALO, HEMORRAGIA CEREBRAL Y EDEMA CEREBRAL”, siendo las CAUSAS DE MUERTE: Shock Cardio respiratorio. Fractura de cráneo Hemorragia Cerebral. Edema cerebral por herida de arma de fuego.

  2. Declaración del funcionario EXPERTO AGENTE JENNER CORTEZ (TECNI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda sus testimonios y a la vez ratifique contenido y firma, por ser quien suscribió:

    A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-09-2010, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que se demuestra las diligencias preliminares practicada por los funcionarios a los fines de esclarecer los hechos investigados, identificando plenamente a la víctima y a los testigos presénciales.

    B.- INSPECCIÓN N° 27-09, de fecha 10-09-2010, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL PEÑON, VÍA A S.A., ESPECIFICAMENTE EN EL CAMELLON PRINCIPAL, DE LA PARCELA SIN NOMBRE PERTENECIENTE A LA CIUDADANA M.D., MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde se encontraba la víctima NORVIS J.M.B., al ser alcanzado por un proyectil disparado con un arma de fuego.

    C.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2010, cursante al folio 14 de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado y la incautación de varias evidencias.

    D.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-233-SIT-S- D-06-09, de fecha 11-09-2010; cursante al folio 21 y su vuelto de la causa; suscrito por el Experto AGENTE II J.C. (TECNICO), realizada a las evidencias incautadas. Prueba útil pertinente y necesaria en virtud de que se demuestra la existencia y características de la evidencia incautada las cuales fueron entregadas voluntariamente por el imputado, siendo el Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, sin marca visible, serial 2374, calibre veinte milímetros (2Omm), color negro (pavón), la utilizada para quitarle la vida al hoy occiso NORVIS J.M.B..

  3. - Declaración de los Funcionarios DETECTIVE J.Q. Y AGENTE L.B., actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con:

    A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11-09-2010, cursante al folio 27 y su vuelto de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar el traslado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a las INSTALACIONES DE LA MORGUE DE EL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR P.E.C., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, procediendo a realizar la correspondiente necrodactilia y reconocimiento del cadáver del ciudadano NORVIS J.M.B..

    B.- RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 2527, de fecha 11-09-2010, cursante al folio 28 y su vuelto de la causa, efectuada en la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR P.E.C., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, procediendo a realizar la correspondiente necrodactilia y reconocimiento del cadáver del ciudadano NORVIS J.M.B., dejando constan que al ser inspeccionado minuciosamente en la parte corporal externa se le observo UNA HERIDA DE BORDES IRREGULARES EN LA REGION FRONTAL C( FRACTURA DEL HUESO CRANEAL. Prueba útil pertinente y necesaria a fines de demostrar la existencia y características del cuerpo sin vida del hoy occiso NORVIS J.M.B., describiendo sus características fisonómicas y la herida externa visible en su humanidad.

  4. Declaración del Experto AGENTE LEANDER ALDANA, Experto adscrito Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalística, Delegación Estada! Trujillo, solicitamos que sea citado a Juicio oral público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma por s quien lo suscribió, en relación con lo siguiente: 1) INFORME II RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-255-DC-281010, de fecha 28-10-2010 cursante al folio 131 de la presente causa Prueba útil pertinente y necesaria a los fines demostrar la existencia y características del proyectil (posta) extraído del cadáver quien en vida respondía al nombre de NORVIS J.M.B. ( correspondiendo el mismo al cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo ESCOPETA, siendo este tipo de arma de fuego la que fue disparada por el aquí imputad en contra de la humanidad del hoy occiso NORVIS J.M.B..

  5. Declaración del Experto DETECTIVE YAKO JUGO, adscrito al área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación d Estado Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rindan su testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con lo siguiente: 1) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA NRO. 9700 2526, cursante a los folios 138 y 139 de la presente causa. Prueba útil pertinente necesaria a los fines de demostrar la posición en que se encontraba la víctima a momento de recibir el impacto de bala con relación a su victimario.

  6. Declaración de la Experto Sub-Inspector NILIAM RAMIREZ, adscrita a la Unidad d Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida,, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifique e contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con lo siguiente:

    h. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 10-2404, cursante al folio 140 de h presente causa, Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la posición de la víctima al momento de recibir el impacto de bala, la posición del victimario (aquí imputado) al momento de realizarle el disparo y como influyeron las características del sitio del hecho sobre los resultados.

    TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico P.P..

    1. Declaración del Funcionario DETECTIVE R.L., actualmente adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público para que rinda si testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, en relación con:

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-09-2010, cursante al folio 02 de causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que se evidencia la circunstancias en que fue informado el Cuerpo detectivesco de la localidad de 1 presunta comisión de un hecho punible como es el fallecimiento de un ciudadano por herida producida por un arma de fuego, iniciándose el Expediente N° 1 197.908, por uno de los delitos contra las personas.

  8. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-09-2010, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que se demuestra las diligencias preliminares practicada por los funcionarios a los fines de esclarecer los hechos investigados, identificando plenamente a la víctima y a los testigos presénciales.

  9. INSPECCIÓN N° 27-09, de fecha 10-09-2010, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL PENON, VIA A S.A., ESPECIFICAMENTE EN EL CAMELLON PRINCIPAL, DE LA PARCELA SIN NOMBRE PERTENECIENTE A LA CIUDADANA M.D., MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde se encontraba la víctima NORVIS J.M.B., al ser alcanzado por un proyectil disparado con un arma de fuego.

  10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2010, cursante al folio 09 de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que se evidencia las circunstancias en que fue informado el Cuerpo detectivesco de la localidad del fallecimiento de la víctima del Expediente N° 1-197.908 y que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Valera, Estado Trujillo, realizarían las diligencias de investigación necesarias y serían remitidas al Estado Mérida.

  11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-09-2010, cursante al folio 14 de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado y la incautación de varias evidencias.

    1. Declaración de los Funcionarios INSPECTOR JEFE R.R. y AGENTE YOSTON ZAMBRANO, actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, en relación con: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2010, cursante al folio 14 de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado y la incautación de varias evidencias.

    2. Declaración del ciudadano R.E.H.B., venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 20.750.541, reservando los datos de identificación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de TESTIGO EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, a los fines de que relate como sucedieron los hechos acaecidos el día 10-09-2010, en el sector el peñón, vía a S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., específicamente en el camellón, de la parcela perteneciente a la ciudadana M.D., donde resultara herido de muerte el ciudadano NORVIS J.M.B.; por cuanto se encontraba presente, quien refiere las personas que se encontraban reunidas en el sitio y manifiesta que observo como el hoy imputado J.A.V.A., corría desde la calle con dirección al interior de su casa, luego de escuchar el disparo que alcanzo a la hoy victima. De allí su Pertinencia y Necesidad.

    3. Declaración del ciudadano R.A.H.B., venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 24.341.956, reservando los datos de identificación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los hechos acaecidos el día 10-09-2010, en el sector E Peñón, vía a S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., específicamente en el camellón, de la parcela perteneciente a la ciudadana M.D., donde resultara herido de muerte el ciudadano NORVIS J.M.B.; por cuanto se encontraba presente, quien refiere las personas que se encontraban reunidas en el sitio y manifiesta que el hoy imputado J.A.V.A., los había echado de su casa ya que había discutido con su hermano R.E.H.B., qu ellos se fueron caminando por el camellón y que se escucho un disparo, que venia de atrás y al voltear vio a su p.N.J.M.B., hoy occiso cayendo al suelo con una herida en la frente.

    4. Declaración del ciudadano ENDRI A.T.D., venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.864.363, reservando los datos de identificación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de TESTIGO EN LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, a los fines de que relate como sucedieron los hechos acaecidos el día 10-09-2010, en el sector el peñón, vía a S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., específicamente en el camellón, de la parcela perteneciente a la ciudadana M.D., donde resultara herido de muerte el ciudadano NORVIS J.M.B.; por cuanto se encontraba presente, quien refiere que al llegar a su residencia observo que se encontraban reunidos un grupo de sus obreros y les fue a cancelar, siendo uno de ellos el hoy imputado J.A.V.A., quien adopto una actitud agresiva por un dinero que le debía, retirándose a su residencia que se encuentra a varios metros, posteriormente que su persona escucho un disparo y al salir observo que el ciudadano hoy occiso NORVIS J.M.B., se encontraba en el camellón de la parcela sin nombre, propiedad de su mamá M.D., tendido en el suelo con una herida en la frente, prestando su colaboración para auxiliarlo.

