Decisión nº PJ0102010000167 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2010-000252.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Desalojo.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-13.748.565. Representado en la causa por el abogado M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.928.933 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.905, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 05 de Febrero de 2010 y cursante a los folios 21 al 24 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.C.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.690.686. Representado en la causa por los abogados B.A.C.M., Envida T.Z.G. y J.L.S.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-1.884.477, V-8.358.721 y V-12.614.465 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 2.723, 29.800 y 76.063 respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 26 de Abril de 2010, cursante a los folios 41 al 43 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano J.F.B., en contra del ciudadano J.C.A.P., ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2010, la parte actora argumentó como fundamento de su pretensión, en síntesis:

  1. - Que es propietario de un inmueble constituido por una (01) casa de dos (02) plantas y el terreno donde se encuentra construida en el sitio denominado la Trilla o “la Trinidad”, Parroquia Altagracia, en los terrenos bajos que quedan comprendidos entre los Puente de la Trinidad y El Cuño, que da su frente a una Calle Pública y mide seis (06) metros de ancho en dirección Este a Oeste, por cuarenta (40) metros cuadrados de largo de Norte a Sur, para una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con fondos de casa que da a su frente a las Calles Panteón a Dos Pilitas; SUR: Que da su frente a la referida Calle pública; ESTE: Con terrenos que son o fueron de S.P. y OESTE: Con casa y terreno que son o fueron de T.R.; conforme documento protocolizado por ante le Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Junio de 2006, bajo el N° 22, Tomo 17, Protocolo Primero.

  2. - Que mediante contrato autenticado por anta la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 49, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el antiguo propietario del inmueble, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.A.P., sobre un anexo ubicado en la segunda planta de la casa identificada con el N° 12-37, situada en el sitio denominado la Trilla o “la Trinidad”, Parroquia Altagracia, en los terrenos bajos que quedan comprendidos entre los Puente de la Trinidad y El Cuño.

  3. - Que en el señalado contrato de arrendamiento se convino como plazo de duración un (01) año, contado a partir del 1° de Agosto de 2004 al 31 de Julio de 2005.

  4. - Que en fecha 03 de Julio de 2006, por intermedio de la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, le fue notificado al arrendatario, la no prorroga del contrato de arrendamiento, la cual fue recibida por su señora C.R.; prorroga que venció en fecha 03 de Julio de 2007, sin que efectuara la entrega del inmueble.

  5. - Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2008, procedió nuevamente a notificar al arrendatario del inmueble, de su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, todo lo cual lo realizó por intermedio de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya prórroga venció en fecha 01 de Agosto de 2009.

  6. - Que vencida como se encuentra la prórroga legal sin que el arrendatario haya efectuado la entrega del inmueble arrendado, teniendo en la actualidad necesidad de habitarlo junto a su familia, por vivir con ellos hacinado en un cuarto, procede a demandarlo con el fin de solicitar el Desalojo por necesidad del inmueble.

  7. - Que del arrendatario nunca ha recibido ningún canon de arrendamiento.

  8. - Que en virtud de la necesidad del inmueble procede a demandar al arrendatario del mismo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Entregar el inmueble arrendado; y B.- En Pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.

  9. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de un mil bolívares (1000,00 Bs.). (Folios 01 al 06).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:

  10. - Alegó la inepta acumulación de pretensiones por parte de la actora, por cuanto se habría alegado una situación arrendaticia y de prórroga legal y por otro lado de pretende un desalojo por necesidad del inmueble.

  11. - Rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión por no ser ciertos, ni los hechos narrados ni el derecho invocado.

  12. - Que el falso que se haya practicado la notificación de no prórroga, ni en fecha 03/07/2006 ni el 08/06/2008, pues en ambas oportunidades no aparece como presente, ni identificado en forma alguna, por lo que la misma no se llevó a cabo.

  13. - Que es falso que el actor se encuentra hacinado con su familia en un cuarto, toda vez que el inmueble se encuentra dividido en tres (03) partes; las cuales una de ellas es habitada por el demandante y su grupo familiar.

