Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA. El Vigía, tres de junio de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 03 de abril de 1991, se recibió demanda por el abogado J.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.028.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.728, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, soltero, vendedor y conductor, titular de la cédula de identidad número V-3.140.347, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual interpuso formal demanda contra la firma personal CASA ATEEX de NEHAD N.N., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1987, bajo el N° 94, Tomo A-11. Exponiendo al efecto que, el 28 de octubre de 1988, ingresó a trabajar en la mencionada empresa CASA ATEEX, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, casa Nº 193 (Nº 2-60), Avenida C.Z. de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, devengaba un salario de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, laborando como vendedor y conductor, que fue despedido el 02 de octubre de 1989, que en virtud de ese despido y por lo injustificado del mismo, en fecha 03 de octubre de 1989, solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Que posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 1989, la mencionada Inspectoría del Trabajo, homologó el convenimiento suscitado en el procedimiento.

Expone seguidamente que, en fecha 23 de octubre de 1989, la parte patronal interpuso solicitud de calificación de despido, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual mediante Resolución Nº 077 de fecha 30 de noviembre de 1989, fue declarada sin lugar. Decisión ésta que fue apelada por la parte patronal.

Que en vista de la primera decisión mencionada, es decir, la homologación del reenganche, declarada por la Inspectoría del Trabajo, solicitó su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual no fue atendido por la parte patronal alegando que, había interpuesto apelación en la causa seguida por la parte patronal contra su mandante.

Que en fecha 06 de noviembre de 1990, conforme a Resolución Nº 1.114, dictada por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Recursos Administrativos, con sede en Caracas, fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte patronal contra la mencionada Resolución Nº 077, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que en vista de la mencionada decisión, le ha sido imposible reingresar a sus labores habituales, y el cobro de sus salarios caídos.

Que por tales razones, ocurre formalmen¬te a deman¬dar, como en efecto lo hace, a la empresa CASA ATEEX, para que le pague o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribu¬nal, la cantidad de doscientos dos mil ciento noventa y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 202.193,06), por los conceptos indicados en su escrito de demanda, además de las costas y costos del juicio. Junto con su libelo consignó las documentales que obran a los folios 6 al 68.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de mayo del 1991 por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 70), y agotados los trámites de citación en fecha 19 de junio de 1991 (folios 75 al 79), el demandado, N.N.N., propietario de la empresa CASA ATEEX, a través de su apoderado judicial, abogado A.R.P., opuso cuestiones previas. Junto con su escrito consignó las documentales que obran a los folios 80 al 90.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 1991, el apoderado actor, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, subsanando la establecida en el ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, es decir, que laboraba de lunes a sábado desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. anexando las documentales que obran a los folios 93 al 101.

Sustanciada dicha incidencia, en fecha 09 de julio de 1991, el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 107), declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 1991, el mencionado Juzgado (folios 109 y 110), fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 17 de julio de 1991 (folios 111 y 112), se llevó a efectos el acto de contestación de la demanda con la asistencia del apoderado de la parte demandada y del apoderado actor, consignado al efecto la parte demandada, su contestación mediante escrito que obra a los folios 113 al 121.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron favorables a sus intereses, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de julio de 1991 (folio 176).

En la oportunidad legal, sólo la parte demandada consignó su escrito de informes (folios 197 al 203).

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 215), dada la Resolución N° 905, de fecha 04 de octubre de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065, mediante la cual le suprimió la competencia en materia de Tránsito y del Trabajo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la Resolución N° 2004-00018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales. En Fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2004, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2004, la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja constancia de la recepción del expediente N° 2750, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2750, bajo la guarda y c.d.A. sede de la Coordinación Judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005, la referida Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite a éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 230, auto de avocamiento de la suscrita Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó sólo la notificación de ambas partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fechas 18 y 25 de abril de 2005 (folios 235 y 238), se certificó la recepción de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida las prestaciones sociales demandadas.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Copias fotostáticas simples de participación e inscripción de la firma personal denominada CASAV ATEEX, llevado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 94, Tomo A-11 (folios 8 y 9). Observa el Tribunal que, la firma personal CASA ATEEX, está domiciliada en la Urbanización Lago Sur, casa Nº 193, Avenida C.Z., Jurisdicción del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, y su propietario es el ciudadano NEHAD N.N., y así se establece.