    5. Declaración de la ciudadana A.A.B., venezolana, reservando los datos de identificación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de TESTIGO EN LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, a los fines de que relate como sucedieron los hechos acaecidos el día 10-09-2010, en el sector el peñón, vía a S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., específicamente en el camellón, de la parcela perteneciente a la ciudadana M.D., donde resultara herido de muerte su hijo NORVIS J.M.B.; por cuanto se apersono al lugar donde se encontraba su hijo herido, procediendo a trasladarlo a un centro asistencias, quien falleciera a las pocas horas debido a la gravedad de la herida. De allí su Pertinencia y Necesidad.

    6. Declaración de la ciudadana M.E.A.P., venezolana, reservando los datos de identificación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos sea citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de TESTIGO EN LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, a los fines de que relate como sucedieron los hechos acaecidos el día 10-09-2010, en el sector el peñón, vía a S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., específicamente en el camellón, de la parcela perteneciente a la ciudadana M.D., donde resultara herido de muerte el ciudadano NORVIS J.M.B.; por cuanto la misma observo que el hoy imputado, una vez que los muchachos se fueron en dirección a la parcela del frente, saco una escopeta e hizo un disparo, para luego acostarse a dormir, disparo que alcanzo la humanidad de la hoy victima produciéndole la muerte. De allí su Pertinencia y Necesidad.

    7. Declaración de la ciudadana YANNELLIS N.H.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.750.542, reservando los datos de identificación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que relate como sucedieron los hechos acaecidos el día 10-09-2010, en el sector el peñón, vía a S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., específicamente en el camellón, de la parcela perteneciente a la ciudadana M.D., donde resultara herido de muerte el ciudadano NORVIS J.M.B.; por cuanto la misma escucho el disparo y al salir observo a la víctima tendida en el suelo.

  12. Declaración del ciudadano C.A.T.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.351.259, reservando los datos de identificación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de TESTIGO EN LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, a los fines de que relate como sucedieron los hechos acaecidos el día 10-09-2010, en el sector el peñón, vía a S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., específicamente en el camellón, de la parcela perteneciente a la ciudadana M.D., donde resultara herido de muerte el ciudadano NORVIS J.M.B.; por cuanto se encontraba presente, quien refiere que observo que se encontraban reunidos un grupo de obreros, retirándose a su residencia que se encuentra a varios metros, posteriormente que su persona escucho un disparo y al salir observo que el ciudadano hoy occiso NORVIS J.M.B., se encontraba en el camellón de la parcela sin nombre, propiedad de su mamá M.D., tendido en el suelo con una herida en la frente, prestando su colaboración para auxiliarlo.

    1. Declaración del ciudadano E.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº. V-15.142.818, reservando los datos de identificación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente investigación penal, a los fines de que relate como sucedieron los hechos acaecidos el día 10-09-2010, en el sector el peñón, vía a S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., específicamente en el camellón, de la parcela perteneciente a la ciudadana M.D., donde resultara herido de muerte el ciudadano NORVIS J.M.B.; por cuanto refiere que estuvo compartiendo con el grupo y cuando todos se despidieron se marcho a su casa, donde a los pocos minutos le fueron a informar de lo ocurrido, saliendo a prestar auxilio a la victima.

    PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  13. - INSPECCIÓN N° 27-09, de fecha 10-09-2010, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL PEÑON, VIA A S.A., ESPECIFICAMENTE EN EL CAMELLON PRINCIPAL, DE LA PARCELA SIN NOMBRE PERTENECIENTE A LA CIUDADANA M.D., MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde se encontraba la víctima NORVIS J.M.B., al ser alcanzado por un proyectil disparado con un arma de fuego.

  14. - RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 2527, de fecha 11-09-2010, cursante al folio 28 y su vuelto de la causa, efectuada en la siguiente dirección: iNSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR P.E.C., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, procediendo a realizar la correspondiente necrodactilia y reconocimiento del cadáver del ciudadano NORVIS J.M.B., dejando constancia que al ser inspeccionado minuciosamente en la parte corporal externa se le observaUNA HERIDA DE BORDES IRREGULARES EN LA REGION FRONTAL CON FRACTURA y características del cuerpo sin vida del hoy occiso NORVIS J.M.B., describiendo sus características fisonómicas y la herida externa visible en su humanidad.

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-233-S/T-S-D-06-09, de fecha 11-09-2010; cursante al folio 21 y su vuelto de la causa; suscrito por el Experto AGENTE II J.C. (TECNICO), realizada a las evidencias incautadas. Prueba útil pertinente necesaria en virtud de que se demuestra la existencia y características de la evidencia incautad las cuales fueron entregadas voluntariamente por el imputado, siendo el Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, sin marca visible, serial 2374, calibre veinte milímetros (2Omm), color negro (pavón), la utilizada para quitarle la vida al hoy occiso NORVIS J.M.B..

