Decisión nº PJ0112011000019 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 07 DE FEBRERO DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002034

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.824.929

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogadas: D.A.M.D.P., A.A., LIONELL L.L.D., LISELOTT DHAMARYS LEON DOMINGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.778, 61.756, 11.998 y 11.997.-

PARTE

DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN J.D.E.C.

APODERADOS JUDICIALES:

SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 06 de octubre de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 08 de octubre de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar, a la cual la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN J.D.E.C. y por tratarse de un organismo del Estado que goza de privilegios y prerrogativas procesales, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 30 de enero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “1” al “24” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

.-) Que comenzó a laborar para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN J.D.E.C. en fecha 01 de julio de 1997, en calidad de ALMACENISTA, siendo un empleado público de hecho.

.-) Que no haciendo uso de su derecho de interponer la querella funcionarial que le correspondía en su tiempo legal, solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales.

.-) Que trabajó siempre en un horario de 8:00am. a 4:30pm., de lunes a viernes, siendo su último salario devengado, el salario mínimo de Ley.

.-) Que el tiempo en que prestó sus servicios personales para el Municipio San J.d.E.C., lo hizo cumpliendo siempre a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada, sin presentar ningún tipo de conducta que propiciara una culminación de la relación laboral.

.-) Que en fecha 05 de junio de 2008, recibió la resolución signada con el No. 107-2008, mediante la cual se le notifica de la decisión del Municipio de retirarlo de su cargo.

.-) Que en virtud de la actitud tomada por el MUNICIPIO SAN J.D.E.C., solicitó a la Alcaldía el pago de sus prestaciones sociales como una forma de terminar todo procedimiento y encontrar un empleo digno.

.-) Que en fecha 10 de febrero de 2009, envió comunicación a la Alcaldía del Municipio Autónomo San J.d.E.C., a los fines de “recordarle” al ciudadano Alcalde que la resolución mediante la cual había sido “retirado” decía que le serían cancelados sus derechos laborales a partir del 05 de junio de 2008, con copias a la Sindicatura y con copia a Recursos Humanos y que fueron recibidos por todos los despachos, pero que la demandada incumplió con su propia resolución.

.-) Que la accionada se ha negado a cancelarle sus derechos laborales, produciéndose un hecho ilícito, privándolo del derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

.-) Que fue despedido injustificadamente.

.-) Peticionó: 1) La cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA YSIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.147,69) que es el monto reclamado. 2) Las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondiente que sea ordenado por el tribunal. 3) Las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora estipulados en l artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El pago de las costas y costos procesales. 5) Reclama los intereses moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo. 6) Reclama los intereses causados por la prestación de antigüedad del artículo 108, que solicita sea calculada mediante experticia complementaria del fallo y que los mismos sean capitalizados, desde la fecha en que comenzó la relación laboral hasta la efectiva materialización del pago. 7) Solicita la Experticia complementaria del fallo.

.-) Fundamentó su demanda en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES SOCIALES 7.913,68

INTERESES SOBRE PRETACIONES SOCIALES 5.749,32

UTILIDADES VENCIDAS 3.405,00

VACACIONES VENCIDAS 4.426,50

BONO VACACIONAL VENCIDO 2.610,50

UTILIDADES FRACCIONADAS 141,88

VACACIONES FRACCIONADAS 520,21

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 353,74

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 22.094,60

INDEMNIZACIÒN POR ANTIGUEDAD 3.707.67

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 2.224,60

TOTAL 53.147,69

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con la demanda:

Marcada “1” Certificación de Poder autenticado, folios 25 al 27. Por tratarse de un documento no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “2” fotostato de Resolución No. 107-2008, emanada del Municipio San Joaquín, folios 28 y 29.

Marcado “3”, acuse de recibo de comunicación, folio 30.

Marcado “4” acuse de recibo de comunicación, folios 31 al 33.

Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

El Mérito favorable de los autos:

Indicios y presunciones.

Documentales:

Ratifica las documentales marcadas “1”, “2”, “3” y “4” que acompañan al libelo de la demanda

Marcado “5” documento de cotización del demandante

Marcado “1” comunicación original, folio 57.

Marcado “2” constancia, folio 58.