  2. Copia fotostática simples del Decreto Nº 81, de inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.177, de fecha 13 de marzo de 1989. Observa el Tribunal que, la documental referida es indicativa de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en esa fecha, limitado a cuatro meses y así se establece.

  3. Copia fotostática simples de la revista Envío Periódico Nº 101, la cual hace referencia al Decreto Nº 346 de fecha 12 de julio de 1989, mediante el cual el Ejecutivo Nacional extendió la inamovilidad laboral por un lapso de sesenta (60) días. Observa el Tribunal que, la documental referida es indicativa de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en esa fecha, limitado a dos meses y así se establece.

  4. Copias fotostáticas certificadas del expediente N° SR. 509, contentivo del recurso de reenganche incoado por el demandante contra la demandada de autos (folios 13 al 44). Observa el Tribunal que, las documentales referidas en el particular antes señalado es indicativo del recurso de reenganche interpuesto por la parte demandante, ciudadano P.J.P. contra la demandada, empresa CASA ATEEX. y así se establece.

  5. Copias fotostáticas simple del expediente N° SR. 509, contentivo del procedimiento de multa contra la demandada de autos (folios 45 al 55). Observa el Tribunal que, las documentales referidas en el particular antes señalado es indicativo de las multas impuestas a la parte demandada, empresa CASA ATEEX. y así se establece.

  6. Copias fotostáticas certificada de la Resolución Nº 1.114 de fecha 06 de noviembre de 1990, (folios 56 y 57). Observa el Tribunal que, la documental referida en el particular antes señalado es indicativo de la mencionada Resolución que le fue adversa a la parte demandada empresa CASA ATEEX. y así se establece.

  7. Copias fotostáticas certificada contenidas en el expediente Nº C.D. 546, relacionadas con la calificación de despido interpuesta por la empresa CASA ATEEX contra el ciudadano P.J.P., (folios 58 y 59). Observa el Tribunal que, la documental referida en el particular antes señalado es indicativa de las diligencias tendientes del demandante para lograr su reincorporación a sus labores habituales, y así se establece.

  8. Copia fotostática simples del Decreto Nº 178 de fecha 29 de junio de 1984, del Régimen para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.010, de fecha 29 de junio de 1984, folio 60. Observa el Tribunal que, la documental referida es indicativa del decreto del pago de bono de gastos de transporte decretado por el Ejecutivo Nacional en esa fecha, y así se establece.

  9. Copia fotostática simples del Decreto Nº 673 de fecha 14 de diciembre de 1989, del incremento del sueldo o salarios para el sector privado, folio 61). Observa el Tribunal que, la documental referida es indicativa del decreto del incremento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional en esa fecha, y así se establece.

  10. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 34.477, de fecha 29 de mayo de 1990 (folio 62). Observa el Tribunal que, la documental referida es indicativa del decreto del pago de bono de gastos de transporte decretado por el Ejecutivo Nacional en esa fecha, y así se establece.

  11. Original del certificado de Registro Automotor Perramente de fecha 28 de marzo de 1990, del vehículo allí indicado, propiedad de la persona jurídica J 70128445 0, a nombre de S.E.T.I.N.E.N.C.A, folio 63.

  12. Copias fotostáticas simples del oficio Nº 0099 de fecha 12 de diciembre de 1990, librado por la Inspector del Trabajo I, dirigido a la ciudadana Inspector del Trabajo IV del Estado Mérida, contentivo de las notificaciones firmadas por las partes contendientes en la presente causa, libradas en la Resolución Nº 1.144 de fecha 06 de noviembre de 1990 por el Ministerio del Trabajo.

