Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, tres (03) de Agosto del dos mil diez (2010)

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO FP11-R-2010-000248

PARTE ACTORA: A.J.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.090.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.O.J.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION TEMPORAL CONSORCIO OIV TOCOMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06-10-2006, bajo el Nº 20, tomo 65 de los Libros respectivos e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el Nº 45, tomo 1-C-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.V.U., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.219.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, ajustes salariales y otros Conceptos Laborales, interpusiera el ciudadano A.O.J.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, actuando en representación judicial del ciudadano A.J.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.090, Parte Actora, contra la ASOCIACION TEMPORAL CONSORCIO OIV TOCOMA, representada judicialmente por la abogada V.V.U., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.219, Parte Demandada; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante auto de fecha ocho (08) de Junio del dos mil diez (2010), se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón del territorio, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad B.E.B..

Por su parte, el profesional del derecho A.O.J.G. solicitó la Regulación de Competencia, por lo que el referido Tribunal remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior común, correspondiéndole conocer por efecto de distribución sistemática ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el asunto, conforme a las consideraciones siguientes:

I

REGULACION DE COMPETENCIA

UNICO PUNTO

La solicitud de Regulación de la Competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuales son aplicados en este proceso, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en (...).

De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia : cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción Judicial; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que se examina, la regulación de competencia surge con motivo del juicio de cobro de prestaciones sociales, ajustes salariales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, solicitada por el apoderado judicial del actor, quien solo se limitó a promover la misma sin fundamento alguno, tal y como se desprende de diligencia estampada en fecha 10 de Junio del 2010, cursante al folio 34 de este expediente.

Así tenemos, que en decisión de fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de declaró incompetente para conocer del presente asunto, por solicitud que efectuare la apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ciudadana (0): A.O.J.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, en su cualidad de coapoderado judicial del ciudadano A.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.619, domiciliado en en esta ciudad; en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A, ; este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos del Trabajador admitió la presente demanda, ahora bien, en virtud de que donde se prestó el servicio, donde se celebró el contrato y donde se puso fin a la relación laboral fue en el Municipio Angostura, cuyo ámbito territorial es competencia del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y al hecho de que el domicilio principal de la demandada se encuentra en el Distrito Capital, cuyo ámbito Territorial no es competencia de este Tribunal; de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259,49 Ord.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la Competencia por el Territorio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad B.E.B.. Remítase la presente causa con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Ciudad B.E.B., para su distribución al Tribunal competente.

Líbrese Cartel de Notificación a la parte demandante de la presente decisión y el oficio respectivo...

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuatro fueros electivamente concurrentes a decisión del demandante, a saber:

i.) el del lugar donde se prestó el servicio,

ii.) el del lugar donde se puso fin a la relación laboral,

iii.) o el de la celebración del contrato de trabajo;

iv.) o el domicilio del demandado.

Impidiéndose con ello la renuncia del domicilio o la elección del domicilio excluyente de los fueros señalados en la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley adjetiva laboral. Lo que no significa, que se impida en general el pacto de FORO PRORROGANDO, como sería el caso la elección de un fuero adicional; de suerte que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los tribunales del circuito judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante, sea el trabajador o el empleador, podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el Tribunal laboral correspondiente a los cuatro fueros legales antes referidos.

De la lectura del Escrito libelar, esta jurisdicente advierte que:

i.) El ciudadano J.B.G., en su condición de demandante prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral y a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, asignado a la Construcción de la Represa M.P. (TOCOMA) del Estado Bolívar.

ii.) Las funciones consistían en realizar labores de soldadura industrial de construcción en la represa M.P.d.T..

iii.) Que para su jornada de trabajo debía tomar transporte que se dirigía a la vía de Gurí, Kilómetro 85.

iv.) Que la dirección de la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, se encuentra ubicada en la Central Hidroeléctrica C.M.P., Tocota, carretera vieja Gurí, Estado Bolívar, dirección ésta que coincide donde se solicitó se practicara la Notificación.

Igualmente observa esta Juzgadora, que no consta con exactitud el lugar donde se pactó el contrato de trabajo o donde se puso fin, no obstante, sí se constata el lugar donde se prestó el servicio y donde la demandada tiene su domicilio (donde realiza la obra), puesto que domicilio estatutario es Caracas.

Ahora bien, es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

El Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al declararse incompetente territorialmente, ha garantizado el debido proceso, y con ello ha querido preservar la garantía del juez natural, recordemos que los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, y para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público.

El juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción es la que precisamente prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (TSJ SC. Sentencia Nº 1107 de fecha 22/06/2001).

No habiendo enraízo en la ciudad de Puerto Ordaz, de acuerdo a los fueros atrayentes y electivos del demandante, conforme a la norma adjetiva laboral contenida en la disposición del artículo 30, comparte plenamente esta Alzada con el a quo, que el Tribunal Competente Territorialmente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLARA: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano A.O.J.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, actuando en representación judicial del ciudadano A.J.B.G., parte actora en la presente causa. COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, que por distribución corresponda conocer. Confirmándose así la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Junio del 2010.

No se aplica sanciones por considerar esta jurisdicente que la promoción de la Regulación de Competencia efectuada por la representación judicial de la parte accionante, no es temeraria ni maliciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

La presente Decisión se dictó con fundamento a los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3, 60, 69, 71, 76, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo. Asimismo divulgase en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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