Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000434

ASUNTO : LP11-P-2009-000434

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día quince de junio de dos mil nueve (15/06/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: O.J.D.C., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-1990, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-19.097.710, hijo de R.Y.C. (v) y E.D. (f), residenciado en la Bubuquí VI, calle 4, casa Nº 18, pintada en color blanco, a una cuadra de la Bodega “La China”, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8815716.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogada M.M..

Victimas: J.J.F.M., L.T.M.D.F. y ARCAN N.N.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES

A.- Del escrito acusatorio (f- 121 al 133) resulta como hecho imputado, que “…La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano O.J.D.C., según acta policial N° 0043-09, de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios: Distinguido J.G., Distinguido R.M., Distinguido J.V., Distinguido N.M., Agente M.M.G. y Agente N.U., adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde se evidencia que: “Siendo la 01:35 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la Av. Don P.R. perteneciente a la Parroquia R.G.d.M.A.A., recibieron una llamada vía radio por parte de la central de comunicaciones de la ciudad de Mérida (171), informándoles, que se trasladaran al sector del Primero de Mayo por la carnicería el Bienestar hacia arriba en una casa de color blanca de dos pisos, ya que presuntamente se encontraban varios sujetos realizando un robo, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar al sector realizaron varios recorridos por mas de 15 minutos, ya que la mayoría de las viviendas son blancas y de dos plantas, ya que nadie les informaba nada y el lugar estaba completamente solo, no obstante tocaron los pitos de las cornetas de las motos con la finalidad de que saliera alguna persona de una de las viviendas, y cuando se encontraban por la calle 3 de la urbanización 1ero de Mayo observaron a dos sujetos que saltaban por encima del techo de una de las viviendas, procediendo los funcionarios, a reportar vía radio a una unidad radio patrullera solicitando apoyo llegando al sitio la unidad P-373, al mando del Distinguido (PM) N.M. en compañía del Agente (PM) Uzcátegui Nelson, procediendo a tocar las puertas de varias viviendas solicitando permiso para entrar con la finalidad de practicar la captura de los dos sujetos antes visualizados pero varios habitantes se negaron a prestarles la colaboración, fue cuando dos ciudadanos identificados como: F.A.A.J., venezolana, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento: 11-06-80, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.806, soltero, de profesión albañil, residenciado en: Mucujepe, vía Panamericana una cuadra mas arriba del bar sin nombre teléfono 0424-708-48-05 y Atías Zerpa J.E., venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento: 03-10-85, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.056, soltero, de profesión albañil, residenciado en: C.S. II, calle 8, vereda 10, casa Nº 16 teléfono 0414-194-73-87; salieron de una vivienda y manifestaron que ellos eran unos obreros y que dentro del patio de la casa habían dos muchachos desconocidos encima del techo y que estaban muy nerviosos, y que en vista que los dueños de la casa no estaban ellos autorizaban a que entraran y sacaran a esos dos muchachos de allí, procediendo los funcionarios de inmediato a ingresar a la vivienda Nº 3-93 ubicada en la calle 3 de la urbanización Primero de Mayo, específicamente al área del patio donde fue localizado uno de los sujetos, quien fue aprehendido de forma inmediata, y visualizando al segundo sujeto encima de la plata banda de la vivienda donde el Distinguido (PM) N.M. procedió a montarse en la plata banda y logrando la captura del mismo, una vez neutralizados procedió el Distinguido (PM) J.V. a realizarles una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, no localizándoles nada en su poder, en el momento que los estaban introduciendo a los ciudadanos a la unidad radio patrullera, se les acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: J.J.F.M., venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 14-04-86, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.869, soltero, de profesión comerciante, residenciado en: La Urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, teléfono 0275-881-75-43, señalando a estas dos personas de estar involucradas junto con dos ciudadanos mas del robo en su vivienda y de su vehículo Camión Tritón, de color rojo, año 2008, placa 12FDBF, hecho ocurrido minutos antes, en una de las viviendas del sector, y que todo eso había ocurrido en presencia de su madre la ciudadana: L.T.M.d.F., venezolana, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento: 15-02-71, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.377, casada, de profesión Comerciante, residenciada en: Urbanización Primero de Mayo, Calle 5, Casa Nº 3-76, teléfono 0275-881-75-43, y de los ciudadanos: H.F.M., venezolano, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento: 08-04-76, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.970…omissis…; N.d.J.V.R., venezolano, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-02-71, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.180…omissis…; y E.H.G.B., venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 26-04-68, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.614…omissis…, quienes se encontraban para ese momento trabajando como albañiles dentro de la vivienda. En vista de la situación le informaron al ciudadano J.F. que por favor se trasladara hasta el comando policial de El Vigía en compañía de todas las demás personas antes descritas, para que procediera a realizar la respectiva denuncia y tomar las entrevistas a los testigos presénciales de los hechos, procediendo al traslado de los dos detenidos al comando policial, quedando identificado como por ser adulto como O.J.D.C.. Dejándose constancia que el segundo ciudadano aprehendido fue identificado como adolescente, de 17 años de edad, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público para el momento de los hechos.

