Decisión nº 30-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE ACTUAL: VH02-L-1994-000001

EXPEDIENTE ANTIGUO: 8.505

DEMANDANTE: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.697.366, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: E.C.D., M.C.D., C.Z.N. y WILPIA CENTENO MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.150, 40.905, 52.786, y 43.944, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado antiguamente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 1.952, bajo el Nro. 226, folios 359 al 362, hoy archivado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS

JUDICIALES: O.V.R., D.M.Z., G.E.Z. y E.L.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.444, 28.905, 46.501 y 20.392, respectivamente, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

PRELIMINARES

Los profesionales del derecho E.C.D. y M.C.E.C.D., arriba identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Á.J.C., ya identificado, en fecha 31 de octubre de 1.994 interpusieron pretensión por ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., ya identificada, la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de 1.994, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo, admitiendo la demanda y ordenando notificar al Procurador General de la República y al Procurador del Estado Zulia.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 8505 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) a este Tribunal, quien se abocó a conocer del presente asunto.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial del demandante lo siguiente:

Que su representado para la fecha de la presentación de la demanda contaba con la edad de 39 años, que esta casado con la ciudadana E.E.C.D.C., es progenitor de tres (03) hijos, menores de edad.

Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose como obrero desde el día 13-10-1.980.

Que dichas labores las desempeñaba en las instalaciones de la empresa.

Que en ningún momento a su representante se le informo ni de manera verbal ni por escrito de los riesgos a los que estaría sometido en el trabajo.

Que padece de una enfermedad profesional sobrevenida a consecuencia de las labores realizadas en la empresa, padece de una incapacidad parcial y permanente.

Seguidamente la representación judicial del demandante realiza una breve descripción de la enfermedad profesional sobrevenida padecida por su representado, de la siguiente manera:

Que su representado desempeñaba un trabajo consistente en contacto, manipulación y exposición a productos químicos, tales como mercurio, plomo, tetracloruro de carbono otras sustancias químicas..

Que las condiciones de trabajo en las cuales se desempeñaba eran completamente inseguras, por cuanto no utilizaban el equipo adecuado para realizar las labores.

Que en fecha 10-12-1.992 aproximadamente, comenzó a sentir malestar por lo que decidió ir al medico.

Que el Dr. G.C., lo ordeno se practicara análisis de mercurio en sangre, mercurio en orina y plomo en sangre, donde se evidencio una contaminación por mercurio y plomo en la sangre y orina, ya que los valores encontrados en los exámenes no eran normales.

Que su representado informó inmediatamente de su padecimiento a su jefe inmediato y al gerente de la empresa, obteniendo tan solo reprimendas y reclamos, por solicitar permisos para ir al medico.

Que la solución aportada por la empresa era un cambio de puesto.

Que su representado se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el medico tratante le diagnostico ALTRALGIA DE ARTICULACIONES por impregnación mercurial, que le resulta ejercer a cabalidad su puesto actual por lo que se le impone un cambio de puesto de trabajo.

Que los gerentes de la empresa le ofrecieron conseguir un medico especialista, debido a que otros empleados resultaron también contaminados.

Que dicho medico le diagnostica HEPATITIS TOXICA E INTOXICACIÓN MERCURIAL.

Que el Gerente de la empresa, exige al medico, informe médico, informe este que archiva sin informar nada a su representado limitándose únicamente a manifestarle que se encontraba bien y que podían trabajar normalmente.

Que posteriormente la empresa localiza al médico que había examinado a su representado en el Seguro Social y lo emplea como medico de la empresa, este es el ciudadano C.A..

Que su representado exige a dicho medico el resultado de la biopsia hepática y éste le suspende de nuevo y le manda un tratamiento de calmante,

Que lo remite a un gastroenterólogo, la Dra. A.S.D.A., esposa del mencionado médico.

Que esta le practica una serie de exámenes y decide que hay que hacer una biopsia hepática, la cual resultaba muy costosa.

Que la empresa se niega a cubrir dichos gastos, comprometiéndose la gastroenteróloga y el médico de la empresa, hacer la biopsia por el Hospital Universitario, sin embargo su mandante debió aportar el material para el examen y una colaboración de Bs.2.000,00.

Que el examen practicado reveló COLESTACIA INTRACELULAR MOSERADA MULTIFOCAL, CAMBIO GRASO HEPÁTICO LEVE DIFUSO.

Que el Dr. C.A., le informa a su representado que tiene que entregar un informe médico, y lo reintegra el día 04-11-1.993, fecha en la cual exigió el informe o una copia del mismo manifestándole el médico que lo había pasado a los Gerentes de la empresa.

Que el 05-11-1.993, los Gerentes reunidos con el delegado Sindical, y le informan que presiden de sus servicios puesto que resulta un trabajador muy problemático y le ha causado muchos gastos a la empresa.

Que en virtud del despido injustificado, su representante se dirigió a la inspectoría del Trabajo por ante la Procuraduría.

Que llegada la citación de la Procuraduría, la demandada manifestó que no necesitaba de los servicios del accionante de autos y le ofrecen el pago doble de sus prestaciones sociales.

Que el medico de medicina del trabajo de higiene industrial, le entrega luego de practicarles ciertos exámenes, un informe médico que expresa lo siguiente: enfermedad ocupacional, HEPATÓPIA TÓXICA POR TETRACLORURO de carbono, e intoxicación mercurial de tipo crónico en fase de remisión.

Que en la actualidad su representado presenta debido a la enfermedad que padece, fueres dolores en las articulaciones, así como dificultad para el movimiento, para digerir alimentos, entre otra sintomatología.

La representación judicial del demandante establece, que la causa de la enfermedad padecida por su representado, le sobrevino por la exposición, manipulación e inhalación de sustancias químicas por espacio prolongado de tiempo, es decir durante el tiempo de duración de su relación laboral con la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNACIONAL C.A.

Que como consecuencia de la enfermedad profesional, así como el abuso de su juventud y condiciones físicas óptimas, le ha provocado el no poder desenvolverse social, familiar y laboralmente a cabalidad, ya que la enfermedad sufrida es progresiva e irreversible.