    El apoderado actor, abogado J.G.Z., en la oportunidad de contestar las cuestiones previas opuestas en la presente causa, consignó.

    Copias fotostáticas certificadas de la calificación de despido, contentiva del expediente Nº 546, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, del recurso de apelación propuesto por el demandado contra la P.A., y así se establece.

    El apoderado actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de todos y cada uno de los documentos, actas y actuaciones que cursan en los autos; la confesión ficta de la parte demandada al no determinar con claridad cuales son los hechos que admite y cuales rechaza; Promueve las providencias administrativas dictadas por el Ministerio del Trabajo; Promueve el Registro de Comercio de la empresa demandada; Promueve el valor y mérito de las posiciones juradas estampadas en el expediente; y las testimóniales de tres testigos.

    En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal, considera que la misma no procede ya que la parte demandada, dio contestación a la demanda, y así se establece.

    En relación a las documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Tribunal ya se pronunció en relación a cada uno de ellos.

    En cuanto a las posiciones juradas en la presente causa, observa este Tribunal que, a los folios 170 al 172 obran las posiciones juradas estampadas a la parte demandada por el demandante, en fecha 25 de julio de 1991, y de las misma emerge que, el demandado debía reincorporar al demandante a sus labores habituales; que solo le había cancelado un mes ante la Inspectoría del Trabajo; que hasta ese día no le había cancelado cantidad alguna como abono o pago de sus prestaciones sociales; que le cancelaba la cantidad de cuatro mil seiscientos trece bolívares (Bs. 4.613,00) mensuales; que no le había pagado bono de transporte; que la sede donde funcionaba dicha empresa es, Edificio Miguelón, calle 3; que en febrero de 1990, la empresa demandada fue cerrada por razones económicas, y así se establece.

    Y en relación a las posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la parte actora, las cuales obran a los folios corren a los folios 173 y 174, en fecha 29 de julio de 1991, y de las misma emerge que, el demandante faltó al trabajo por enfermedad, que las constancia corren el expediente 546 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, que efectivamente había laborado en la empresa ASFALTO Y CARRETERA ORIENTE a.C., desde el mes de marzo de 1990 hasta finales de ese año; y finalmente que, el patrono se había comprometido a cancelarle por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, un sueldo mensual de cuatro mil seiscientos trece bolívares (Bs. 4.613,00), y así se establece.

    En relación a las testimóniales promovidas y ratificación de la documental, esta fue impugnada por la parte demandada. Observa el Tribunal que, el despacho de pruebas obra a los folios 179 al 190, en el mismo se evidencia que, los testigos promovidos, ciudadanos M.A.P.R., J.I.M. y J.D.G., ninguno de ellos rindió su declaración ni ratificaron en su contenido y firma el documento que fuera promovida, motivo por el cual este Tribunal desecha el documento que obra a los folios 59 y 100, al no haber sido ratificado por sus firmantes, y así se establece.

    La demandada firma personal CASA ATEEX, por intermedio del abogado A.R.P., en su carácter de apoderado judicial, en la oportunidad de oponer cuestiones previas en la presente causa, consignó.

  13. Copias fotostáticas certificadas del recurso de nulidad incoado por el demandado contra la P.A., Resolución Nº 1.144, de fecha 06 de noviembre de 1990, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Recursos Administrativos, interpuesta ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 80 al 90). Observa el Tribunal que, las documentales referidas en el particular antes señalado son indicativas del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, ciudadano N.N.N., propietario de la empresa CASA ATEEX contra la Resolución Nº 1.144, y así se establece.

    El abogado A.R.P., en su carácter de apoderado judicial, en la oportunidad de contestación de la demanda, consignó las documentales siguientes:

    Copia fotostática simple de participación efectuada por la parte patronal a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, sobre los motivos del despido formulado contra el demandante de autos, ciudadano P.J.P., de fecha 05 de mayo de 1989. Observa el Tribunal que, la referida participación fue efectuada por la firma personal CASA ATEEX, en los términos allí contenidos, y así se establece.