B.- Del escrito acusatorio (f- 353 al 363) resulta como hecho imputado al ciudadano O.J.D.C., por cuanto en fecha 31 de enero de 2009, cuando los Funcionarios Sub. ¬Comisario P.P., Sub. Inspectores J.R. y J.U., y Agentes YOSMER FLORES y O.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, practican la Orden de Allanamiento expedida por la Jueza de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, signada con el N° LP11-P-¬2009-000233, de fecha 27 de enero de 2009, siendo practicada en la Urbanización Bubuqui 6, calle 4, casa N° 18, dejando los funcionarios constancia en Acta de Allanamiento de fecha 31 de enero de 2009, que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento antes descrita, se constituyó y trasladó una Comisión al sitio en compañía de los testigos ciudadanos ALBORNOZ DE PARRA ESMEIRA JOSEFINA, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.331.023, residenciada en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 04, Casa N° 20 de El Vigía; y el ciudadano A.R.G., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.754.717, residenciado en la Urbanización Bubuqui V, calle 01, casa N° 03 de El Vigía; una vez en el citado inmueble, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial, se entrevistaron con la ciudadana R.J.C., venezolana, de 43 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.585, a quien le indicaron el motivo de su visita, haciéndole entrega del Acta de la correspondiente a la Orden de Allanamiento, permitiéndoles el acceso al interior del inmueble, así mismo se encontraba presente el ciudadano Apodado “LA POLACA”, quien quedó identificado como: O.J.D.C., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de R.Y. y de Ender, residenciado en la dirección antes citada, y titular de la cédula de identidad N° V-19.097.710, indicándoles los funcionarios, si poseían en su poder o en el interior de su residencia algún arma de fuego, droga u objeto proveniente del delito, respondiendo de forma negativa e insistiendo que no poseían nada y que podían revisar minuciosamente la residencia en presencia de los ciudadanos testigos, constatando los funcionarios que en la primera habitación, ubicada del lado derecho de la sala, en una gorra que pendía de un clavo de pared del fondo, se localizó un arma de fuego, tipo revólver, marca HWM, calibre 38, color negro, con empuñadura de goma de color negro, serial 153121, serial de tambor 1531212, contentivo en el interior de la recámara o tambor de seis balas del mismo calibre, dos marca Cavim y cuatro marca CBC, evidencia que fue puesta de vista a los ciudadanos testigos, y al ciudadano identificado como O.J.D.C., le solicitaron información sobre el arma y si poseía el respectivo porte de arma, manifestando que esa arma era de su propiedad y que no tenía permiso para portarla, motivo por el cual los funcionarios le informaron siendo las siete y cuarenta minutos horas de la mañana (07:40a.m.), que quedaba detenido, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.-

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. M.M., presentó acusaciones en contra del ciudadano O.J.D.C., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.F.M. y L.T.M.d.F., por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero del año 2009; y por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arcan N.N., según acusación inserta a los folios 353 al 363, hechos ocurridos el dia 31-01-2009, ya que la Fiscal manifestó: “…Dado que los elementos son suficientes procedió a acusarlo como en efecto lo hizo formalmente por ser el autor material, voluntario y responsable en la comisión de los delitos que el ministerio Publico presentó en los escritos de acusación dando responsabilidad penal como Cooperado Inmediato de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor y como autor material y voluntario el los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, a tal razón la ley Orgánica del Ministerio Publico ordena a los fiscales del proceso mantener la acusación fiscal, pero es cierto también que llevado el caso a los extremos procesales esta Representación Fiscal observando el resultado de las diligencias practicadas por el cuerpo de investigaciones y la comisión policial actuante, logró determinar que la actuación desplegada por el acusado en hechos diferentes, encuadra en los tipos penales antes descritos, solicitando consiguientemente, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene el enjuiciamiento oral y público.