Marcado “3” fotostato de comunicación, folio 59

Marcado “4” copia de comunicación, folio 60

Marcado “5” copia de constancia, folio 61

Adicionalmente, la parte actora consignó certificación del libelo de la demanda, que corre inserta a los folios 63 al 98

Exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:

- La relación de trabajadores exigida tanto para el INCE como para la Inspectoría del Trabajo.

- El Libro de Control de Asistencia.

- Los recibos de pago del Trabajador desde el 01 de julio de 1996 hasta el 05 de junio de 2008

En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora presentó un nuevo escrito de pruebas, que riela a los folios 128 y 129, en el cual da por reproducidos todos y cada uno de los documentos contenidos en el escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, no promovió pruebas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el expediente se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, no obstante por ser la parte demandada el Municipio Autónomo San J.d.E.C. goza de prerrogativas procesales establecidas el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dispone:

| “…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada,no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dichaomisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”

Conforme a la norma anteriormente transcrita debe considerarse como contradicha la demanda en todas sus partes, por consiguiente teniéndose como negada la existencia de la relación de trabajo correspondía al actor demostrar cualquiera de los elementos característicos del la contrato de trabajo para que se configurase en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien de las pruebas documentales producidas por el actor y que rielan a los folios “28” al “33” y “57” al “61” se evidencia que el mismo prestó sus servicios personales para la accionada como almacenista en el departamento de catastro, por lo que se concluye que habiendo el actor demostrado la prestación de servicios deben tenerse como ciertas las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto a la relación de trabajo invocada. Así se decide.

Habiendo quedado establecida la relación de trabajo debe este Juzgado pasar a revisar las pretensiones del demandante a los fines de establecer a que conceptos y montos tiene derecho el mismo con motivo del vínculo laboral que lo unió con la demandada, en tal sentido se concluye lo siguiente:

RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Primero

Por concepto de Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado que el actor prestó sus servicios para la accionada desde el 01 de Julio de 1997 hasta el 05 de Junio de 2005, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.010,75), los cuales se han calculado de la siguiente forma:

Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades días de bono vacacional Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

