Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (01) de Febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-004447

PARTE ACTORA: J.E.O.L., M.L.P.L., P.A.M.S., M.A.P.H., V.J.M.G., J.M.V.P., L.M.R., W.E.O.M., J.H.T.P., H.R.P.C., H.A.D.H. , S.A.M.L., J.C., M.M., W.A.T.R., W.V.G.M., P.J.R., J.D.F., C.C.G. Y T.E.Z. todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 81.892.656, 5.430.314, 5.312.262, 6.131.158, 12.295.216, 14.225.864, 14.169.020, 10.782.805, 3.412.979, 3.173.502, 11.027.788, 10.546.881, 3.241.349, 7.645.327, 11.738.933, 14.559.405, 11.011.746, 12.260.988, 17.756.477 y 5.907.115 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A.L.G., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 11.272

PARTES CO-DEMANDADAS: MOTA SANCHEZ & CIA, S.A (MOTASA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1961, bajo el Numero 61, tomo 15-A. MOTASA GUARENAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2002, bajo el Numero 11, tomo A-78.

INVERSIONES URBASA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1976, bajo el Numero 78, tomo A-60.

LAMINAS CORTADAS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero de 1982, bajo el Numero 42, tomo 124-A.

MOTASA VALENCIA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 1977, bajo el Numero 21, tomo 41-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: GIOVANNI

GOMEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.626.005:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.T. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 6.073.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (25) de enero de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda el ciudadano J.E.O.L. y los demás ciudadanos que se mencionan al encabezado de la presente decisión, debidamente representados de abogado, quien expuso y señaló:

  1. Que en fecha 22 de Marzo de 2004, el ciudadano J.E.O.L. inició sus su relación de trabajo en la empresa, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.235,20 y que la empresa nunca le ha cancelado lo correspondiente a los cupones o ticket alimentarios, beneficio que le corresponde a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario mensual inferior o igual a dos salarios mínimos, paro lo cual estimaron como base de calculo el valor mínimo establecido en la ley, esto es el 0.25 U.T, señalando desde luego que lo que se le adeuda al prenombrado ciudadano (y los que se nombraran a continuación) es de Bs. 932.425,00.

  2. Que el ciudadano M.L.P.L.. Inicio su relación de trabajo el 12 de Noviembre de 2000, ocupando el cargo de chofer y devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.522.350,00

  3. Que el ciudadano P.A.M.S.. Inicio su relación de trabajo el 21 de Febrero de 2001, ocupando el cargo de chofer y devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.339.650,00.

  4. Que el ciudadano M.A.P.H.. Inicio su relación de trabajo el 26 de Mayo de 2000, ocupando el cargo de obrero y devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.888.350,00.

  5. Que el ciudadano V.J.M.G.. Inicio su relación de trabajo el 26 de Mayo de 2000, ocupando el cargo de gruero y devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.888.350,00

  6. Que el ciudadano J.M.V.P.. Inicio su relación de trabajo el 27 de Noviembre de 2000, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.528.150,00.

  7. Que el ciudadano L.M.R.. Inicio su relación de trabajo el 09 de Octubre de 2000, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.589.050,00.

  8. Que el ciudadano W.E.O.M.. Inicio su relación de trabajo el 21 de Mayo de 2001, ocupando el cargo de chofer, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.159.850,00.

    I. Que el ciudadano J.H.T.P.. Inicio su relación de trabajo el 16 de Septiembre de 1991, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150,00.

  9. Que el ciudadano H.R.P.C.. Inicio su relación de trabajo el 27 de Septiembre de 1993, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150,00.

  10. Que el ciudadano H.A.D.H.. Inicio su relación de trabajo el 08 de Enero de 2001, ocupando el cargo de gruero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.403.450,00.

    L. Que el ciudadano S.A.M.L.. Inició su relación de trabajo el 24 de Enero de 2000, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.984.350,00.

  11. Que el ciudadano J.C.. Inició su relación de trabajo el 07 de Abril de 1993, ocupando el cargo de gruero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150.

  12. Que el ciudadano M.M.. Inició su relación de trabajo el 23 de Abril de 1979, ocupando el cargo de picador, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150.

  13. Que el ciudadano W.A.T.R.. Inició su relación de trabajo el 21 de Marzo de 2000, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.984.350,00

  14. Que el ciudadano W.V.G.M.. Inició su relación de trabajo el 03 de Octubre de 2001, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 3.722.775,00.

  15. Que el ciudadano P.J.R.I. su relación de trabajo el 15 de Marzo de 1993, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150.

  16. Que el ciudadano J.D.F. Inició su relación de trabajo el 15 de Marzo de 1993, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150.

  17. Que el ciudadano C.C.G.I. su relación de trabajo el 07 de Mayo de 2001, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.159.850,00.