Que la responsabilidad de la empresa PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., se deriva de la infracción de las múltiples disposiciones que contempla nuestra legislación en materia de seguridad industrial, tales como lo dispuesto en el articulo 6, parágrafo 1, articulo 19 y 28 de la Ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como las disposiciones contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que al ciudadano A.J.C., le corresponden las siguientes indemnizaciones:

De conformidad con lo establecido en el numeral primero del Parágrafo Segundo del articulo 33 de la Ley, Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le corresponde pagar a la empresa una indemnización equivalente a 03 años de salario contados por día continuo, es decir, la cantidad de Bs.618.675,00, tomando en cuenta que para el momento de la constatación de la enfermedad, su representado devengaba un salario diario de Bs. 565,00, que multiplicados 1.095 días, alcanza la suma mencionada.

Que de acuerdo a las secuelas de tipo físico y psíquico sufridas por su representado y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la identificada empresa deberá realizarle el siguiente pago:

La cantidad de Bs.1.825 días, es decir 05 años de salarios contados por día continuo, calculados a razón de su salario diario para el momento de la contestación de su enfermedad, es decir, por la cantidad de Bs. 565,00, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 1.031.125,00, cantidad la cual demanda le sea cancelada a su representado por parte de la empresa PINTURAS INTERNACIONAL, C.A.

Que la patronal deberá cancelarle por concepto de LUCRO CESANTE, por haberlo privado con su hecho ilícito una ganancia normal y adecuada a su capacidad y juventud a la cual tenía derecho, equivalente al monto de los salarios con sus sucesivos aumentos hasta cumplir 60 años, la diferencia de 37 años que tenía para el momento de la constatación de la enfermedad, es de 23 años, que multiplicados por 365 días que tiene el año hace un total de 8.395 días que multiplicados por Bs.562,00, que era el salario básico devengado, arroja la suma de Bs. 4.743.175,00, los cuales demanda para que le sean cancelados por parte de la Sociedad Mercantil, C.A.

Que así mismo su conferente tiene derecho a percibir de la patronal por concepto de Lucro Cesante correspondiente al período de tiempo hábil que le falta hasta cumplir los 60 años en lo referente a otros conceptos laborales, dichos conceptos son: ANTIGÜEDAD, BS, 389.850,00: VACACIONES, BS.714.725,00; BONO VACACIONAL CONTRACTUAL, BS. 57.500; UTILIDADES BS. 1.169.550,00.

Que por producto de la enfermedad profesional que padece , no solo por los dolores y dificultades físicas que experimenta por dicha enfermedad, sino por los daños y secuelas sufridas a consecuencia de las mismas, las cuales le impiden un desenvolvimiento moral, laboral y familiar acorde con su juventud.

Que la responsabilidad de la empresa en cuanto al daño moral se deriva de la aplicación de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Conforme a lo establecido en la precitada disposición legal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil, demanda a la empresa - para que cancele la cantidad de BS. 3.000.000,.00, por concepto de DAÑO MORAL.

Que con fundamento a lo antes expuesto es por lo que demanda a la empresa PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., para que le cancele a su representado por concepto de la enfermedad profesional, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES Bs. (10.838.100,00), que le corresponde por los conceptos anteriormente especificados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PINTURAS INTERNACIONAL C.A.

La representación judicial de la demandada comienza su escrito de contestación realizando un resumen de los alegatos presentados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente pasa a dar contestación de la siguiente manera:

Que es cierta la relación de trabajo que existió entre su representada y el demandante, pero no son cierto los hechos relativos a una enfermedad profesional.

Que su representada es una empresa dedicada a la fabricación industrial de pinturas, proceso en el cual evidentemente intervienen productos químicos de la más variada índole.

Que los trabajadores al servicio de su mandante no mantiene una exposición continua y prolongada al citado producto o materia prima.

Que a partir del año 1.996, su representada procedió a efectuar por escrito, la respectiva participación de riesgos a todos sus trabajadores, incluyendo al demandante.

Que su representada ha cumplido con todas las disposiciones contenidas en la Ley.

Que suministro a sus trabajadores y al propio accionante, ropas y equipos de seguridad y protección adecuadas para las tareas que realiza.

Que el único producto que su representada utiliza en la fabricación de pinturas que contiene Tetracloruro de Carbono, es el ALOPRENE, pero en concentraciones muy bajas.

Que los informes médicos que el demandante reseña en su libelo de demanda los impugnan y niegan en toda firma su derecho.

Que el examen medico practicado al trabajador días antes de su egreso, no se evidenciaron signos de insuficiencia hepática, daño hepático severo, etiológico o crónico, que pudiera corresponderse con la exposición a sustancias químicas hematológicas.

Que los trabajadores al servicio de su representada y el demandante en particular pudieran estar expuestos al citado riesgo, e incluso llegar a contaminarse con mercurio, sin que este hecho aisladamente determine que con ello hubieren contraído una enfermedad profesional y subsiguiente incapacidad.

Que es necesario destacar que algunas de las enfermedades supuestamente diagnosticadas, corresponden a trastornos digestivos que no tienen ninguna relación con la presencia de sustancias tóxicas en el organismo.

Que los criterios diagnósticos que el demandante atribuye a los profesionales que menciona en el libelo de demanda, en algunos casos son tergiversados, atribuyéndoles un significado que en realidad no tienen.

Que por todas las razones expuestas resulta evidente que no existen elementos para sostener que el trabajador demandante hubiera contraído durante la relación de trabajo con su representada, alguna enfermedad profesional por intoxicación de tetracloruro de carbono, mercurio o plomo, y mucho menos que hubiere sufrido, como consecuencia de ello una enfermedad profesional.

Niega, en toda forma de derecho, que el ciudadano A.J.C. hubiese sufrido, durante su permanencia en la empresa un proceso paulatino de contaminación.

Niega, que se le hubiese producido una artralgia en las articulaciones mayores.

Niega, que la supuesta enfermedad profesional le impide desenvolverse social, familiar y laboralmente.

