Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000078

DEMANDANTES: J.A.S., cédula de identidad N° V-13.014.706, JHOSMER I.M.Z., cédula de identidad N° V-12.971.685, E.J.B.D., cédula de identidad N° V-10.179.157, F.O.C., cédula de identidad N° V-9.235.983, J.E.V.L., cédula de identidad N° V-13.793.110, J.C.N., cédula de identidad N° V-9.194.936, A.G.M., cédula de identidad N° V-14.784.791, JONANTHAN RUEDA LLANES, cédula de identidad N° V-12.972.427, M.C.H.C., cédula de identidad N° V-16.229.926, W.J.O., cédula de identidad N° V-14.349.775, N.Y.A.B., cédula de identidad N° V-14.924.738 y M.M., cédula de identidad N° V-11.506.864, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.A.S.F., Y.L.S.C., K.D.C.L.S. y F.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.326, 63.613, 83.579 y 97.475, en su orden, con domicilio procesal en la Carrera 4, Nº 4-182, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (IVT), creado mediante Ley Especial publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 382-C de fecha 08 de septiembre de 1996, con domicilio en la Avenida Los Agustinos, sector Parte Alta de P.N., antigua sede de CORPOANDES, como patrono solidario y sustituto.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA (IVT): M.A.C.Z. y C.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.721 y N° 78.995 en su orden.

TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., representada por el abogado A.D.C..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por el tercero llamado a juicio en fecha 20 de abril de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 07 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD alegada por el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL S.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; condenó al Consorcio Occidental S.A., a pagar a los demandantes sus prestaciones sociales, más la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora constitucionales, obviando especial condenatoria en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

La parte recurrente insistió en la prescripción de la acción propuesta, así como en que la notificación estuvo mal practicada, puesto que la misma fue dejada en una oficina que ya no poseía la empresa; que el IVT fue el último patrono de los demandantes en virtud de la rescisión del contrato de concesión que le había sido otorgado; y por tanto, pidió que se declarara con lugar la apelación propuesta y se revocara la decisión recurrida.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los demandantes que prestaron sus servicios para el Consorcio Occidental S.A., hasta el 19 de agosto de 2003, fecha en que el Ejecutivo del Estado Táchira por intermedio del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), en su condición de patrono solidario, intervino la concesión y asumió la responsabilidad directa de reparación, ampliación, mantenimiento, administración, aprovechamiento y conservación de la vía de circulación principal denominada Troncal 5.

Aseguran que a partir de dicha fecha, continuaron prestando sus servicios para el IVT, y que el 29 de agosto del mismo año, se les constriñó a firmar un contrato por tres meses con vencimiento al 16 de noviembre de 2003, por lo que impugnan el contenido de dicho contrato de trabajo por tiempo determinado y violatorio de la inamovilidad de la que eran beneficiarios, mediante Decreto 1752 de fecha 28 de abril de 2002.

Manifiestan que fueron despedidos el 16 de noviembre de 2003, solicitando el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo la cual ordenó el reenganche; que tal decisión no es acatada por el IVT, por lo cual acuden al Contencioso Administrativo con sede en Barinas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional en fecha 06 de abril de 2004, ordenándose la ejecución forzosa el 29 de abril de 2004; que el 03 de junio 2004, el Tribunal comisionado se constituyó en la sede del IVT, el cual se negó nuevamente a acatar la orden de reenganche. Denuncian que no percibían salario desde el 16 de noviembre de 2003; que mediante oferta realizada por el IVT se concretó un acta de pago de fecha 23 de noviembre de 2004, firmada por el Tribunal de Ejecución de Medidas de San Cristóbal, según la cual se les pagó a los trabajadores los salarios caídos e indemnizaciones de agosto de 2003 a agosto de 2004.

En virtud de la inherencia y conexidad de las actividades cumplidas por el IVT y el Consorcio Occidental, responsabilizan al IVT como patrón solidario; que si bien es cierto existió solidaridad entre el Consorcio Occidental (patrono sustituido) y el IVT (patrono sustituto), ésta finalizó al año de haberse producido la sustitución (agosto 2004). Por tales motivos demanda al referido Instituto mencionado para que le sean canceladas las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes, discriminadas así:

- J.A.S.: socorrista desde el 16-11-01 hasta el 18-08-2004: Desde el 16-11-01 al 16-11-02 salario de Bs.8.688,41 diarios, desde el 15-01-03 al 15-08-03 Bs.8.711,09 diarios, desde el 19-08-03 al 24-08-04 Bs.11.824,04:

PREAVISO: 60 días Bs. 709.442,40;

ANTIGÜEDAD: Bs.2.751.968,19;

VACACIONES: Bs.499.565,65;

BONO VACACIONAL: Bs.239.436,81;

UTILIDADES: Bs. 1.891.846,00,

Para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.6.204.587,90).