  16. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 296, según OFICIO N° 9700-069-2Ol6 MF-VAL-N° 1409, de fecha 14-09-2010, cursante al folio 91 y su vuelto de la causa, practicado en el cadáver del occiso NORVIS J.M.B.. Prueba útil pertinente necesaria a los fines de demostrar que el cadáver de la victima presento “HERIDA PROVOCADA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL ÚNICO, QUE PROVOCA FRACTURA DE HUESO FRONTAL LACERÁ ENCÉFALO, HEMORRAGIA CEREBRAL Y EDEMA CEREBRAL”, siendo la CAUSAS DE LA MUERTE: Shock Cardio respiratorio. Fractura de cráneo Hemorragia Cerebral. Edema cerebral por herida de arma de fuego.

  17. - INFORME DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-255-DC-281010, de fecha 28-10-2010, cursante al folio 131 de la presente causa, suscrita por el AGENTE LEANDER ALDANA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalística, Delegación Estadal Trujillo. Departamento de Criminalística. A los fines de demostrar la existencia del Proyectil que le fue extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de NORVIS J.M.B., el cual se encontró alojado a nivel de la cabeza en el lóbulo occipital izquierdo, el cual pertenece al cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, siendo este el tipo de arma que fue entregado por el aquí imputado al momento de su detención, así mismo fue visto el aquí imputado entrando a su casa con un arma de fuego tipo escopeta después de haberse oído el disparo que le quito la vida a NORVIS J.M.B..

  18. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA NRO. 9700-2526, cursante a los folios 138 y 139 de la presente causa, suscrito por el Experto DETECTIVE YAKO JUGO adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que nos lleva a demostrar la posición en que se encontraba la víctima al momento de recibir el impacto de bala con relación a su victimario.

  19. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 10-2404, cursante al folio 140 de Ia presente causa, sucrito por la Experto Sub-Inspector NILIAM RAMIREZ, adscrita a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas de la Delegación Estada! Mérida, Estado Mérida, realizada según la versión suministrada por los ciudadanos 1.-HUERTA BRICENO R.M. CIV-20.75O.521, y 2.- HUERTA BRICEÑO R.A. CIV-24.341 .956, testigos presénciales del hecho así como lo establecido en la Inspección Técnica Nro. 27-09, de fecha 1 0-09-2010, en virtud de ir dirigida a demostrar la posición de la víctima al momento de recibir el impacto de bala, la posición del victimario (aquí imputado) al momento de realizarle disparo y como influyeron las características del sitio del hecho sobre los resultados.

    PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de 1 objetos incautados en la presente causa y descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-233-S/T-S-D-06-09, de fecha 11-09-2010; cursante folio 21 y su vuelto de la causa; suscrito por el Experto AGENTE II JENNER CORTI (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a saber: 01.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual serial 8009, calibre dieciséis milímetros (l6mm), color negro (pavón). 02.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, que según el sistema de sus mecanismos reciben el nombre de “ESCOPETA”, sin marca visible, serial 2374, calibre veinte milímetros (2Omm), color negro (pavón). 03.- Una (01) pieza cilíndrica-hueca, de las denominadas “CARTUCHO”, con signos evidentes de percusión, la misma presenta inscripciones identificativas en bajo relieve donde se puede leer: “20”, para armas de fuego tipo escopetas del mismo calibre, examinada la misma, se observa que es de color amarillo, elaborada en material sintético, con su parte final (culote) metálico de aspecto dorado. PRUEBA UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA a los fines de demostrar la existencia y características de las evidencias incautadas. Debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Los cual se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el Área de Resguardo y C.d.E.F., en calidad de depósito.