Niega, la secuencia de hechos narrada por el demandante en cuanto a su remisión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que le fuera expedida una constancia de cambio de puesto de trabajo.

Niega el hecho de que su representada haya empleado un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, que otros trabajadores de la empresa se hubieran practicado exámenes donde resultaron contaminados por mercurio y plomo.

Que no es verdad que su representada haya impuesto al trabajador demandante la ejecución de labores en perjuicio de su salud o que no hubiere aplicado las medidas de seguridad necesaria, puesto que su mandante siempre suministro al accionante, ropas y equipos de protección adecuados a las tareas que realizaba.

Que su representada ha cumplido con los programas de capacitación necesarios para el buen uso de los implementos de trabajo y para la prevención de los riesgos propios de los respectivos puestos de trabajo.

Niega que, para el supuesto negado de que el trabajador demandante padeciera alguna enfermedad, esta fuera causada por alguna conducta negligente o imprudente de su representada.

Que su representada, entre los años 1.992, y 1.995 ha invertido en Seguridad Industrial la cantidad de Bs.13.000.000,oo.

Niega adeudar al demandante una indemnización equivalente a 3 años de salario, contados por día continuo, o sea la cantidad de Bs. 618.675,oo.

Que tampoco debe cancelar su representada al trabajador la cantidad de Bs. 1.031.125 por las supuestas secuelas de tipo físicas y psíquicas, por cuanto esta indemnización solo procedería cuando tales secuelas hubiesen vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple capacidad de ganancia, circunstancia no alegada en el presente juicio.

Que por todas esas razones y por cuanto su representada en ningún momento ha obrado, en el cumplimiento de la normativa sobre seguridad industrial, con imprudencia e inobservancia de las leyes y reglamentos vigentes, también niega que deba asumir responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el articulo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el art. 1.273 eiusdem, y consistente en un supuesto lucro cesante, por haber privado al demandante de una ganancia normal y adecuada a su capacidad y juventud, a la cual alega tener derecho y que asciende a una cantidad de Bs. 4.743.175,00, y los conceptos laborales diferentes al salario durante el periodo de 23 años.

Finalmente niega por iguales razones y por no darse los supuestos establecidos en el art. 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 ejusdem, la indemnización por daño moral, reclamada por un monto de Bs. 3.000.00,oo.

En general niega que su representad deba pagar al demandante la cantidad de Bs.10.838.100,00, por los conceptos anteriormente especificados.

Que por todas las razones expuestas, le pide al Tribunal declare sin lugar la referida demanda, con la consiguiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales.

En fecha 28 de abril de 1.995, la representación judicial del demandante, siendo la primera oportunidad procesal luego de consignada la contestación de la demanda conjuntamente con el instrumento poder otorgado por la demandada PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., impugna el instrumento poder consignado conjuntamente con el escrito de contestación al de la demanda, por cuanto en el otorgamiento del mismo no se cumplieron los requisitos previstos en la legislación comercial y en el Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

Como punto previo y antes de entrar al análisis de fondo en la presente controversia, este juzgador deberá pronunciarse sobre la impugnación referida al instrumento poder de los representante judiciales de la accionada, por parte de la representación judicial del demandante.

En segundo lugar se deberá establecer, si efectivamente existe una enfermedad profesional producto del trabajo por él desempeñado, de la cual se deriven indemnizaciones, tal y como lo afirma el accionante en su escrito libelar o por lo contrario, sea falso como lo niega la demandada.

Y por último si efectivamente al accionante le corresponde pago alguno por el Lucro Cesante y Daño Moral.

PUNTO PREVIO

Impugnado en tiempo hábil el instrumento poder de la representación de la demandada PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., el cual fuera consignado conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda, por carecer presuntamente de los requisitos previstos en la legislación comercial y en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), ya que en el referido instrumento no se deja constancia en la nota de autenticación de la presentación de los documentos a los que se refiere la norma del art. 155 del CPC.

En virtud de ello, la representación judicial de demandante solicitó fuese exhibido los documentos, libros, registros o gacetas que pruebe al otorgante la facultad para otorgar el poder.

En fecha 08 de mayo de 1.995, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para exhibir los documentos solicitados por el demandante, a los fines de que compareciera la demandada con los mismos.

En fecha 15 de mayo de 1.995, la representación judicial de la demandada PINTURAS INTERNACIONAL C.A., presenta escrito y exhibe los documentos requeridos por la parte demandante, y que el Tribunal ordenare su exhibición.

En este sentido, y como colorario de lo transcrito ut supra, se transcribe parte interesente de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 22 de marzo de dos mil seis, caso W.J.S.M. y L.A.C.C. contra la Sociedad Mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., donde se dejo establecido lo siguiente:

Adicionalmente, conteste con la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (Sentencia No. 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1.999, caso Fogade e Inmobiliaria Cabimas), lo que no fue efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes sólo afirmaron el supuesto incumplimiento del citado articulo 155 de la Ley Procesal Civil, a pesar que en el libelo de demanda se solicitó que la citación de la Sociedad Mercantil Premezclado Rapid Concreto P.R.C., C.A…)..

Ahora bien, tal y como consta en actas del presente expediente (folios 948 al 1.080), los documentos auténticos que fueron exhibidos por la demandada, que acreditan su representación, ocasionan que la parte accionante e impugnante del instrumento poder hayan incumplido con su carga de probar la falta de cualidad, y por el contrario la parte demandada en juicio probó que tal documento fue otorgado cumpliendo los requisitos de Ley, por lo que este Juzgador declara improcedente la impugnación referida al instrumento poder de los representante judiciales de la accionada. ASÍ SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Informe médico emanado del Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, debidamente suscrito por la Dra. Janice Fernández D´Pool, en original, constante de 04 folios útiles marcado en el expediente “1”, y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de la referida Dra,. a los efectos de ratificar en su contenido y firma el referido documento.

    2. Informe médico, debidamente suscrito por el Dr. Ludoic E. Cordero Bencomo en su condición de médico especialista en Medicina interna, en original constante de 02 folios útiles marcado en el expediente “2”, y conforme al art. 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada del referido Dr., a los efectos de ratificar en su contenido y firma el referido documento.

