Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 3 de Noviembre de 2008

Años 198º y 149º

Asunto GP01-R-2008-000179

Ponencia: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.I.J.L. y DAGUIBER L.A., defensores del ciudadano J.L.P. contra el auto de fecha 05 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó mantener la medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dictado por la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Presentado el mencionado recurso la Jueza de Control emplazó a al Ministerio Público quién no dio respuesta a pesar de haber sido notificado, como consta al folio 17 de la presente actuación. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a quién con tal carácter suscribe.

Encontrándose la actuación dentro del lapso de Ley conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a los fines de admitir o no el recurso interpuesto, a examinar las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto observa:

PRIMERO

El recurso ha sido interpuesto por el defensor del imputado, por tanto se encuentra legitimado para ejercerlo.

SEGUNDO

El recurso ha sido interpuesto el día 18 de Junio de 2008, en contra del auto dictado en fecha 05 de junio de 2008, del cual fue debidamente notificado en fecha 16 de Junio del presente año, es decir al segundo día hábil siguiente de haberse dictado el mencionado auto, por lo que se concluye se interpuso en tiempo hábil, y por tanto, se estima ejercido en forma oportuna.

TERCERO

A los fines de determinar si la decisión contra la cual se recurre, es impugnable o no, esta Sala aprecia:

El recurrente interpuso recurso en contra del auto de apertura a Juicio, dictado en ocasión a la celebración en fecha 3 de junio de 2008 de la audiencia preliminar, auto de apertura a juicio publicado en fecha 05 de Junio de 2008 el cual es inapelable por disposición expresa del legislador, no encontrándose éste entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino dentro de las expresamente señaladas como inimpugnables o irrecurribles conforme al literal c del artículo 437 del mismo Código Adjetivo Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem, lo cual se corresponde a lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, en la cual se estableció lo siguiente:

…Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio… pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento siempre que el Juez de Control emita con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en al artículo 447 de la ley adjetiva penal…

Por tanto este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre el auto de apertura a juicio dictado en fecha 05 de junio de 2008, se concluye es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Sala advierte del texto recursivo, que el recurrente solicita se decrete la nulidad de la acusación Fiscal, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, y como consecuencia se revoque la medida privativa de libertad y se otorgue una medida sustitutiva de libertad. Al respecto se ha de observar que conforme se desprende del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 3 de Junio de 2008, la Juzgadora a quo emitió pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada por la defensa en los siguientes términos “... en cuanto al punto previo invocado por la defensa al iniciarse la audiencia solicita la nulidad de la acusación, fundamentado en el hecho de que le fue violado a su defendido el derecho a la defensa, al no haberse practicado las diligencias solicitadas relacionadas con los testimonios de los testigos ofrecidos inmediatamente después de la audiencia especial de presentación, en relación a ello debe entrarse a considerar que la representante del Ministerio Público de manera verbal complementa y rectifica el error de omisión que adolece la acusación indicando que los testigos ofrecidos por la defensa fue solicitada su evacuación en fecha 12/03/08 ante el órgano auxiliar, tal como consta en oficio exhibido en audiencia... (Omisis)....en consecuencia ante los argumentos planteados se subsana oralmente la omisión fiscal de no plasmar en el escrito acusatorio los motivos que impidieron escuchar a los testigos ofrecidos...(Omisis)...en consecuencia no se advierte violación de derechos constitucionales que den lugar a decretar a decretar la nulidad solicitada por la defensa en consecuencia resulta forzoso declararla SIN LUGAR...”, por lo que ante el contenido del fallo antes citado es menester indicar que conforme la normativa procesal la negativa o improcedencia de nulidad es inimpugnable por expresa disposición de la normativa procesal penal en su artículo 196.

Y por último se desprende del escrito recursivo que si bien se señala que se pretende impugnar la decisión que mantuvo la medida privativa judicial de libertad, el recurrente no señala los fundamentos sobre este aspecto, lo que hace estimar infundada su apelación, aunado al hecho que al mantenerse la medida privativa por parte el Juzgado a quo, ello obedeció a la revisión de la medida impuesta, desprendiéndose de la decisión que al respecto se tomó que dejó expreso y claro que dicha medida se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, lo cual se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual contempla expresamente: “...La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Sala).

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.I.J.L. y GAGUIBER D.L.A., defensores del ciudadano J.L.P., contra el auto dictado en fecha 5 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó la apertura a juicio, por la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal; inadmisibilidad que se ciñe a lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante y al artículo 331 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente de conformidad a los artículos 196 y 264 último aparte ambos del mismo Código Adjetivo penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la actuación al Juzgado A-quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ A.C.M.

ELSA GARCIA HERNANDEZ

LA Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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