Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 7195

Parte Querellante: J.G.

Abogado Asistente: M.G.C., IPSA N° 48.657

Parte Querellada: Municipio San J.d.E.C.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad

En fecha catorce (14) de marzo de 2001, el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.824.929, debidamente asistido por la abogada M.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.657, interpuso querella funcionarial, en contra del MUNICIPIO SAN J.D.E.C..

En esta misma fecha el escrito fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha cinco (05) de abril de 2001, el Tribunal admitió la demanda, en consecuencia , ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio San J.d.E.C., para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de un lapso de quince días continuos a partir de la fecha que conste en autos su notificación. Igualmente se ordenó la notificación al Alcalde, solicitándosela la remisión de expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha trece (13) de junio de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2001, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribuna, dándosele entrada y se ordenó agregar al expediente en fecha 27 de junio de 2001.

En fecha seis (06) de julio de 2001, el Municipio San Joaquín consignó el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha diez (10) de julio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha trece (13) de agosto de 2001, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de este auto, para que las partes presentasen sus informes.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, la parte demandante presentó escrito de informes, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001, el Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes, tanto en la materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogada D.G.F., la misma se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.

En fecha tres (03) de abril de 2002, el Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

En fecha seis (06) de mayo de 2002, por encontrarse en Tribunal, conociendo de un gran número de expedientes, tanto en materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

En fecha ocho (08) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, el Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes, tanto en materia de amparo como en lo contencioso administrativo, por decidir y proveer se difirió el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “... Ingresé a la función pública municipal en fecha 01 de julio de 1997, como ALMACENISTA, cargo de carrera administrativa en el organigrama de personal de mi empleador, Código de Cargo No. 4153, manteniéndose la relación de manera ininterrumpida y bajo el patrocinio del estatuto de funcionarios de carrera administrativa (nacional), y de la Ordenanza sobre Administración de Personal ...OMISSIS... En fecha 26 de septiembre de 2000, se me notifica la SUPRESIÓN DEL CARGO por mi desempeñado bajo supuestas razones de una REDUCCIÓN DE PERSONAL resuelta en virtud de las supuestas limitaciones financieras según Decreto N° 005-2000 de fecha 07-09-2000... OMISSIS... y en fecha 21 de noviembre de 2000 se me notifica MI RETIRO de dicho cargo. En fecha 19 de diciembre de 2000, el Municipio expide Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales... ”

Adujo que “... el querellado comienza el procedimiento con la SUPRESIÓN DEL CARGO, invirtiendo el orden lógico y jurídico del procedimiento, por cuanto dicha medida es la conclusión, y no el previo, de una reducción por motivos fiscales, como es la que pretende el querellado...OMISSIS... Y como supuesta consecuencia del acto anterior ( supresión del cargo), y la supuesta imposibilidad de reubicarme, sin que consten en mi expediente administrativo tales gestiones, las cuales nunca existieron validamente, se procede a RETIRARME de mi cargo, colocándome en situación de elegible...OMISSIS... cuando hace menos de dos años, en este mismo Municipio se sufrió un reestructuración administrativa...”

Esgrimió “ Ciudadano Juez, del examen pormenorizado de los actos tacados, y sobre todo del concepto establecido en la Planilla de Liquidación de Prestaciones, (cuya coletilla de una vez solicito se desestime mediante el mecanismo del Control Difuso de la Constitucionalidad, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la administración municipal con dicho pago allí contemplado pretende significar una renuncia de derechos irrenunciables por mi parte, por así establecerlo nuestra Constitución Nacional), en la que se lee que el motivo de terminación de la relación de empleo público lo fue el DESPIDO, se evidencia que las supuestas dificultades fiscales que motivan de hecho las medidas de supresión del cargo y retiro de mi persona del mismo, fueron absolutamente falsos, y la verdadera causa fue un DESPIDO por demás fuera de ley a cuyo sufrimiento he sido expuesto. Ciertamente al no existir tales circunstancias, solo queda evidenciado el perjuicio de acabar con una relación de empleo de manera ilegal, ocultándose la verdadera causa de la terminación cual es el realidad un despido...”

Indicó que “La administración municipal solo persigue dejar nugatorios y de “papel” mis derechos e intereses legítimos como empleado público de carrera, por cuanto procede a instaurar una supuesta reducción de personal por motivos fiscales, alegando una baja insoportable en los ingresos municipales, y procede a ingresar tanto a nómina de fijos como a la de contratados una cantidad casi el doble de los funcionarios objeto de la presente, logrando solo el perjuicio de empleados, que a su consideración no profesan sus intereses personales, partidistas o de cualquier otra índole, totalmente divorciado del servicio público ...”