A continuación, el Tribunal procedió a admitir en todas y cada una de sus partes, las acusaciones presentadas por La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Vigía, en escritos de fechas 26-03-2009 y 18-05-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público ha cumplido con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al acusado, es decir ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en los escritos acusatorios que el Ministerio Público, ha explicado al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular las acusaciones detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las prueba ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado, garantizándole de esta forma el derecho a la defensa.

Una vez admitida las acusaciones Fiscales, e instruido el acusado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado O.J.D.C., solicitó se le concediera el derecho de palabra, y luego de que le fuera otorgado, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso en viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y pido que se me condene.”, por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control Número Cinco, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, mediante la cual el acusado, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho que le imputa el Ministerio Público en su respectivas acusaciones, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESION”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, Único Aparte, así como, por el artículo 8, Ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos ya admitidos y señalados, por lo que debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad y responsabilidad penal, con toda validez, eficacia y alcance jurídico.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano O.J.D.C.,(identificado supra) el Tribunal procediendo conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de los hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.F.M. y L.T.M.d.F., por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero del año 2009, por cuanto en la fecha señalada fue aprehendido por la comisión policial, momentos después de haber robado la vivienda, sí como el vehículo camión Triton, de color rojo, año 2008, placa 12FDBF, propiedad de las víctimas J.J.F.M. y L.T.M.d.F.; y por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arcan N.N., hechos estos ocurridos en fecha 31-01-2009, según acusación inserta a los folios 353 al 363, por cuanto en el allanamiento hecho a la residencia del ciudadano O.J.D., le fue decomisada un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, calibre 38, color negro, con empuñadura de goma de color negro, serial 153121, serial de tambor 1531212, contentivo en el interior de la recámara o tambor de seis balas del mismo calibre, dos marca Cavim y cuatro marca CBC, no portando la documentación de la propinada de la referida arma de fuego, por lo que procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide, que esta suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.F.M. y L.T.M.d.F., por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero del año 2009; y por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arcan N.N., conforme a los hechos ocurridos el día 31-01-2009, acusación inserta a los folios 353 al 363, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en las acusaciones presentadas en fechas 26-02-2009 y 18-05-2009 insertas a los folios desde 121 al 133 y 326 al 330 de las actuaciones, a saber:

Elementos de pruebas de la acusación inserta a los folios desde 121 al 133 hechos ocurridos en fecha 26-02-2009

  1. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios D.O. Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, a los fines de que depongan sobre la inspección N° 0368, de fecha 27-02-2009.

  2. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios D.O. Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, a los fines de que depongan sobre la inspección N° 0047, de fecha 10-01-2009.

  3. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios D.O. Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, a los fines de que depongan sobre la inspección N° 0367, de fecha 27-02-2009.

  4. - Declaración en calidad de experto del funcionario RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, a los fines de que deponga en relación a la experticia de avaluó prudencial N° 9700-230-AT-0093, de fecha 27-02-2009.

  5. - Declaración en calidad de experto del funcionario DOUGLSA MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, a los fines de que deponga en relación a la experticia de RECONOCIMIENTO LEGALl N° 9700-230-AT-SN, de fecha 27-02-2009.

  6. - TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS J.G., R.M., J.V., N.M., AGENTES M.M.G. Y UZCATEGUI NELSON, adscritos a la Sub- Comisaria Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida.

  7. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.742.869.

  8. - TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA L.T.M.D.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 10-916.377.

  9. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO F.M.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.525.970.

  10. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO VIVAS RONDON N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.180.

  11. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO VIVAS RONDON N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V. 12.048.180.

  12. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO G.B.E.H., titular de la cédula de identidad N° V. 12.048.614.

  13. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO F.A.A.J., titular de la cédula de identidad N° V. 16.678.806.

  14. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ATIAS ZERPA J.A., titular de la cédula de identidad N° V. 16.743.056.

  15. - TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS CABO SEGUNDO JIMMY DIAS, DISTINGUIDOS J.G., LENDRIS QUIROZ, R.M. Y N.V..