  14. - Que no existe la necesidad alegada, pues no ha notificado al otro inquilino de ello. (Folios 39 al 40).

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2010, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada.

    Por auto de fecha 1° de Febrero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.

    Mediante nota de secretaría de fecha 1° de Febrero de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2010, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber logrado la misma.

    Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2010, la parte demandada dio contestación a la pretensión incoada en su contra.

    Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2010, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 04 de Mayo de 2010. Lo propio hizo la parte actora mediante escrito de fecha o4 de Mayo de 2010, resultando proveídas por auto de fecha 04 de Mayo de 2010.

    Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    -DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO-

    A los fines de la resolución de la causa, éste Juzgado de Municipio, en virtud de la incertidumbre que siembra la demandada en torno a la naturaleza determinada o indeterminada en el tiempo de la vigencia del contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende mediante la pretensión de desalojo que nos ocupa, y de cuyo pronunciamiento derivaría la procedencia o no de la pretensión incoada; estima efectuar preliminarmente las siguientes consideraciones en torno a lo debatido, lo cual pasa a realizarse en los términos siguientes:

    En su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de Abril de 2010, la parte demandada procedió a alegar la existencia de incertidumbre en torno a la naturaleza de determinada o indeterminada de la vigencia del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión. En efecto en el señalado escrito de contestación a la demanda, ésta (la demandada), esgrimió tal defensa, de manera textual, señalando:

    (SIC)”…La presente demanda es por demás confusa por cuanto en el capítulo “DE LOS HECHOS”, alude a una situación arrendaticia y de prórroga legal, al contrato que reconoce existir y por otro lado, alude a una necesidad de uso, para él y su familia. Pareciera existir una “inepta acumulación de acciones”…”. (Fin de la cita textual).

    Argumento que pasa a ser resuelto en base a las siguientes consideraciones:

    La tácita reconducción consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:

    ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.

    Tacita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.

    Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:

  15. - La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posición del bien al arrendatario.

  16. - Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,

  17. - Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.

    No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor G.G.Q., en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:

  18. - Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  19. - Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prorroga automática del contrato a plazo fijo.

    Tacita reconducción que se contrapone con la denominada Prorroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones para con el arrendador.

    Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:

    (SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, a cual a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, no siendo admisible entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.

    Así las cosas, es evidente que conforme a los alegatos de ambas partes, que estas son contestes en cuanto al hecho del inicio de la relación locativa, la que tuvo lugar 01 de Agosto de 2004, tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 04 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 49, tomo 95, suscrito entre el ciudadano J.G. (arrendador primigenio) y J.C.A. (demandado), al cual se le confiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las condiciones y estipulaciones contractuales pactadas entre las partes por el arriendo del bien inmueble constituido por un anexo construido en la planta alta del inmueble identificado con el N° 5, ubicado en la segunda calle de La Trilla, de la Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el bien inmueble objeto de la pretensión.

    Asimismo, en la cláusula Tercera del citado contrato se dispuso:

    (SIC)”…CUARTA: El término fijado para la duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del 1° de Agosto de 2004, hasta el día 31 de Julio de 2005. Queda entendido que cualquiera de las partes deberá con por lo menos treinta (30) días de anticipación del presente contrato o cualesquiera de sus prórrogas, notificar por escrito a la otra la prórroga o no del contrato de arrendamiento. De existir una prórroga, la misma se regirá por lo estipulado en la cláusula segunda que antecede y el canon de arrendamiento será acordado de mutuo acuerdo. Las partes expresamente convienen que de no ser acordada la prórroga, concluído el período anterior, el presente contrato se considerará resuelto de pleno derecho; por lo cual la falta de entrega del inmueble objeto de éste contrato, de manera voluntaria por parte del el arrendatario, dará derecho a El arrendador, a solicitar a los organismos judiciales o administrativos competentes, la ejecución forzosa del inmueble. Asimismo, las partes convienen que bajo ningún concepto operará la tácita reconducción de éste contrato; en consecuencia, la falta de desocupación voluntaria, libre de persona alguna y de bienes no pertenecientes al inmueble dado en arrendamiento, se tendrá como ocupación ilegal, no sustentada en contrato de ninguna especie…”. (Fin de la cita textual).