    3. Constancia emanada de la comisión del Ambiente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en original constante de 01 folio útil marcado en el expediente “3”, suscrita por el Diputado Y.F., en su condición de Presidente de la Comisión del Ambiente y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada del referido ciudadano a los efectos de ratificar en su contenido y firma el referido documento.

      De las referidas instrumentales marcadas a), b) y c), las cuales corren insertas en el expediente señaladas con los números “1”, “2” y “3”, observa quien decide que los mismos son de los llamados documentos privados emanados de terceros y por cuanto éstos terceros rindieron declaraciones, ratificando el contenido de los mismos mediante la prueba testimonial, ya que los hechos contenidos en la prueba documental consignada se encuentran comprendidos dentro de los interrogatorios propuestos, este sentenciador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de la pertinente motivación. ASÍ SE DECIDE.

    4. Constancia de estudios del menor JAXON J, CHIRINOS, que en original corre inserto en el expediente en el folio 169 marcado con la letra “F”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo por emanar de una Escuela Básica Estatal, inscrita en el Ministerio de Educación, que contiene la firma del funcionario y el sello del Instituto, y por cuanto la misma no fue impugnada en ninguna forma en derecho a la misma se le otorga valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencia. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Constancia de estudio del menor Á.J.C., que en original corre inserto en el folio 170 marcado con la letra “G”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo por emanar de una Escuela Básica Estatal, inscrita en el Ministerio de Educación, que contiene la firma del funcionario y el sello del Instituto, y por cuanto la misma no fue impugnada en ninguna forma en derecho a la misma se le otorga valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Acta de nacimiento del menor Á.J.C., en copia certificada que corre inserta en el expediente en el folio 171 marcada con la letra “H”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público, que no fue impugnado, tachado o desconocido en alguna forma en derecho, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Acta de nacimiento del menor JAXON JAVIER, CHIRINOS CASTELLANO, que en copia certificada corre inserta en el expediente marcada con la letra “I”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público, que no fue impugnado, tachado o desconocido en alguna forma en derecho, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Acta de nacimiento de la menor J.M.C.C., que en copia certificada corre inserto en el expediente marcado con la letra “J”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público, que no fue impugnado, tachado o desconocido en alguna forma en derecho, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Acta de Matrimonio del accionante con la ciudadana E.E.C., que en copia certificada corre inserta en el expediente marcado con la letra “K”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público, que no fue impugnado, tachado o desconocido en alguna forma en derecho, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Constancia de cambio de puesto de trabajo, emanada de la Dirección de Medicina del Trabajo Región Zulia, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrita por el Dr. C.B. ACERO P., Médico del Trabajo, en copia fotostática simple constante de un (1) folio útil que riela en el expediente marcado “4”.

    11. Exámenes Toxicológicos, que en originales rielan en el expediente en los folios 159 y 160 del expediente.

    12. Parámetro de exámenes toxicológicos que maneja la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, que en copias certificadas, rielan en los folios 1119 al 1122 del expediente.

      En fecha 19 de mayo de 1995 fue recibida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficio No.5195, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Zuliana, adscrita al Ministerio del Trabajo, remitiendo copias certificadas de los siguientes documentos; Constancia de puesto de Trabajo, Originales de exámenes Toxicológicos y Parámetro de exámenes toxicológicos, que fueran marcadas en este escrito para su valoración con las letras j), k) e l).

      Con respecto a la Constancia de cambio de puesto de trabajo, de fecha 21 de mayo de 1.993, se desprende que quien suscribe el Dr. C.A., una vez estudiada la historia medica del ciudadano Á.C. concluye que presenta el siguiente diagnostico ARTRALGIAS DE GRANDES ARTICULACIONES, considerado este como IMPREGNACIÓN MERCURIAL, razón por la cual se le sugirió un CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO. De los exámenes Toxológicos, requeridos de Plomo y Mercurio, arrojaron como resultado: En el examen de fecha 15-10-93, Plomo: 16,20, Mercurio 8,5 y Mercurio en orina: 2,05; y un segundo examen de fecha 03-02-93 arrojó como resultado: Plomo: 16,50, Mercurio: 33,35 y Mercurio en orina 18,80, y por último los Parámetros de Exámenes toxicológicos utilizados por la División de Medicina del Trabajo, Departamento de Laboratorios. Con respecto a los documentos remitidos por la Dirección de Medicina del Trabajo Región Zulia, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este sentenciador les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    13. Informe de Biopsia, de fecha 19-10-1993, que en original corre inserta en el expediente marcada “5”, del cual se solicitó se oficiara al Laboratorio de Patología “Falcón”, a los fines de que informara al Tribunal sobre la veracidad del contenido del documento consignado. Con respecto a este documento en fecha 19 de mayo de 1995, se recibió oficio emanado del Laboratorio de Patología Falcón, donde informaba que el contenido del instrumento remitido es cierto, y en ese sentido, en el mismo consta que el diagnostico pudiera corresponder a Hepatopatia por Toxicidad, a dicha documental con su informativa se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    14. Exámenes de laboratorios, de fechas 02-06-93, 18-06-93, 10-08-93, 12-08-93, 23-09-93, 04-10-93, respectivamente, que en copias fotostáticas simples corren insertos en el expediente marcados con las letras ”A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, y “E”, respectivamente. Con respecto a esta documental al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las mismas carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.T., J.B., M.T., W.C., A.C., T.B., A.V., J.L.M., V.P. Y J.H..