- Jhosmer I.M.Z., socorrista desde 15-03-98 hasta el 24-08-2004; es decir, 6 años y 5 meses, que devengó Bs. 340.000,00 mensuales:

PREAVISO: 60 días Bs. 730.999,20;

ANTIGÜEDAD: Bs. 4.776.210,58;

VACACIONES: Bs.1.059.948,84;

BONO VACACIONAL: Bs.691.449,24;

UTILIDADES: Bs.4.142.328,80,

Para un total de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.12.177.746,00), junto al fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- E.J.B.D., socorrista desde el 31-10-99 hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 5 años; devengó Bs.296.000,00 mensuales; por lo que demanda:

PREAVISO: 60 días Bs. 729.110,40;

ANTIGÜEDAD: Bs.5.141.034,22;

VACACIONES: Bs. 1.032.906,56;

BONO VACACIONAL: Bs. 546.832,8;

UTILIDADES: Bs. 3.402.515,20,

Total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.10.852.399,00). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- F.O.C., recaudador desde el 22-09-98 hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 6 años, que devengó Bs.296.000,00 mensuales:

PREAVISO: 60 días Bs. 730.999,20;

ANTIGÜEDAD: Bs. 5.891.652,5;

VACACIONES: Bs.1.279.248,60;

BONO VACACIONAL: Bs. 694.449,24;

UTILIDADES: Bs. 4.142.328,80,

Para un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.12.738.678,00). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- J.E.V.L., socorrista desde 20-06-98 hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 6 años, que devengó Bs.340.000,00 mensuales:

PREAVISO: 60 días Bs. 730.999,20;

ANTIGÜEDAD: Bs.5.338.347,74;

VACACIONES: Bs.1.279.248,60;

BONO VACACIONAL: Bs. 694.449,24;

UTILIDADES: Bs. 4.142.328,80,

Para un total de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.12.185.374,00). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- J.C.N., socorrista desde 16-08-99 hasta el 24-08-2004; con un tiempo de elación laboral de 5 años, que devengó Bs.340.000,00 mensuales:

PREAVISO: 60 días Bs. 729.110,40;

ANTIGÜEDAD: Bs. 4.711.679,18;

VACACIONES: Bs.1.032.906,56;

BONO VACACIONAL: Bs. 546.832,80;

UTILIDADES: Bs. 3.402.515,20,

Para un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.10.423.044,00). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- A.G.M., socorrista desde el 10-05-2002 hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 2 años y 3 meses, que devengó Bs. 296.000,00 mensuales; por lo que demanda:

PREAVISO: 60 días Bs. 723.444,00;

ANTIGÜEDAD: Bs.3.027.301,70;

VACACIONES: Bs.373.779,4;

BONO VACACIONAL: Bs.180.861,00;

UTILIDADES: Bs. 1.205.740,00,

Para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.511.126,10). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- Jonanthan Rueda Llanes, socorrista desde el 02-03-2001 hasta el 24-08-2004; que devengó Bs.340.000,00 mensuales:

PREAVISO: 60 días Bs. 725.332,80;

ANTIGÜEDAD: Bs. 2.079.326,34;

VACACIONES: Bs. 580.266,24;

BONO VACACIONAL: Bs. 290.133,120;

UTILIDADES: Bs. 1.934.220,8,

Para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.320.279,33). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- M.C.H.C., recaudadora desde el 03-04-2003 hasta el 24-08-2004; 1 año y 4 meses, que devengó Bs.296.000,00 mensuales:

PREAVISO: 60 días Bs. 721.555,20;

ANTIGÜEDAD: Bs.2.345.054,40;

VACACIONES: Bs. 180.388,80;

BONO VACACIONAL: Bs. 84.181,40;

