Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de Junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000219.

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.D., CAROL TINEO, LOZADA JHONNY y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.860.383, 8.342.381, y 11.908.333, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: BLANCA COVA Y O.P., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 21.616 y 24.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A., (PASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 63, Tomo A-81 y PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de Junio de 1998, bajo el Nro. 18, Tomo A-18.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA): Abogados ANTONIO MARCANO CAMPOS Y F.V. y PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A., (PASA): Sin apoderado judicial constituido en actas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Abril de 2009, fijó la Audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 12 de Junio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante, quien hizo sus alegatos respecto del auto recurrido.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de forma inmediata pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionante hoy recurrente, manifiesta su inconformidad con el contenido del auto dictado en fecha 30 de Abril de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dictaminó que no se podía pedir la ejecución de la sentencia contra quien no es parte en un juicio. Al respecto, señala que su petición de ejecución se hizo en contra de una de las partes en juicio, que en su decir, fue contra las empresas que conforman el consorcio Pisa; así, señala que consta en autos el acta constitutiva de Puertos Internacionales S.A., donde se puede constatar que se conforman en base a un acuerdo suscrito entre un grupo de empresas y el ejecutivo regional y se conforma como un consorcio.

En tal sentido, señala que la Sala Constitucional ha dejado establecido que la unidad económica viene formada por un grupo de empresas que se confunden entre sí llamándola un todo indivisible, es decir que el grupo de empresas debe tomarse como una sola persona jurídica con un patrimonio propio y con responsabilidades jurídicas es por lo que considera que al constituirse la sociedad mercantil PISA como consorcio, debe entenderse que el grupo de empresas que conforman esa unidad económica, debe responder por las obligaciones contraídas.

Finalmente,denuncia la recurrente que la juez de la causa estableció que en fase de ejecución no puede solicitarse la unidad económica porque sería una violación del derecho a la defensa a estas empresas, señala que esas empresas se encontraban a derecho desde el origen del proceso en virtud del poder consignado en autos el cual fue autorizado por todas las empresas que a su decir conforma la unidad económica, por lo que señala que mal se podría hablar de personas jurídicas distintas y solicitar la ejecución en persona distintas a las responsables en el juicio principal.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Recurre la parte actora del auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la petición realizada en la referida oportunidad en manera alguna dista de la realizada junto con su libelo de demanda, por lo cual considera que en razón de existir pruebas fehaciente del grupo de empresas que conforman el consorcio de PISA, en virtud del poder otorgado mediante autorización por las referidas empresas, aspecto que denota que debe decretarse la ejecución sobre el grupo de empresas que conforman la unidad económica o consorcio, en razón de lo cual solicita a esta Alzada considere la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso TRANSPORTE SAET S.A.), la cual es utilizada por la Juez a quo para desestimar la pretensión de los recurrentes.

En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver la controversia planteada y tomando en consideración decisiones precedentes en casos análogos, ha considerado que para determinar la responsabilidad de una persona jurídica que no fue originalmente demandada, es necesario que se alegue la existencia del grupo económico junto con el escrito libelar y que dicho alegato se demuestre mediante pruebas fehacientes, es decir se requiere todo un proceso de cognición que conlleve a que mediante una sentencia definitiva pueda levantarse el velo de la persona jurídica y determinar la responsabilidad de los miembros que mantuvieron o no una relación jurídica con el demandante.

Ahora bien, en el caso a.s.e.q. existe una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03 de julio de 2000, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condena a las empresas PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A. (PASA) Y PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA); más sin embargo no se evidencia en modo alguno que se haya debatido en autos y mucho menos declarado la existencia de una unidad económica, en tal sentido, al peticionar la representación judicial de la parte actora, la extensión de la responsabilidad a quien no fue demandado primigeniamente, en la etapa de la ejecución de sentencia resulta a todas luces improcedente en derecho, pues se trata de una decisión definitivamente firme que establece quien es la condenada, esto es, contra quien obra la sentencia así como los montos condenados, por lo que pretender establecer responsabilidades en la fase de ejecución, contra una persona jurídica distinta a la demandada y condenada, mediante un pronunciamiento en etapa de ejecución que pudiera declarar la existencia de una Unidad Económica, como es el caso de autos, constituiría una evidente violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, siendo que le está prohibido a otra autoridad judicial modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de abril de 2009, confirmándose el contenido del auto recurrido, y así se deja establecido.-

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA, el auto recurrido, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui de la presente decisión. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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