    Del el folio 1304 al 1305 corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.B., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones, señalando en las labores que ejecutaba en la empresa PINTURAS INTERNACIONAL, estaba en contacto con productos como tetracloruro de carbono, mercurio y plomo, asimismo manifestó que la empresa le suministraba mascarillas, botas y guantes, no obstante, ello al retirarse los implementos de seguridad en su piel y nariz tenía partículas de polvo. Esta declaración es valorada por este Sentenciador por merecerle fe, ya que el testigo conoce de los hechos que declara por ser trabajador de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos R.T., M.T., W.C., A.C., T.B., A.V., J.L.M., V.P. Y J.H., al no haberse evacuado en juicio las mismas no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte accionada consignó los siguientes medios probatorios:

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Análisis toxicológico, de fecha 01-02-93. Con respecto a este medio de prueba al no estar anexa al escrito de promoción de pruebas, la misma no se tiene como validamente promovida. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Análisis toxicológico de fecha 13-10-93. Con respecto a este medio de prueba al no estar anexa al escrito de promoción de pruebas, la misma no se tiene como validamente promovida. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Tabla de concentraciones permisible de sustancias tóxicas en determinados medios de organismo. Con respecto a esta documental la misma fue impugnada, sin embargo, en los informes que fueron solicitados por la parte demandante y que fueran remitidos por la División de Medicina del Trabajo, del IVSS, se remitió la misma documental, en razón de ello es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Facturas, recetas médicas, suministro de medicinas y recibos de honorarios médicos a nombre del ciudadano Á.C., que en copias fotostáticas simples corren insertas del folio 187 al 215 del expediente marcadas con los números del 4 al 32. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio por la prueba testimonial o la prueba de informes, los mismos carecen de valor probatorio y son desechados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Constancia de participación de riesgos, presuntamente entregada al trabajador A.C. en fecha 10-12-86, que en un (1) folio útil riela marcado en el expediente con el no. 33. En relación a la referida instrumental, al haber sido impugnada por la representación judicial del demandante en tiempo oportuno, desconociéndola en su contenido y firma por no emanar ni estar suscrito por su representado, habida cuenta que la misma no esta suscrita por el, este Tribunal la desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    6. Notas de entrega de implementos de seguridad industrial suscrita por el trabajador Á.C., que en 83 folios útiles rielan marcadas en el expediente con los números que van del 34 a la 107. De conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del demandante, desconoció en su contenido y firma los documentos; y en virtud que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    7. Diplomas del ciudadano Á.C., que en copias fotostáticas simples corren insertos en el expediente marcados del 108 al 110. Con respecto a estas documentales al haber remitido el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la información de que efectivamente el accionante realizó los cursos sobre Seguridad Industrial aplicada a los riesgos de la industria Química 12-11-83, Previsión y extinción de Incendios 09-08-8 y Primeros Auxilios 17-07-89, remitiendo copia certificada de los diplomas otorgados a dicho ciudadano, en razón de ello este Sentenciador les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Contrato Colectivo celebrado por la empresa con sus trabajadores, que en copia certificada corre inserta en el expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    9. Constancia de renovación de inscripción en el Ministerio de Trabajo, División General Sectorial de Prevención y Seguridad Social de Prevención y Seguridad Social del comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, que en copia certificada corre inserta marcada con el No.112. En relación a la referida documental la representación judicial del demandante los impugna, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos por las legislaciones sustantivas y ratificadas con criterios doctrinales y jurisprudenciales para otorgarle valor probatorio a los documentos emanado de los organismos administrativos (documentos administrativos), ahora bien, observa quien decide que la demandada no utilizó el medio idóneo para atacar la mencionada prueba ya que debió atacarla mediante la tacha, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    10. Facturas de compra de implementos de equipo de seguridad industrial efectuados por la empresa a distintos proveedores en el periodo comprendido entre 1.987 a 1.994, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas del No.113 al 606. De las referidas instrumentales la representación judicial del demandante conforme a lo establecido en el articulo 429 del CPC, impugna los presuntos documentos marcados del 113 al 606, y en virtud que de la misma quien lo promueve no insiste en su valor probatorio, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, maxime cuando son copias fotostáticas simples de documentos emanados de terceros. ASÍ SE DECIDE.

  6. - TESTIMONIALES:

    La parte demandada promovió la prueba testifical de los siguientes ciudadanos: J.V., NEXON PIRELA, P.P., J.D., R.V., L.N.D.S., S.M., A.R., J.R., J.C., P.P., R.N. y P.C..