    DOCUMENTALES:

  16. - Documental de INSPECCION N° 0368, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios: D.O. y RAHUL SÁNCHEZ, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION PRIMERO DE MAYO, CALLE 3, CASA N° 3-93, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  17. - Documental de INSPECCION N° 0047, de fecha 10 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios: D.O. y RAHUL SÁNCHEZ, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION PRIMERO DE MAYO. CALLE 5, CASA N°3-76, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  18. - Documental de INSPECCION N° 0367, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios: D.O. y RAHUL SANCHEZ, practicada en la siguiente dirección: EN LA PARTE ANTERIOR DEL ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO POLICIAL N° 12 UBICADO EN LA AVENIDA 15 DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  19. - Documental de EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-230-AT-0093, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO (1 .000oo).-

  20. - Documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-230-AT-SIN, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las prendas de vestir incautadas al investigado.-

  21. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como. J.J.P.M., reconoció al Investigado. O.J.D.C.. Como la persona que lo encañono.-

  22. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. CI de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado

  23. - Documental de acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 01 de marzo de 2009, ante el Juez en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como E.H.G.B., reconoció al investigado. O.J.D.C. como la persona que estaba armado. -

  24. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como. H.F.M., reconoció al investigado. O.J.D.C.. Como la persona que los cuidaba ahí.-

  25. - Documental de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como N.D.J.V.R., reconoció al Investigado O.J.D.C., por la altura porque la cara no se la vio.

  26. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como. ANTKONY J.F.A., reconoció al Investigado. O.J.D.C., como la persona que estaba en la platabanda y se metió en la casa.

  27. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como. J.E. ATlAS ZERPA, reconoció al Investigado. O.J.D.C.. Como la persona que detuvieron dentro de la casa.-

    MATERIALES:

    1- Una Prenda de Vestir de los denominados bermudas, de color negro y Una prenda de vestir de las denominadas franelillas de color a.m..

    De los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en acusación presentada en fecha 18-05-2009 inserta a los folios desde 353 al 363 de las actuaciones:

  28. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios J.R., Y.F., RAHUL A.S. y DOCTOR F.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida.

  29. - Declaración en calidad de Experto de los funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto fue a persona que practico Experticia de Mecánica y Diseño y Química, Nro. 9700-067-DC-230, practicada a Un Arma de Fuego, para uso individual, portátil.

  30. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: P.P.C., J.R., J.U., O.A.Y.F. Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

  31. - Declaración en calidad do Experto de los funcionario L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-067-AT-0049.

  32. - Declaración en calidad de Experto del funcionario DR. F.V., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, quien practico Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°9700-230.126, de fecha 31 de enero del 2009.

    TESTIMONIALES consistentes en:

  33. - Testimonial de los funcionarios: J.G.U., P.P., J.R. y O.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida.

  34. - Testimonial de la ciudadana Y.D.C.A..

  35. - Testimonial del ciudadano L.E.P..

  36. -Testimonial de la ciudadana L.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-18.208.890.

  37. -Testimonial del ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad N° V.-9.754.717.

  38. -Testimonial del ciudadano ALBORNOZ DE PARRA ESMEIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro V-4.331.023.

  39. - Testimonial del ciudadano C.R.J., titular de la cédula de identidad Nro V-9.196.585,

    DOCUMENTALES:

  40. - Documentales de Acta de Allanamiento, de fecha 31 de enero del 2009. suscrita por los funcionarios JOSE CAMARGO, JIMM CANCHICA, LEOSMAR TOVAR Y RAHUL SANCF-IEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida.

  41. - Documental de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-127, de fecha 31 de enero de 2009, suscrito por el Dr. F.V.. Experto Profesional 1, practicado a L.E.P..-

  42. - Documental de Experticia de Mecánica y Diseño y Química, Nro. 9700-067-DC-230, suscrito por el J.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, practicada a un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, marca: HWM, calibre: 38 SPECIAL, fabricado en Alemania, acabado superficial pavón negro, y 06 balas para arma de fuego proyectil raso de plomo 04 marca CBC y dos (2) marca CAVIM.