ago-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 0 0,00

sep-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 0 0,00

oct-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 0 0,00

nov-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26

dic-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26

ene-98 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26

feb-98 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26

mar-98 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69

abr-98 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69

may-98 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69

jun-98 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69

jul-98 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69

ago-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73

sep-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73

oct-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73

nov-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73

dic-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73

ene-99 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73

feb-99 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73

mar-99 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73

abr-99 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73

may-99 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28

jun-99 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28

jul-99 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 7 29,79

ago-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

sep-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

oct-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

nov-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

dic-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

ene-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

feb-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

mar-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

abr-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

may-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

jun-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33

jul-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 9 38,40

ago-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

sep-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

oct-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

nov-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

dic-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

ene-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

feb-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

mar-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

abr-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

may-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

jun-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67

jul-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 11 56,47

ago-01 144,00 4,80 15 0,20 11 0,15 5,15 5 25,73

sep-01 158,00 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24

oct-01 158,00 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24

nov-01 158,00 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24

dic-01 158,00 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24

ene-02 158,00 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24

feb-02 158,00 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24

mar-02 158,00 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24

abr-02 158,00 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24

may-02 190,00 6,33 15 0,26 11 0,19 6,79 5 33,95

jun-02 190,00 6,33 15 0,26 11 0,19 6,79 5 33,95

jul-02 190,00 6,33 15 0,26 11 0,19 6,79 13 88,28

ago-02 190,00 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04

sep-02 190,00 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04

oct-02 190,00 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04

nov-02 190,00 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04

dic-02 190,00 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04

ene-03 190,00 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04

feb-03 190,00 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04

mar-03 190,00 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04

abr-03 190,00 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04

may-03 209,09 6,97 15 0,29 12 0,23 7,49 5 37,46

jun-03 209,09 6,97 15 0,29 12 0,23 7,49 5 37,46

jul-03 209,09 6,97 15 0,29 12 0,23 7,49 15 112,39

ago-03 209,09 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,56

sep-03 209,09 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,56

oct-03 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39

nov-03 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39

dic-03 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39

ene-04 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39

feb-04 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39

mar-04 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39

abr-04 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39

may-04 296,52 9,88 15 0,41 13 0,36 10,65 5 53,26

jun-04 296,52 9,88 15 0,41 13 0,36 10,65 5 53,26

jul-04 296,52 9,88 15 0,41 13 0,36 10,65 17 181,10

ago-04 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85

sep-04 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85

oct-04 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85

nov-04 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85

dic-04 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85

ene-05 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85

feb-05 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85

mar-05 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85

abr-05 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85

may-05 405,00 13,50 15 0,56 14 0,53 14,59 5 72,94

jun-05 405,00 13,50 15 0,56 14 0,53 14,59 5 72,94

jul-05 405,00 13,50 15 0,56 14 0,53 14,59 19 277,16

ago-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13

sep-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13

oct-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13

nov-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13

dic-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13

ene-06 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13

feb-06 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09

mar-06 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09

abr-06 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09

may-06 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09

jun-06 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09

jul-06 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 21 353,19

ago-06 465,75 15,53 15 0,65 16 0,69 16,86 5 84,31

sep-06 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74

oct-06 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74

nov-06 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74

dic-06 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74

ene-07 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74

feb-07 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74

mar-07 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74

abr-07 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74

may-07 614,79 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29

jun-07 614,79 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29

jul-07 614,79 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 23 511,93

ago-07 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

sep-07 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

oct-07 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

nov-07 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

dic-07 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

ene-08 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

feb-08 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

mar-08 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

abr-08 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

may-08 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57

jun-08 681,00 22,70 15 0,95 17 1,07 24,72 25 617,94

Total: 750 8.010,75

Segundo

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada adeuda al demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1554,86), los cuales se han calculado de la siguiente forma:

Periodo Salario diario para cada ejercicio

Días de utilidades Monto causado

Fracción desde el 01/07/1997 al 31/12/1997 2,50 7,5 18,75

1998 3,33 15,00 50,00

1999 4 15,00 60,00

2000 4 15,00 60,00

2001 5,27 15,00 79,00

2002 6,33 15,00 95,00

2003 8,24 15,00 123,55

2004 10,71 15,00 160,62

2005 13,5 15,00 202,50

2006 17,08 15,00 256,17

2007 20,49 15,00 307,40

Fracción desde el 01/01/2008 al 05/06/2008 22,70 6,25 141,88

Total adeudado: 1.554,86

Tercero

Por concepto de vacaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.910,95), los cuales se han causado de la siguiente forma:

Periodo Días de disfrute de vacaciones Días de bono vacacional Total días Último salario diario Total adeudado

1997-1998 15 7 22 22,70 499,40

1998-1999 16 8 24 22,70 544,80

1999-2000 17 9 26 22,70 590,20

2000-2001 18 10 28 22,70 635,60

2001-2002 19 11 30 22,70 681,00

2002-2003 20 12 32 22,70 726,40

2003-2004 21 13 34 22,70 771,80

2004-2005 22 14 36 22,70 817,20

2005-2006 23 15 38 22,70 862,60

2006-2007 24 16 40 22,70 908,00

Fracción desde el 01/07/2007 al 01/06/2008 22,92 15,58 38,5 22,70 873,95

Total: 7.910,95

Cuarto

Por concepto de salarios caídos causados desde el 26 de Septiembre de 2000 hasta 18 de Febrero de 2008, el actor reclama la suma de Bs. 22.094,60, y en vista de que la demandada no logró demostrar haberle cancelado al actor dicho concepto resulta procedente y en consecuencia se ordena a pagar al actor por concepto de salarios caídos la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.094,60). Así se decide.

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 05/Jun/2008, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.707,67), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 150 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 24,72 cada uno. Así se decide.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitidoprevista en el literal “e)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 05/Jun/2008, la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.224,60) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 90 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 24,72 cada uno.

En consecuencia por todos los conceptos arriba descritos arrojan un total de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.503,42), que es la cantidad que se condena a la accionada pagar al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las abogadas D.A.M.D.P. y A.A. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.E.G. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN J.D.E.C.. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.503,42).

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad arriba liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad arriba liquidada y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 05 de Junio de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 02 de Febrero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

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