    Lo que supeditaba la terminación de la relación locativa a la expiración del término de vigencia fijado, salvo el caso en que, por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del plazo estipulado, se acordara la prórroga convencional del mismo, por lo que llegado el fenecimiento del plazo de duración (31 de Julio de 2005), por aplicación de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía un plazo de prórroga legal de seis (06) meses contados a partir de la señalada fecha, vale decir que para el día 31 de Diciembre de 2005, el arrendatario del inmueble se encontraba en la obligación de hacer entrega material de lo arrendado.

    Más sin embargo, en fecha 03 de Julio de 2006, procedió la parte actora, mediante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a notificar al ciudadano J.C.A.P., de su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento; la que a su vez resultara ratificada mediante notificación efectuada en fecha 08 de Julio de 2008 por la misma oficina notarial, denotando con ello, la intención del arrendador subrogado (actor en la causa) de no continuar con la relación arrendaticia con el demandado, pero con la salvedad que una vez vencido el plazo inicial y su prórroga (31 de Diciembre de 2005) dejó en posesión del inmueble al arrendatario para posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2008, volver a comunicarle su intención de no prorroga del contrato, habiendo ya operado la tacita reconducción en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Así se declara.

    No obstante, de igual forma la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, procedió a desconocer las notificaciones que se le efectuara por intermedio de la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por no haberse dejado constancia de su presencia ni identificación, argumento que éste Juzgado desecha por observancia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en su fallo de fecha 30 de Enero de 2009, recaido en el expediente N° 08-1608, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., que dispuso en torno al tema de las notificaciones en materia de arrendamientos:

    (SIC)”…Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.

    Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

    Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría.

    En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Por lo que, el Notario actuante, al haber dejado constancia en las notificaciones que efectuare que se trasladó a la siguiente dirección: Segunda Calle de la Trilla N°5, Parroquia A.M.L.d.D.C., con el objeto de notificar al ciudadano J.C.A.P., portador de la cédula de identidad N° V-23.690.686, y en cada una de ellas tuvo como resultado:

    (SIC)”…Para el momento de efectuar esta notificación el ciudadano J.C.A.P., no se encontraba en el inmueble, y la señora C.R., titular de la C.I. N° 3.193.939 recibió la notificación…” (Fin de la cita textual). (Notificación efectuada en fecha 03 de Julio de 2006).

    (SIC)”…Manifestó no querer firmar…”. (Fin de la cita textual). (Notificación efectuada en fecha 08 de Julio de 2008).

    En ambas actuaciones quedó debidamente notificado de la intención del arrendador de no querer prorrogar “convencionalmente” el contrato de arrendamiento, aún y cuando ya se había reconducido el contrato de arrendamiento, por lo que tales desconocimientos carecen asidero en la realidad de las cosas, por lo que se les declara sin lugar y por ende, válidas ambas notificaciones. Así se decide.

    En conclusión, habiendo operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, a la expiración del termino de vigencia y su prórroga legal (31 de Diciembre de 2005), resulta evidente que la pretensión de Desalojo incoada resulta la idónea procesalmente, y siendo que, en modo alguno la parte demandante pretendió el “Cumplimiento del contrato de arrendamiento” por vencimiento del término y su prórroga legal, sino el desalojo por necesidad del inmueble (literal “B” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), debe concluirse igualmente que en el caso de autos no existe la inepta acumulación de acciones (rectius pretensiones) que adujera la parte demandada en la causa. Así se decide.

    -ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Resuelta la naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento, así como la inepta acumulación alegada en la causa, pasa este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la controversia en los términos que siguen:

    Alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, aunado a su condición de propietario del inmueble arrendado, el estado de necesidad en que se encontraría en ocuparlo, por habitar junto a su familia, de manera hacinada, en un cuarto del resto del inmueble, requiriendo el espacio arrendado al demandado para convivir y habitarlo.