    Del folio 1180 al 1183 corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.V., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones, señalando que es compañero de trabajo del ciudadano Á.C., que le consta que la empresa entrega implementos de seguridad y que imparte cursos de prevención contra incendios, de primeros auxilios y otros que no recuerda, que en la sede de la empresa hay carteles y afiches con información de seguridad industrial, asimismo que la empresa realiza exámenes pre-empleo, evaluación física y toxicológicos, y que en la empresa existen ventiladores o extractores que no permiten a acumulación de polvos y tomas de succión en las bocas de los tanques que se utilizan para la elaboración de pinturas. Esta declaración es valorada por este Sentenciador por merecerle fe, ya que el testigo conoce de los hechos que declara por ser trabajador de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Del folio 1183 al 1187 corre inserta la testimonial jurada del ciudadano NEXON PIRELA, quien bajo fe de juramento rindió declaraciones, señalando que es compañero de trabajo del ciudadano Á.C., que le consta que la empresa entrega implementos de seguridad y que imparte cursos: de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para el uso de dispositivos de seguridad, que en la sede de la empresa hay carteles y afiches con información de seguridad industrial, asimismo que la empresa realiza exámenes pre-empleo, evaluación física y toxicológicos, y que en la empresa existen ventiladores o extractores que no permiten a acumulación de polvos y tomas de succión en las bocas de los tanques que se utilizan para la elaboración de pinturas. Esta declaración es valorada por este Sentenciador por merecerle fe, ya que el testigo conoce de los hechos que declara por ser trabajador de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Del folio 1188 al 1191 corre inserta la testimonial jurada del ciudadano P.P., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones, señalando que es compañero de trabajo del ciudadano Á.C., que le consta que la empresa entrega implementos de seguridad y que imparte cursos: de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para el uso de dispositivos de seguridad, que en la sede de la empresa hay carteles y afiches con información de seguridad industrial, asimismo que la empresa realiza exámenes pre-empleo, evaluación física y toxicológicos, y que en la empresa existen ventiladores o extractores que no permiten a acumulación de polvos y tomas de succión en las bocas de los tanques que se utilizan para la elaboración de pinturas. Esta declaración es valorada por este Sentenciador por merecerle fe, ya que el testigo conoce de los hechos que declara por ser trabajador de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Del folio 1192 al 1194 corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.D., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones, señalando que es compañero de trabajo del ciudadano Á.C., que le consta que la empresa entrega implementos de seguridad y que imparte cursos: de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para el uso de dispositivos de seguridad, que en la sede de la empresa hay carteles y afiches con información de seguridad industrial, asimismo que la empresa realiza exámenes pre-empleo, evaluación física y toxicológicos, y que en la empresa existen ventiladores o extractores que no permiten a acumulación de polvos y tomas de succión en las bocas de los tanques que se utilizan para la elaboración de pinturas. Esta declaración es valorada por este Sentenciador por merecerle fe, ya que el testigo conoce de los hechos que declara por ser trabajador de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Del folio 1268 al 1272 corre inserta la testimonial jurada del ciudadano R.N., que es compañero de trabajo del ciudadano Á.C., que le consta que la empresa entrega implementos de seguridad y que imparte cursos: de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para el uso de dispositivos de seguridad, que en la sede de la empresa hay carteles y afiches con información de seguridad industrial, asimismo que la empresa realiza exámenes pre-empleo, evaluación física y toxicológicos, y que en la empresa existen ventiladores o extractores que no permiten a acumulación de polvos y tomas de succión en las bocas de los tanques que se utilizan para la elaboración de pinturas. Esta declaración es valorada por este Sentenciador por merecerle fe, ya que el testigo conoce de los hechos que declara por ser trabajador de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Del folio 1273 al 1278 corre inserta la testimonial jurada del ciudadano P.C., que es compañero de trabajo del ciudadano Á.C. que le consta que la empresa entrega implementos de seguridad y que imparte cursos: de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para el uso de dispositivos de seguridad, que en la sede de la empresa hay carteles y afiches con información de seguridad industrial, asimismo que la empresa realiza exámenes pre-empleo, evaluación física y toxicológicos, y que en la empresa existen ventiladores o extractores que no permiten a acumulación de polvos y tomas de succión en las bocas de los tanques que se utilizan para la elaboración de pinturas. Esta declaración es valorada por este Sentenciador por merecerle fe, ya que el testigo conoce de los hechos que declara por ser trabajador de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos R.V., L.N.D.S., S.M., A.R., J.R., J.C., P.P., al no haberse evacuado las mismas no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, debe dejar constancia este Sentenciador que aunque la parte accionante tachó a todos los testigos promovidos en la presente causa por la demandada, por considerar que los mismos de encuentran incurso en las inhabilidades relativas para testificar previstas en el art. 478 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la carga probatoria de probar las mismas razón por la cual debe desecharse este medio de impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - INFORMES:

    1. Contra la Dirección de Medicina del Trabajo Región Zuliana, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. El mérito probatorio de las documentales remitidas (Constancia de puesto de Trabajo, Originales de exámenes Toxológicos y Copia Certificada de parámetro de exámenes toxicológicos que maneja la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS), fue establecidas ut supra y se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Región Z.I.. Las resultas de la referida inspección se encuentra agregada al follio1.151, junto con sus anexos donde el Instituto de Cooperativa Región Zuliana (INCE), remite en copias certificadas, los certificados de los cursos, entre ellos se encuentran el de Primeros, Auxilios, Seguridad Industrial aplicada a los Riesgos de la Industria Química, Prevención y Extinción de incendios entre otros, realizado por el accionante de autos, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Contra el Ministerio de Trabajo, División General Sectorial de Prevención y Seguridad Social. Con relación a este medio probatorio al haber contestado la Inspectoría del Trabajo, que en sus archivos no se encuentra el documento solicitado, la misma no aporta nada para la resolución de la controversia, por lo que se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Contra el Colegio Médico del Estado Zulia. En fecha 08 de junio de 1995 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia recibió oficio remitido por el Colegio de Médicos del Estado Zulia (folio 1.338), informando que la Especialidad Medico Internista Industrial no existe, pero que sin embargo, el Dr. Ludovic Cordero es especialista en Medicina Interna y con varios años de experiencia en el ramo de Higiene Industrial, hecho este que es valorado por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La prueba de inspección Judicial, a objeto de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa con el fin de dejar constancia de lo siguiente: De la existencia y números de tanques industriales habilitados en el área de manufactura, para la fabricación de pinturas, que las bocas de acceso a dichos tanques están provistas de tomas de succión para la extracción de polvos y vapores, y de las características de las mismas, y la existencia, número y ubicación de ventiladores y/o extractores en esa misma área de manufactura. Observa quien decide, que las resultas de la referida inspección judicial se encuentra agregada al expediente a los folios 865 al 868, este Tribunal lo valora y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en especial que el área se encuentra provista de ventiladores y/o extractores de polvo, asimismo este Sentenciador deja constancia que el practico designado por el Tribunal al tener por lo menos 4 años en el oficio y conociendo el área inspeccionada, está plenamente capacitado para guía al Tribunal por las área a inspeccionar y señalar los procesos que en la empresa se ejecutan, independientemente de su grado de instrucción. En razón de ello, este Tribunal la valora y le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - EXPERTICIA:

    Solicitó la prueba de experticia de los siguientes expertos: Peritos en Ingeniería Mecánica o Seguridad Industrial, Peritos Químicos, Peritos Contable, Peritos en medicina del Trabajo y Toxicología. Con la finalidad que determinen desde el punto de vista científico y/o técnico sobre los particulares solicitados de conformidad con lo dispuesto en el art. 452 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Experticia Química, realizadas por los ciudadanos DERMO DELGADO, H.A. y J.R., ingenieros químicos los dos primeros y químico el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.704.565, 3.452.822 y 5.169.700, respectivamente, llegando a las siguientes conclusiones: Que entre las materias primas o sustancias químicas de las pinturas, se encuentra el octoato de plomo, minio (oxido de plomo), que el producto “alloprene” (caucho clorado) se utiliza para las pinturas llamadas de trafico y el esmalte de uso marino, y que las proporciones son de este producto son las siguientes: En la Pintura para el tráfico 4,44% por galón, en el esmalte de caucho clorado el 9,27% por galón, en el esmalte caucho clorado (interchlor esmalte) el 14,53 por galón y en el esmalte caucho clorado (Interchlor HB) el 13,60% por galón; que la proporción de alloprene o similares en la producción anual de PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., representa el 0,0880 por ciento en la producción de pinturas para tráfico en el periodo de 1989 a 1994 y representa el 0,3088 por ciento en la producción de pinturas de uso marítimo en el periodo de 1989 a 1994; que la presentación del alloprene corresponde a un polvo granular blanco; entre otros aspectos, los cuales valora este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Experticia en Ingeniería Mecánica e Industrial, realizadas por los ciudadanos F.P. BOJADA, WILLARD FERNANDEZ y NORALIS GANDICA, ingenieros mecánicos los dos primeros e ingeniero industrial la última, los cuales realizaron experticia para evaluar la eficiencia de los sistemas de manejadores de aire para seguridad del personal y la determinación de la cantidad de mercurio en el aire ambiental, que constituyen elementos pertinentes al dictamen sobre la experticia de ingeniería mecánica efectuada en la planta alta de la dispersión del área de manufactura de la empresa PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., ubicada en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, sector Plaza Las Banderas, Kilómetro 1, concluyendo en dicha experticia que el área de manufactura de la referida sociedad mercantil, existe suficiente ventilación por extractores que no permite la acumulación de polvos y/o vapores en suspensión. Dicha experticia la valora este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Experticia Médica, realizada por los ciudadanos N.R.M., J.I.G., S.R.D.M., especialistas en medicina del trabajo, llegaron a las conclusión que el ciudadano Á.C., no presenta ninguna enfermedad profesional que pueda ser atribuida a una anterior exposición al tetraclouro de carbono, ni por exposición al mercurio o por plomo, que le hubiere producido algún grado de incapacidad para el trabajo. Dicha experticia la valora este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.

    En la oportunidad de contestación a la demanda la demandada, admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; pero negó que el accionante padeciera de una enfermedad profesional llamada Hepatopatia Tóxica, intoxicación por mercurio o plomo y que esta sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada.

    Por ello, se hace necesario determinar la existencia o no de una enfermedad profesional llamada Hepatopatia Toxica, intoxicación por mercurio o plomo. En los autos corren diversas pruebas que tienen por objeto probar o no la existencia de la misma, entre ellas encontramos el informe médico de la Dra. Janice Fernández D´Pool que fue ratificado por la prueba testimonial, que realizó un diagnostico Hepatopatía Toxica por Tetracloruro de carbono y asimismo, consta informe medico del Dr. Luduic Cordero Bencomo, que diagnosticó una hepatitis tóxica e intoxicación mercurial.

    Asimismo, de las declaraciones testimoniales del profesional de la medicina Luduic Cordero, donde manifiesta que le realizó una serie de evaluaciones medicas al accionante, donde realizó exámenes en el laboratorio que ratificaron el diagnostico previo de intoxicación mercurial y cifras elevadas de plomo alrededor de 16 microgramos por ciento, manifestando que el ciudadano Á.C. para agosto de 1993 estaba padeciendo de intoxicación crónica, donde las cifras de valía de estas sustancia en la sangre de estos dos metales varían, pudiendo ser al campo de la normalidad si el paciente se alejará del ambiente contaminado o por el contrario a un campo de mayor toxicidad si la empresa después de reintegrarlo a su trabajo lo dejará ubicado en el área problemática.

    Por su parte la Dra.Janice D´Pool manifestó que el paciente padecía una hepatopatia toxica presumiblemente por cloruro de de carbono, según la referencia del paciente, que conforme al antecedente epidemiológico del paciente que se refiere a la antigüedad que tiene en ese ambiente y aunado a la biopsia hepática fundamentaron el diagnostico, el cual no podría decirse que es aguda, tendría que haberse medido la concentración del toxico en el ambiente como consecuencia de un accidente laboral. Asimismo, que cuando el paciente solicitó consulta en el Instituto ya tenía un diagnostico previo de intoxicación mercurial, que al ser evaluado “nuevamente y al estar alejado del contacto o no expuesto al mercurio sus valores lógicamente bajaron por lo que la realización o los resultados de las pruebas toxicologicas tendieron hacia la normalidad”,

    Igualmente constan en el expediente experticia medica realizadas por los médicos N.R.M., J.I.G. y S.R.D.M., todos especialistas en Medicina del Trabajo, revisaron la historia medica y le realizaron un examen físico completo, que incluyó la revisión de cada uno de los aparatos y sistemas del cuerpo humano,

    En la referida experticia los expertos médicos señalaron que “los efectos tóxicos del tetracloruro de carbono se producen inmediatamente que la sustancia penetra en el organismo en estado puro y en dosis masivas, por inhalación, ingestión accidental o intencional y posiblemente por absorción a través de la piel. No se trata, por tanto de una sustancia de intoxicación “progresiva”.

    Desde el punto de vista médico, -señalan los médicos expertos- el término “hepatopatía tóxica corresponde a cualquier afección en el hígado por efecto de sustancias químicas o metabólicas.

    La literatura médica señala que las hepatopatías tóxicas son consecuencias de una lesión del hígado causada por medicamentos, preparados de herboristería, drogas recreativas, toxinas industriales y tóxicos industriales.

    Por ello, señalan los expertos que un diagnostico desde el punto de histológico, no puede atribuirse necesariamente a un proceso de intoxicación por tetracloruro de carbono, pues para ello se requeriría un resultado mucho más específico, que revele una “hepatopatía aguda”. No obstante ello, se trata casi siempre de lesiones predecibles cuando guardan relación con tóxicos industriales de origen industrial (nota del Dr. R.P.V., gastroenterólogo y Vicepresidente de la Asociación Española para el Estudio del Hígado (AEEH) por la Fundación HCV Sin Fronteras de acuerdo a reglamento CONSUMER.es EROSKI – por J.M., el día 18 de junio de 2007)

    A los efectos el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Estatuye siguiente:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre a obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físico, químicos o biológico, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten en una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar está numeración

    ( El subrayado es de la jurisdicción).