  43. - Documental de Inspección N° 0158, de fecha 31 de enero del 2009, suscrita por los Funcionarios: P.P.C., J.R., J.U., O.A., YOSMER FLORES Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada en URBANIZACION BUBUQUI VI, CALLE 04, CASA NC 18, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  44. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-067-AT-0049, suscrito por el L.A.N.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, practicada a 1.- Un Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, presenta inscripción en bajo relieve del lado izquierdo del cañón donde se lee parcialmente en bajo relieve calibre 38 SPECIAL y del lado derecho 1531212 ENR; 2.- seis balas, cuatro (04) CBC .38 SPL y dos (02) CAVIM .38 SPL, 3.- Una Gorra Color Beige y Negro.-

  45. - Documental de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°9700-230-126, de fecha 31de enero del 2009, suscrita por DR. F.V., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicado a J.O.D.C..-

  46. - Documental de copia simple de denuncia, de fecha 08 de Agosto de 2008, rendida por el ciudadano N.N.A..-

    MATERIALES:

  47. - Un Arma de Fuego descritas de la siguiente manera:

    A.- Una arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Revolver, presenta inscripciones en bajo relieve del lado izquierdo del cañón donde se lee parcialmente CAL 38 Special, y del lado derecho 1531212 EA/R, así mismo del lado derecho de en la caja de mecanismos se lee grafismos en bajo relieve EAA COCOA FL. MADE IN GERMANY, y del lado izquierdo READ OWER´S MANUAL BEFORE USE y sobre la nuez vocablo CAL 38 SPECIAL, sin serial en bajo relieve, en el puente móvil se observa en bajo relieve los grafismos 1531212, pavón negro.

    B.- Seis (06) balas de arma de fuego tipo revolver con cilindro metálico color amarillo inscripciones en la parte inferior en cuatro de ellas donde se lee CBC .38 SPL yen ras otras dos CAVIM.38 SPL, en buen estado de uso y conservación.

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

    …Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

    .

    Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano O.J.D.C., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano.

    Lo anterior, suministra a esta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad, por parte del acusado O.J.D.C., en la comisión de los delitos antes descritos. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

  48. - EL delito de Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal), prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

  49. - EL delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal), prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de doce (12) años de prisión.

  50. - El delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento), prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de cuatro (4) años de prisión.

  51. - Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano), prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de cuatro (4) años de prisión.

    Y hacienda la operación aritmética correspondiente conforme lo estable el artículo 88 del Código Penal vigente, se concluye un total de pena a cumplir de veintitrés (23) años y seis (6) meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace la rebaja de una tercera parte, correspondiendo una pena de quince (15) años y nueve (9) meses de prisión, y tomando en cuenta el contenido del artículo 74 del Código Penal vigente en sus numerales 1 y 4, por cuanto el acusado de autos, es menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, así como de las actuaciones se evidencia que no tiene conducta predelictual, este Tribunal le hace la rebaja de pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, POR LO QUE AL ACUSADO SE LE IMPONE LA PENA que en definitiva ha de cumplir DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo en cuanto al arma incautada (arma de fuego), en razón de que de las actuaciones se evidencia que conforme denuncia interpuesta por el ciudadano N.N.A. (F.338 y vuelto), la misma le fue robada, deja a criterio del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, la entrega de la misma, una vez sea solicitada, previa acreditación de su propiedad si es el caso. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: O.J.D.C., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.F.M. y L.T.M.d.F., Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arcan N.N., a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: O.J.D.C., antes identificados, se encuentran actualmente en privado libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se deja a criterio del Tribunal Ejecución la entrega del arma incautada, en razón de que las actuaciones se evidencia que la misma le fue robada al ciudadano N.N.A., en su condición de víctima, por cuanto el mismo denuncio el hecho, tal y como se evidencia del folio 338 y vuelto una vez acredite su propiedad. QUINTO: Se ordena una vez firme la presente sentencia remitir copias certificadas a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Por solicitud del Ministerio Público, una vez firme la presente sentencia se ordena librar compulsa con las respectivas copias certificadas del presente Asunto Penal, a fin de ser remitido al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, y el original de la causa, se remitirá a la Fiscalía Séptima de P.d.M.P., a los fines de que continué con la investigación en relación al delito de Homicidio Calificado en las personas quien en vida respondieran a los nombres de N.E.S. y G.B.. NOVENO: Se ordena notificar a la victima ausente ciudadano Arcan N.N..

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil nueve (19/06/2009). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la víctima. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA:

ABG. HILDA RIVAS

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