    Necesidad que fue rebatida por la demandada en la causa al alegar su falsedad, por ocupar una porción de la mencionada casa y no haber notificado a los demás inquilinos de dicha carestía.

    Así las cosas, la parte actora en el proceso a los fines de demostrar su condición de propietario, que por demás, no resultó controvertido en la causa, aportó a los autos documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Junio de 2006, anotado bajo el N° 22, Tomo 17, Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos J.G.C. y Z.d.G., dieron en venta al ciudadano J.F.B. (actor) el bien inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas y el terreno en donde está construida en el sitio denominado “La Trilla” O “La Trinidad”, Parroquia Altagracia, en los terrenos bajos que quedan comprendido entre los puentes de La Trinidad y El Cuño, frente a una calle pública, con una superficie aproximada de seis metros de ancho en dirección Este a Oeste, por cuarenta (40) metros de largo de Norte a Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fondos de casas que dan su frente a las Calles de Panteón a Dos Pilitas; Sur: Que da su frente a la referida Calle Pública; Este: Con terrenos que son o fueron de S.P. y Oeste: con casa y terreno que son o fueron de T.R.; cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la titularidad del inmueble en cuestión por parte del hoy actor en el proceso.

    De igual forma y a los fines de demostrar el estado de necesidad en que se encontraría, la parte demandante promovió prueba de inspección judicial, la que resultara evacuada en fecha 11 de Mayo de 2010 y de cuyo particular PRIMERO se desprende:

    (SIC)”…PRIMERO: El tribunal deja constancia que el ciudadano J.F.B., se encuentra ocupando en la parte inferior del inmueble identificado con el N° 12-37, dos (02) habitaciones con su esposa de nombre G.Y.R.D., y una persona que dijo ser su sobrino de nombre Y.K.M.L., siendo que una de éstas habitaciones se encuentra habitada como cocina, y para el momento de la inspección en el centro de la misma se encontraba una cama, la que conforme a información que suministrara el ciudadana J.B., estaría siendo ocupada por su sobrino, ya antes identificado. De igual forma se deja constancia que una sola de las habitaciones que ocupa el antes mencionado es usada como cuarto principal de él y su esposa, observándose cajas y bolsas contentivas de ropas y enseres personales de ambos. De igual forma existe en la parte externa de dicha habitación, un baño, el cual es utilizado por todas las demás personas que habitan el inmueble en la parte inferior, vale decir, es compartido…”. (Fin de la cita textual).

    Situación que resultara corroborada en el particular Primero de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en la causa y evacuada en fecha 11 de Mayo de 2010, en el que entre otras cosas, se dejó constancia de:

    (SIC)”…PRIMERO:…(…) de igual forma la parte inferior del inmueble está siendo habitado mediante la ocupación de dos (02) cuartos, por los ciudadanos J.F.B., antes identificado y su cónyuge, ciudadana G.Y.R.D., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 20.122.687, así como una persona de nombre Y.K.M.L., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 19.659.763, el cual fue señalado como sobrino del notificado de la prueba…(…)La parte superior del inmueble esta siendo habitada por el ciudadano J.C.A. Piedrahita…(…) y su núcleo familiar compuesto por su cónyuge, ciudadana L.d.V.M. de Arango…(…) la madre de ésta última, ciudadana C.L.R.d.M. (…) y sus dos (02) menores hijos de nombres A.M.A.M. (…) y C.D.A.M. de seis (06) años de edad. De igual forma le fue señalado al tribunal que se encuentra viviendo la ciudadana I.N.P.M. (…) quien fuera señalada como hija del demandado, quien no se encontraba en el inmueble al momento de la inspección. Dicha parte la componen tres (03) cuartos, una cocina y un baño, así como un recibo principal…”. (Fin de la cita textual).

    Confirmando el estado en que se encontraría el demandante en su propio inmueble, al ocupar dos (02) habitaciones destinadas a cocina y cuarto principal, lo que en definitiva no se correspondería con el estado ideal de quien compra un inmueble para habitarlo, adquiriendo valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1428 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 eiusdem. Así se decide.