    Se admiten todas las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, con fundamento en el principio de libertad de pruebas:

  20. - Declaración de los ciudadanos M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.149.528, domiciliada en el Peñón casa sin numero, J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.1142.302, A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1 8.620.320. domiciliado en el Peñón casa sin numero domiciliado en el Peñón casa sin numero, R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.357.725, domiciliado en el Peñón casa sin numero, y R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15,234.076, domiciliado en Caja Seca, casa sin numero, Estado Zulia, quienes serán constatados y traídos al juicio por la Defensa promoverte, a los fines de dar fe, sobre la conducta del hoy acusado J.A.V.A., que no es de carácter pendenciero, que no es un bebedor consuetudinario y que no es una persona que cuando bebe se torna belicosa o violenta, y que por tal permitiría demostrar que de haber cometido un hecho delictivo, fue producto de los tragos o licor que tenían bebiendo desde tempranas horas de la mañana lo que le perturbo sus cualidades psíquicas, por tal inconsciente de cualquier acto por el celebrado, demostrar en sala como una persona con control mental normal, el mismo es perturbado producto del alcohol, para que no quede lugar a dudas que J.A.V.A. actuó fuera de su razonabilidad mental producto del alcohol consumido en todo el día.

  21. - Documental de la experticia signada con el N° 9700-255-DC-28 1010, firmada por Leander Aldana, para su lectura en Sala que riela al folio 1 3 1, y solicitamos sea citado para su ratificación de contenido y firma dicho funcionario LEANDER ALDANA, y sea declarado como experto. A los fines de determinar si hizo comparación balística de dicha posta y si arrojo como resultado que fue disparada por alguna de las dos armas decomisadas al hoy acusado J.A.V.A.. Demostrar que el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima no fue disparado por ninguna de las dos armas decomisadas.

  22. - Reconstrucción de los hechos: Traslado y constitución del Tribunal de Juicio en su oportunidad a quien corresponda en el lugar del suceso: Sector El Peñón, vía S.A., específicamente en el Camello Principal de la Parcela Sin nombre perteneciente a la ciudadana M.D.,‘y la casa situada en las adyacencias propiedad del señor Lubio, situada entre 40 a 60 mts del sitio donde recibió el impacto de bala el occiso, perteneciente al Municipio T.F.C.d.E.M. en horas de la noche 8.30 a 9 p.m.; de manera de realizar una reconstrucción de los hechos y en función de la declaración, se determine realmente la posibilidad cierta o no de ver y reconocer a quienes pudieron cometer el hecho,distancia formal de donde posiblemente se encontraba el tirador, obstáculos, ángulo de visión y facilidad de tiro. Con la finalidad de demostrar que no actuó a traición, que de haber producido un disparo no fue dirigido hacia el hoy acusado J.A.V.A. occiso porque de lo contrario le hubiera dado en la espalda; que no podía el ser la persona que le dio pero de haber sido él, fue sin intención ninguna, producto de su inexperiencia al manejo de armas y su estado de perturbación mental, que los testigos no pudieron haberlo visto corno manifiestan.

    En cuanto a la Medida Cautelar: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que existían al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado como son

  23. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem y TENENCIA ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de NORVIS J.M.B. y EL ORDEN PUBLICO.

  24. - Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado ha sido el autor en la comisión del hecho punible.

  25. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se observa que el acusado pudiera huir del país para evadir la acción de la justicia y presionar a los testigos y expertos a los fines de que declararan a su conveniencia o amenazarlos para que no acudan a la sala de juicio oral y así obtener una sentencia absolutoria.

    En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.A.V.A..

SEXTO

Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusados J.A.V.A..

SÉPTIMO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO

Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones `propuestas por la Defensa del hoy acusado J.A.V.A.. Se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa por violación al derecho de la defensa, por cuanto el Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta del Proceso de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía cumplió con los principios constitucionales y el debido proceso. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificadas, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de J.A.V.A. antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem y TENENCIA ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del hoy occiso NORVIS J.M.B. y EL ORDEN PUBLICO. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado J.A.V.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.696.193, natural de Caja Seca, nacido en fecha 10-09-1984, de 26 años de edad, soltero, bachiller, de profesión u oficio: Obrero, hijo de P.V. (v) y de J.A. (v), domiciliado en El Peñón vía S.A. vía principal, casa sin número, donde esta la mata de zapote, S.A.d.M.T.F.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a NORVIS J.M.B. y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al hoy acusado en fecha 15/09/2010 por el Tribunal de Control Nº 07, se declara sin lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa solicitada por la Defensa Privada del hoy acusado, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del C.O.P.P. como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes y serios elementos de convicción en contra del hoy acusado que hacen presumir su autoría o participación en la comisión del hecho punible y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad como es la pena que eventualmente se pudiera imponer y la presunción de que pudiera influir en testigos víctimas, expertos o expertas poniendo en peligro la realización de la justicia. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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