  18. Que el ciudadano T.E.Z. Inició su relación de trabajo el 07 de Mayo de 2001, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 1.333.800,00

    Total de la Cantidad demandada Bs. 94.296.655,00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda que la parte actora se baso en el presunto incumplimiento de lo previsto en la Ley de Programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, y con vigencia a partir del 1° de Enero de 1999, este reformado mediante Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y con vigencia a partir de su publicación.

    Ahora bien alega la demandada que en ninguna de las codemandadas, prestaban servicios laborales más de 50 trabajadores, lo cual trae a colación los mandatos establecidos en la LOT y su reglamento en materia de “Grupo de Empresas”. Alega la demandada que la parte actora pretende crear a las demandadas una obligación de cumplimientos de los mandatos de la Ley de Programa de Alimentación, ya que no existe porque ya que en cada una de ellas no prestaban, ni prestan servicios a la fecha más de 50 trabajadores. Alega la demandada que deben ser apreciados los siguientes puntos: 1- La existencia de un grupo de empresas creadas o no para dividir obligaciones, 2- la existencia de una obligación exigible y 3- la vigencia de una obligación indivisible. En cuanto al primer punto esta influido por el criterio de evitar que por multiplicidad de empresas se diluyeran las obligaciones laborales, así como de violentar derechos de terceros y menos aún de sus trabajadores, ya que era imposible de preverlos en las fechas de sus constituciones como de empresas mercantiles, indica la demandad que dichas empresas no fueron constituidas con una finalidad dolosa o culposa para evadir responsabilidades. En cuanto al segundo punto indica la accionada en su primer término que para la empresa servicios mas de 50 trabajadores, en segundo lugar para obtener el beneficio de cesta ticket se debe prestar servicio durante una jornada de trabajo, en tercer lugar se pierde el beneficio cuando el trabajador devengue 3 salarios, en cuanto lugar se deja en manos del patrono otorgar el beneficio, en quinto lugar el beneficio solo puede ser cumplido en especie, en sexto lugar no forma parte del salario del trabajador. En cuanto al tercer punto alega la demandada que la parte actora ha pretendido, en base de la presunta existencia de un grupo de empresas que mantienen una unidad económica para hacer nacer de las demandadas la obligación de otorgar el beneficio. Alega la demandada que no se demanda el cumplimiento de una obligación alimentaría, sino el pago de sumas de dinero lo que constituye una pretensión ilegal, no siendo posible para los Tribunales el establecer mediante sentencia una forma de cumplimiento de la obligación.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    De las documentales que corren insertas del folio 06 al 59, del segundo cuaderno de recaudos y documentales consignadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio la cual corre inserta del folio 60 al 62. Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASÍ SE DECIDE.

    INFORMES

    A la empresa Seguros Mercantil, se dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio 143 del presente expediente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Juzgado dejó constancia que la parte actora desistió de la prueba. Dichos informes no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASÍ SE DECIDE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    De la documental señalada en el capitulo II del escrito de pruebas, este tribunal dejó expresa constancia que dicho documento fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    De las documentales que corren insertas del folio 15 al 467 del primer cuaderno de recaudos. Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASÍ SE DECIDE.

    INFORMES

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Juzgado dejó constancia que la parte demandada desistió de dicha prueba. ASI SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte al trabajador W.T. quien manifestó que se le debe el referido beneficio y que actualmente tienen locales en la empresa para llevar su propia comida.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, se determina que lo concerniente al grupo de empresas quedó reconocido en la audiencia de juicio; ahora bien el punto del número de trabajadores requeridos para cumplir con lo establecido en la Ley Programa Alimentación de fecha 15-09-1998. Gaceta Oficial N° 36.538 la cual establecía en su articulo 2° más de 50 trabajadores para que la empresas dieran cumplimiento a este beneficio; este juzgador con lo aportado en la promoción y evacuación de pruebas donde se determinó que las empresas en su conjunto tenían mas de 50 trabajadores, así como lo establecido por la declaración de partes y por los alegatos expresados en dicha audiencia considera que el grupo de empresas debe pagar el beneficio de alimentación desde la entrada en vigencia de la prenombrada ley hasta la normalización del pago realizado con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de fecha 27-12-2004 para lo cual se nombrará un único experto a los fines de los cálculos respectivos tomando en cuenta las fechas prenombradas. ASÍ SE DECIDE.

    El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que:

    La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada

    La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos. Presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    ...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

    .

    Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242).

    Es decir, que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    El reclamo del mencionado concepto se refiere a las cantidades de dinero que el actor debió recibir por parte del patrono, en el transcurso de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “...Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento...”.ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de Cesta Ticket, incoada por el ciudadano J.O., M.L. y OTROS contra MOTA SANCHEZ & CIA S.A (MOTASA) y MOTASA GUARENAS S.A y OTRAS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (01) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA

Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y Diecisiete de la mañana (09:17 A.m.), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB/AB

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