    No obstante, si bien durante la prueba de inspección judicial, se dejó constancia que el actor habitaba dos (02) habitaciones con unas personas quienes dijeron ser “cónyuge” y “sobrino”, ello por si sólo no demostraría el grado de parentesco con el mismo, pues para el caso de la cónyuge, ésta condición se comprobaría mediante acta de matrimonio conforme lo dispone el artículo 113 del Código Civil, lo que al no ocurrir en el proceso, poco merecería el sólo dicho de ésta persona para determinar la filiación matrimonial que se adujo; lo que sucedería igualmente con la persona quien dijo ser “sobrino” del demandante, de quien no existe prueba en el proceso que lo empariente con él, razón por la cual no se les tiene en el proceso como parientes en ningún grado con aquel. Así se decide.

    De igual modo, promovió prueba testimonial de los ciudadanos E.A.M., J.L.P. y B.T.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° V-17.241.017, V-9.185.883 y V-11.234.541, quienes rindieron declaración en la causa en fecha 10 de Mayo de 2010, quedando contestes en cuanto a las condiciones en que vive el ciudadano J.F.B., en el inmueble de su propiedad, cuando al dar respuesta a la pregunta Tercera que se le formulara y cuyo texto es el siguiente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que J.F.B., desde hace varios años le viene solicitando a J.C.A.P., la entrega del inmueble dado en arrendamiento con la finalidad de ocuparlo completamente con su familia dado que vive en una habitación en condiciones prácticamente de hacinamiento y hasta la presente fecha no ha sido posible?, éstos respondieron:

    (SIC)”…Si desde el momento en que Jhony compra la vivienda le notifica al inquilino que esta allí que tiene que desocupar porque va a hacer uso de ella con su familia, J.C. había quedado de acuerdo en desalojar la vivienda desde hace años lo cual no cumplió y Jhony le volvió a notificar para que este acceda a desocupar porque Jhony ha estado y esta viviendo en una habitación con su familia y una vez que le vuelve a notificar obtiene del Sr. J.C. estando yo presente agresiones verbales y físicas y la negación rotunda de desocupar la vivienda y hasta la fecha no lo ha hecho y jhony continua viviendo en una pequeña habitación hacinado de su propia casa…”. (Fin de la cita textual). (Declaración de E.A.M.G.). (Folio 60).

    (SIC)”…hace unos años le mandaron a desalojar pero el no ha querido porque dice que con las nuevas leyes de Chávez se va a quedar con la casa, mientras que jhony vive allí en un cuartito y necesita espacio para cualquier familiar, esa casa se filtra y hay que hacerle un arreglo también…”. (Fin de la cita textual). (Declaración de J.L.P.). (Folios 62 y 63).

    (SIC)”… Si…”. (Fin de la cita textual). (Declaración del ciudadano B.T.P.). (Folios 64 y 65).

    Quedando contestes todos los testigos en cuanto a la condición en que el actor vive en su propia vivienda, a saber, en dos habitaciones del inmueble de su propiedad, que adminiculada con las inspecciones judiciales evacuadas en el proceso, evidencian el estado de necesidad que tiene en obtener la desocupación del inmueble arrendado al demandando para vivir en el, otorgándole en consecuencia a las anteriores testimoniales valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En éste orden de ideas, el anterior análisis conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que ante la inexistencia de los presupuestos fácticos de la norma previstos en el literal “B” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano J.F.B. en contra del ciudadano J.C.A.P., ambas plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada, ciudadano J.C.A.P., un plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, para que efectúe la entrega material del inmueble arrendado, a favor de la parte actora, ciudadano J.F.B. y/o a sus apoderados judiciales debidamente constituidos; cuya descripción es la siguiente: anexo ubicado en la segunda planta de la casa identificada con el N° 12-37, situada en el sitio denominado la Trilla o “la Trinidad”, Parroquia Altagracia, en los terrenos bajos que quedan comprendidos entre los Puente de la Trinidad y El Cuño.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo la UNA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (01:06 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

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