    En ese mismo orden de ideas, el artículo 583 eiusdem, establece:

    El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley o por resoluciones especiales determinará las substancias que se considerarán como productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicios en industrias en las cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias

    .

    Así las cosas, siendo que Venezuela suscribió el Convenio 121 sobre las Prestaciones en caso de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en Gaceta Oficial No.2.849 Extraordinaria de fecha 17/08/1981, (la cual es normativa interna según el artículo 23 constitucional), establece una lista de enfermedades profesionales: las enfermedades causadas por mercurio o sus compuestos tóxicos, o por el plomo o sus compuestos tóxicos.

    De allí que la intoxicación por mercurio o plomo y la hepatopatía toxica por tetracloruro de carbono, resultan una enfermedad ocupacional, es decir, una enfermedad que por las labores o funciones que ejecuta o realiza el trabajador en la empresa, es previsible que le suceda, y que el patrono en todo caso debe asumir por la teoría del riesgo profesional, que se basa en el hecho que la persona que se lucra de una actividad económica debe asumir los riesgos que se derivan de esa actividad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En virtud de las consideraciones anteriores, efectivamente se puede determinar que el accionante para el 13 de agosto de 1993, sufría de hepatopatía tóxica, intoxicación mercurial y de plomo, producto del tetracloruro de carbono, plomo y mercurio, presente según la experticia química realizada por los expertos Dermo Delgado, H.A. y J.R., en los productos o materias primas utilizadas por la empresa PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, debe advertir este Sentenciador, que este estado patológico, producto del manejo de sustancias químicas en el trabajo, no tiene que ser permanente, ya que puede revestir carácter temporal, lo que en todo caso debe acontecer es que se deba al trabajo o con ocasión al trabajo, por lo que la afirmación de los especialistas médicos de que puede que en la actualidad el accionante tener niveles de químicos en parámetros normales y ya no sufra una enfermedad o patología, solo puede influir a los fines de determinar una posible indemnización por daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte establecida como ha sido la patología de origen ocupacional, se debe determinar si esta es producto de un hecho ilícito de la demandada por la inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial. En este orden de ideas, en los autos corren insertas testimoniales juradas de los ciudadanos J.V., NEXÓN PIRELA, P.P., P.P., J.D., R.N. y P.C., los cuales son contestes en el hecho que la empresa demandada entregaba equipos de protección (guantes, mascarillas y botas), asimismo, consta de la informativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y de las copias certificadas de los cursos dictados por este instituto de capacitación, que efectivamente el accionante recibió instrucción de los riesgos de su actividad. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, consta de la experticia de ingeniería realizada para evaluar la eficiencia de los sistemas de manejadores de aire para seguridad del personal y la determinación de la cantidad de mercurio en el aire ambiental, efectuada en la planta alta de la dispersión del área de manufactura de la empresa PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., ubicada en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, sector Plaza Las Banderas, Kilómetro 1, concluyó que en el área de manufactura de la referida sociedad mercantil, existe suficiente ventilación por extractores que no permite la acumulación de polvos y/o vapores en suspensión, por lo que existe a juicio de este Sentenciador el cumplimiento de las normas de higiene del área de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma consta por la experticia química realizada que si bien en las materias primas o sustancias químicas de las pinturas, se encuentra el octoato de plomo, minio (oxido de plomo), que el producto “alloprene” (caucho clorado) se utiliza para las pinturas llamadas de trafico y el esmalte de uso marino, las proporciones son de este producto son las siguientes, se encuentran en rangos o parámetros aceptados universalmente, razón por la cual tampoco hay un uso indiscriminado de estas sustancias, que hayan puesto en peligro al accionante por negligencia, imprudencia o impericia. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de las consideraciones anteriores, al haber cumplido la empresa con las normas de higiene y seguridad industrial, se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración que la enfermedad ocasional devenga de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado, se debe declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia NO.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.), y sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al demostrar el trabajador el acaecimiento de una patología catalogada como una enfermedad profesional u ocupacional, resulta procedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, con respecto a la quantum de la indemnización proveniente del daño moral causado al ciudadano Á.C., pasa quien decide de seguidas a cumplir con estos requisitos. En este orden de ideas, con respecto a (i) la importancia del daño, la misma queda demostrada hepatopatía toxica que no comprometía la vida del accionante; (ii) en cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; (iii) en lo referido a la conducta de la victima, la accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional; (iv) en lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el mismo ejercía funciones de obrero, no constando ni siquiera, que tuviera educación formal; (v) en el punto de la capacidad económica del accionado, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, constituye un hecho notorio comunicacional, que la misma posee un capital suficiente para responder a las pretensiones de la parte accionante; (vi) en relación con la capacidad económica del accionante, su estado era sencillo y humilde; (vii) sobre las cargas familiares, quedó demostrado el accionante tiene dos (2) hijos en edad escolar; y (viii) los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta inscribió al accionante el en seguro social y que la patología hepatopatía tóxica, intoxicación por mercurio y plomo revisten carácter temporal. Así pues, es labor de este Juzgador tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto timando como referencia los aspectos antes referidos, por lo cual considera quien decide que una indemnización justa por daño moral es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BsF.25.000). ASÍ SE DECIDE.

    En el caso que la demandadas no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada pagar y la indemnización o corrección monetaria sobre éstas, dichas cantidades deben ser calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose esto último, como la oportunidad de pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por el ciudadano Á.C. en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral.

SEGUNDO

Se acuerda la indemnización de daño moral de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BsF.25.000,oo).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y siendo las Dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 30 - 2008

La Secretaria,

M.D.

Exp.VH02-L-1994-000001

MAG/cl/es.-

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