Finalmente la parte querellante solicitó “... se declare la NULIDAD DE LOS ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES EN MATERIA FUNCIONARIAL MUNICIPAL, emanados del Municipio San J.d.E.C., mediante su órgano ejecutivo, la Alcaldía, suscritos por el ciudadano Alcalde ...OMISSIS... de fechas 15 de septiembre de 2000 notificado a mi persona el 26 de septiembre de 2000 y de fecha 21 de noviembre de 2000, notificado ese mismo día, contentivos de la SUPRESIÓN DEL CARGO y RETIRO DEL CARGO ordenándose mi reincorporación definitiva al cargo de ALMACENISTA”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, alegó “... En relación a las vicios denunciados por el ciudadano J.G. , debemos manifestar que el recurrente manifiesta que por Decreto N° 005-2000 de fecha 07-09-2000 se decretó reducción de personal por motivos financieros; lo que debemos entender por limitaciones financiera de conformidad con el numeral 2 del artículo 24 de la ORDENANZA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL del Municipio SAN JOAQUÍN ...OMISSIS... En su denuncia de infracción por razones o motivos de ilegalidad del acto administrativo, el recurrente lo fundamenta en el artículo 19, numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Adujo que“Es de hacer notar que el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA nos trae dos causales de nulidad del acto administrativo: la primera se refiere a la incompetencia de la autoridad: en relación a dicho alegato debemos manifestar que el ciudadano ALCALDE ...OMISSIS... es la autoridad competente para dictar dicho acto administrativo. El segundo se refiere a la prescindencia total y absoluta del procedimiento: en relación a tal requisito debemos manifestar que la ORDENANZA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL no establece el procedimiento a seguir, empero, ello, no significa que el Municipio este sujeto en un cien por ciento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y al 118 de su Reglamento, empero en los considerandos del decreto se puede observar que se indica que se observó todo el procedimiento técnico a los fines que se redujera la nómina del personal en tal forma que no afectase el desarrollo de la administración municipal y el cumplimiento de sus fines; el tercer considerando nos hace mención a la recomendación de la DIRECCIÓN DE HACIENDA, el cuarto considerando hace mención al informe técnico donde se sindican (Sic) los cargos que pueden suprimirse sin afectar la buena marcha de la administración y la prestación del servicio...”

Continuó señalando “... en el considerando seis se hace mención a la reunión de los directores y en el considerando siete se manifiesta que el CONCEJO en reunión de data 07 de septiembre del 2000 acordó aprobar la reducción...OMISSIS... cuando se dictó el DECRETO N° 005-2000 de fecha 7 de septiembre del 2000; el ciudadano ALCALDE observa el procedimiento, dado que con dicho ato administrativo advierte a los empleados del municipio que están sujetos a una remoción por consideraciones de orden económico; acto administrativo que es recurrible ante lo contencioso administrativo. Acotó, que dicha resolución Decreto N° 055-2000 per-se no fue motivo de ningún recurso contencioso administrativo por el recurrente ni por ningún interesado; y que el plazo de lo seis meses se debía computar a partir de la data de publicación del Decreto, que fue el 07 de septiembre del 2000; por lo cual el lapso de caducidad venció el día 07 de marzo del 20001 (Sic). En fecha 24 de septiembre del 2000 con comunicación de data 15 de septiembre de 2000 se le notificó al recurrente que estaba removido y que se le otorga 30 días de disponibilidad y que en dicho lapso se trataría de reubicarlo, con data 21 de noviembre se le notifica su Retiro debido a que no se le ha podido reubicar; como se puede observar el procedimiento ha garantizado el derecho de defensa; por las razones expuestas, solicitamos declare sin lugar tal denuncia...”

Agregó “... debemos manifestar que en el propio decreto se establece que la causa es de orden financiero presupuestario, es de observar que el DECRETO 005-2000 de fecha 07-09-2000, en sus considerandos nos informa el motivo de la reducción del personal ...OMISSIS... debemos acotar que la comunicación de data 15 de septiembre del 2000 hacen mención a dicha reorganización y decreto por lo cual está suficientemente motivada....OMISSIS... el acto administrativo en cuestión cumple con el requisito de la motivación de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

Explicó “... Conforme a derecho el acto administrativo impugnado de fecha 15 de septiembre de 2000 que remueve al ciudadano actor y se le otorga el mes de disponibilidad, la cual se le comunicó en data 03 de octubre del 2000 y el acto administrativo Resolución N° 42 de fecha 21 de noviembre del 2000 por el cual se le retira del cargo por no poder reubicarlo; dado que ella es consecuencia lógica del DECCRETO n° 005-2000 de data 7 de septiembre del 2000, acto administrativo que nunca fue impugnado...”