    Original de la constancia de trabajo expedida en fecha 14 de diciembre de 1990, por la empresa ASFALTO Y CARRETERA ORIENTE C.A., al ciudadano P.J.P., en los términos allí contenidos.

    Copia fotostática simples del formulario de inscripción en El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ASFALTO Y CARRETERA ORIENTE C.A., en fecha 10 de mayo de 1990, del ciudadano P.J.P.. Observa el Tribunal que, la documental referida es administrativa, no fue impugnada, y en consecuencia, adminiculándola con la anterior, es demostrativa de que, el ciudadano P.J.P., efectivamente trabajó para la mencionada empresa, desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 16 de noviembre de 1990, y así se establece.

    Copia fotostática simple del oficio Nº 414, de fecha 10 de junio de 1991, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual hace saber al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que el expediente Nº 546, no reposa en ese despacho por estar en apelación ante el Ministerio del Trabajo. Observa el Tribunal que, la documental referida es administrativa y como tal se valora en su contenido, que para la mencionada fecha, el expediente referido se encontraba en apelación, y así se establece.

    En la oportunidad legal, la demandada empresa CASA ATEEX, por intermedio del abogado A.R.P., en su carácter de apoderado judicial, promovió el mérito favorable de los autos, documentales e inspección judicial (folios 130 y 131).

    En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente, que no es un medio de prueba.

    En cuanto a los recibos de pago que obran a los folios 132 al 136, correspondiente a los meses de diciembre de 1988, enero de 1989, febrero, marzo y abril de 1989, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno; por concepto de salario mensual, emanados de la empresa CASA ATEEX, los cuales no fueron impugnados, por lo tanto se tienen por fidedignos, en consecuencia éste Tribunal considera que éstos merecen valor probatorio, y demuestran que el trabajador P.J.P. recibió como pago de su salario la cantidad referida por los indicados meses, y así se establece.

    En relación a las copias fotostáticas certificadas de la calificación de despido, contenidas en el expediente Nº 546, incoada por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía. Este Tribunal observa, que efectivamente la parte patronal solicitó la calificación de despido del demandante de autos, y así se establece.

    En cuanto a la inspección judicial promovida, mediante auto de fecha 30 de julio de 1991, el Juzgado que venía conociendo dicha causa, negó tal medio de pruebas, con la motivación allí expuesta, y así se establece.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, en fecha 28 de octubre de 1988, el ciudadano P.J.P., comenzó a prestar sus servicios como “vendedor y conductor” para la empresa CASA ATEEX; que en fecha 02 de octubre de 1989, fue despedido en forma injustificada por el ciudadano NEHAD N.N., quien se desempeñaba como Propietario para esa fecha. Que con motivo de ese hecho, ocurrió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y solicitó su reenganche y pago de los salario dejados de percibir, lo cual finalizó con la transacción de fecha 11 de octubre de 1989, suscrita entre las partes, en la cual, el demandado, se comprometió mientras esperaba un pronunciamiento en la solicitud de calificación por él interpuesta “le seguiré cancelando el sueldo mensual en base a Bs. 4.613,00 sin que para esto el trabajador preste sus servicios; este sueldo me comprometo a entregarselo en la oficina del Trabajo en el Vigía, los últimos de cada mes” (sic). Y su correspondiente homologación por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 1989. Que con motivo de ese hecho, la parte patronal, empresa CASA ATEEX, ocurrió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1989 y solicitó la calificación de despido en contra del demandante de autos, ciudadano P.J.P., siendo admitida bajo el expediente Nº 546, lo cual finalizó con la P.A., Resolución N° 077 de fecha 30 de noviembre de 1989, que declaró sin lugar la solicitud formulada por el aquí demandado. Que recurrida dicha Resolución, a través del recurso de apelación él mismo fue declarado sin lugar en fecha 06 de noviembre de 1990, mediante p.a. Nº 1.114, dictada por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial de Recurso Administrativos; y en fecha 21 de mayo de 1991, la parte demandada, interpuso recurso de nulidad contra la mencionada P.A. Nº 1.114, que cursa en el expediente Nº 546, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo de las que conforman el presente expediente no se evidencia las resultas de dicho recurso. Motivo por el cual la parte patronal estaba obligada a reenganchar al trabajador demandante a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento del despido y cancelarle los salarios caídos dejados de percibir, y así se declara.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las prestaciones sociales descriminadas en el escrito libelar, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:

  14. Fecha de ingreso: 28 de octubre de 1988.

  15. Fecha de egreso: fecha 02 de octubre de 1989.

  16. Tiempo de duración de la relación laboral efectiva: 11 meses y 04 días.

  17. Tiempo de duración de la relación laboral efectiva por motivo del reenganche hasta el día 11 de diciembre de 1990, dos (2) años, un (1) mes y catorce (13) días.

  18. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

  19. Salario normal mensual devengado al 11 de octubre de 1989: ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, que equivale a la cantidad de cuatro mil seiscientos trece bolívares (Bs. 4.613,00) mensuales. (Conforme al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 11 de octubre de 1989, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida) (vide: folio 15).

  20. Por salarios caídos desde el 02 de octubre de 1989 hasta la fecha, 11 de diciembre de 1990, le corresponde al demandante cuatrocientos veinticinco (425) días a razón de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, que fue el último salario diario devengado por el demandante para un total de sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 65.348,00).

  21. Preaviso, le corresponde sesenta (60) días a razón de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, para un total de nueve mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 9.225,00), y así se establece.

    2.1. Por concepto de antigüedad, le corresponde sesenta (60) días a razón de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, para un total de nueve mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 9.225,00), y así se establece.

    2.2. Por concepto de cesantía, le corresponde sesenta (60) días a razón de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, para un total de nueve mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 9.225,00), y así se establece.

    2.3. Por vacaciones cumplidas, le corresponde treinta y cuatro (34) días, que ha razón de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, cinco mil doscientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.227,84).

    2.3. Por vacaciones fraccionadas, le corresponde dos (2) días a razón de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, totaliza la cantidad de trescientos siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 307,52).

    2.4. Por bono vacacional, le corresponde tres (3) días, a razón de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, totaliza la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 461,28).

    2.5. Por utilidades o aguinaldos, le corresponde treinta (30) días que, a razón de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, totalizan la cantidad de cuatro mil seiscientos doce bolívares ochenta céntimos (Bs. 4.612,80).

    2.6. En cuanto al concepto de fideicomiso este Tribunal lo acuerda, pero en base al siguiente cálculo, antigüedad y cesantía, es decir, sesenta y cinco (65) días, a razón de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153,76) diarios, da nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.994,40), multiplicado por el veintisiete por ciento (27%), totaliza la cantidad de dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.698,48) y así se establece.

  22. En cuanto al petitorio de salarios retenidos, este Tribunal no lo acuerda por cuanto en esa fecha indicada en el petitorio, es decir, el 1° de marzo de 1990, la parte actora no prestó servicios laborales por motivo del despido injustificado de fecha 02 de octubre de 1989, y así se establece.

    En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.P. contra la empresa CASA ATEEX, propiedad del ciudadano NEHAD N.N..

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 22 de mayo de 1991 ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano P.J.P. contra la empresa CASA ATEEX, propiedad del ciudadano NEHAD N.N., ambas partes anteriormente identifica¬das, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa CASA ATEEX, propiedad del ciudadano NEHAD N.N. a pagar al actor, ciudadano P.J.P., la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 106.330,92), por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 22 de mayo de 1991, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efec¬to, el Tribu¬nal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá reque¬rir en su oportunidad del Banco Cen¬tral de Vene¬zuela, o recabar por cualquier medio un informe del índice infla¬cionario acaecido en el país durante el seña¬lado lapso, y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecu¬ción del presente fallo.

CUARTO

En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

G.A.L.M..

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

G.A.L.M..

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