Decisión nº 88 de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMariela Beatriz Pérez Lugo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud Nº 0067.-

La presente solicitud de divorcio 185 A, fue formulada por los ciudadanos J.E.M.A. y M.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.064.723 y 7.936.102, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por la profesional del derecho Mariyeli Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.106.

Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de enero de 1985, ante la extinta Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil, según se desprende de acta de matrimonio signada con el n° 32, agregada al expediente.

Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., en cuyo hogar cohabitaron ininterrumpidamente hasta marzo del año 1991, luego que la vida en común resultó imposible.

Durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos quienes llevan por nombre J.E. y Joelvis A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 17.416.078 y 17.416.079, respectivamente.

Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Una vez admitida la solicitud en fecha trece (13) de agosto de 2014, el Tribunal ordenó citar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha treinta (30) de octubre de 2014.

El Tribunal, para decidir, observa:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.

Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del M.T., en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de ley Civil Sustantiva, que prescribe:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

. (Negrilla del Tribunal)

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En el caso de miras, este Tribunal observa que los postulantes acreditan la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el n° 32, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además sobre la base de sus declaraciones se infiere que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años.

Así mismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

  1. Por los fundamentos expuestos:

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos J.E.M.A. y M.R.S., ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, en fecha quince (15) de enero de 1985, mediante acta n° 32.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

(Fdo)

Abg. M.P.d.A.L.S.T.,

(Fdo)

Abg. I.U. M

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 88 en el libro correspondiente.

La Secretaria Temporal,

(Fdo)

Abg. I.U. M

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. I.U. M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. S-0067. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de noviembre de 2014.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.U.M.

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