Finalmente la parte querellada solicitó al Tribunal “... tener por contestado el recurso y declararlo sin lugar en la definitiva previo el trámite de ley...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede apreciarse que los actos administrativos impugnados son dictados con ocasión a un procedimiento de reducción de personal debido a limitaciones financieras llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C.. Estando bajo este escenario resulta fundamental remitirnos al expediente administrativo sustanciado por la Alcaldía, para de esta manera revisar los pasos o fases seguidos por la misma y así determinar la legalidad de los actos definitivos atacados.

Sin embargo, antes de entrar a analizar los alegatos de la parte querellante, es necesario hacer un pronunciamiento acerca de lo expresado por el representante del ente querellado en torno a la caducidad. Alega el querellante que el decreto 005-2000, por medio de la cual la Alcaldía suprime los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no fue atacado en tiempo hábil, por lo cualquier pretensión que este dirigida a impugnarlo no debe ser aceptada.

Ante este planteamiento, resulta pertinente señalar que ese decreto 005-2000, por medio de la cual la Alcaldía suprime los cargos, forma parte de un procedimiento, que culmina con los correspondientes actos de remoción y retiro de los funcionarios que resulten afectado por la medida de reducción de personal. Ahora bien, cuando un funcionario decide atacar en nulidad estos últimos actos, también ataca la validez de todo el procedimiento, por cuanto ello surgen como consecuencia del mismo, es decir, ellos son la parte externa del procedimiento, por lo que el análisis de su legalidad tiene que hacerse conjuntamente con la del procedimiento, tanto así que de no existir ese procedimiento previo, los actos devienen en ilegales por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia no resulta admisible la caducidad alegada por la parte querellada y así se decide.

Dilucidado lo anterior, se pasa de seguida a analizar los vicios alegados. Señala el querellante como primer vicio a analizar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente:

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

. (Sentencia Nro. 2714, de fecha 20 de noviembre de 2001)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se puede apreciar que al estar frente un procedimiento de reducción de personal, resulta vital revisar el expediente administrativo formado por la Alcaldía querellada, del cual puede desprenderse que existen algunos pasos en el procedimiento que la Alcaldía del Municipio San Joaquín omitió. En efecto, el procedimiento comienza con una solicitud efectuada por el Alcalde al Director de Personal de la Alcaldía donde le solicita que le señale cuales son los cargos que van hacer afectados o suprimidos por la medida de reducción de personal. Ya en esta fase, se puede observar la primera anomalía, por cuanto primero el Alcalde debió solicitar a la Cámara la autorización para iniciar el procedimiento, lo cual según narra el decreto 005-2000, sí se hizo, pero no hay constancia de ello en el expediente administrativo, con lo cual se tiene que esta fase fundamental no se cumplió.

Luego, puede apreciarse que la Alcaldía en ningún momento realizó las gestiones reubicatorias con miras a lograr reubicar a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Estas gestiones reubicatorias son fundamentales, dado que a través de ellas se garantiza el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera.

El alegato de la representación municipal, relacionado a que como la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San J.d.E.C., no establece nada en cuanto el procedimiento que debe seguirse para realizar la reducción de personal, la Alcaldía del Municipio San Joaquín esta en libertad de realizar el procedimiento a su mejor parecer, no resulta admisible para este Juzgador, dado que una Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional y mucho menos cuando ellas vayan en desmedro de los derecho y garantías constitucionales de los administrados, en este caso de los funcionarios públicos que prestan servicio en esa Alcaldía.

Siendo así se hace patente la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.

La declaratoria de este vicio, afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, por lo que no tiene sentido continuar analizando los demás vicios anunciados cuando ya la finalidad del recurso fue alcanzada.

En consecuencia, procede la reincorporación del querellante al cargo de Almacenista en la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., así como los salarios dejados de percibir, desde el momento del ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculos de estos últimos se ordena experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.824.929, debidamente asistido por la abogada M.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.657, en contra del MUNICIPIO SAN J.D.E.C.. En consecuencia.

  2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Almacenista , que desempeñaba en el Municipio San J.d.E.C., así como los salarios dejados de percibir, desde el momento del ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculos de estos últimos se ordena experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 7195. En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

GCM/fvau

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