UTILIDADES: Bs. 1.202.592,00,

Para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.533.771,80). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- W.J.O., socorrista desde el 10-10-99, hasta el 24-08-2004: 5 años, que devengó Bs.340.000,00 mensuales:

PREAVISO: 60 días Bs. 729.110,40;

ANTIGÜEDAD: Bs.4.711.679,18;

VACACIONES: Bs.1.032.906,56;

BONO VACACIONAL: Bs.546.832,80;

UTILIDADES: Bs.3.402.515,20,

Para un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.10.423.044,00). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- N.Y.A.B., recaudadora desde el 08-10-01 hasta el 24-08-2004: 2 años y 3 meses, que devengó Bs.296.000,00 mensuales:

PREAVISO: 60 días Bs. 725.332,80;

ANTIGÜEDAD: Bs.3.708.968,46;

VACACIONES: Bs. 580.266,24;

BONO VACACIONAL: Bs.290.133,12;

UTILIDADES: Bs.1.934.220,80,

Para un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.6.513.588,60). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

- M.M., recaudadora desde el 15-08-02 hasta el 24-08-2004: 2 años, que devengó Bs.270.000,00 mensuales:

PREAVISO: 60 días Bs. 723.444,00;

ANTIGÜEDAD: Bs.2.985.918,80;

VACACIONES: Bs.373.779,40;

BONO VACACIONAL: Bs.180.861,00;

UTILIDADES: Bs.1.205.740,00,

Para un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTE BOLIVARES (Bs.5.469.743,20). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación.

Generando la cantidad total a demandar por los actores a la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs.103.353.399,00)

La representación judicial de la parte demandada Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, alegó: que el IVT, es una persona de Derecho Público, adscrita al Poder Ejecutivo Estadal, que el Consorcio Occidental no constituía la mayor fuente de ingreso o lucro para el IVT; que nunca constituyó fuente de ingreso permanente; que el responsable de responder por los derechos de los trabajadores era la Empresa Consorcio Occidental; que los trabajadores fueron contratados por el Consorcio Occidental el cual prestaba el servicio mediante el Contrato de Concesión suscrito entre la empresa Consorcio Occidental y la Gobernación del Estado Táchira, actuando a través del IVT

Afirman que en el contrato se establecía en forma clara y específica los parámetros de la relación contractual, específicamente en las cláusulas vigésima segunda y trigésima segunda; que el Consorcio Occidental, asumió las obligaciones laborales derivadas de la ejecución de la Concesión; que la contratación del personal es su responsabilidad, lo cual no genera al Ejecutivo del Estado Táchira ni al IVT, obligación laboral de la ejecución de la concesión; que las actividades ejecutadas por el Consorcio Occidental, constituyen un servicio público y no puede paralizarse y por tanto, una vez rescindido el contrato por causas imputables al Consorcio, se procedió a garantizar la prestación del mismo a través de la intervención.

Define a la intervención como consecuencia de la rescisión del Contrato de Concesión; que los demandantes eran trabajadores del Consorcio y no del IVT, e incluso se firmó el acta en la Inspectoría del Trabajo, donde se dejó constancia que el único responsable de los pasivos laborales era el Consorcio; que en acta transaccional de fecha 23-08-04, se evidencia la declaración de los trabajadores del tiempo de la relación laboral con el IVT y de la cancelación de los pasivos laborales; que los contratos comenzaron el 19-08-03 hasta el 16-11-2003; que las transacciones firmadas en los Tribunales fueron homologadas, y los únicos pasivos pendientes fueron cancelados a través de documentos autenticados; solicitó la declaratoria de admisión del hecho de la aceptación del apoderado de los demandantes, en cuanto que demanda al IVT, por el pago de las indemnizaciones con data desde el mismo inicio de la relación laboral, independientemente que haya sido con el consorcio; que de la recaudación en un principio el 80% era para el consorcio, un 5% para el fondo de reserva y 15% para el IVT, siendo modificado a favor del Consorcio al 90%; alegó la falta de cualidad del IVT con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pidió se tenga al Consorcio Occidental como el único obligado al pago de los pasivos laborales; negaron igualmente los demás alegatos esgrimidos y finalmente alegaron el surgimiento de una relación laboral, nueva distinta e independiente, que comenzó con la suscripción del Contrato de Trabajo a tiempo determinado a partir del 19-08-2003, el cual una vez fenecido el término, no fue renovado, cancelándose todos los pasivos laborales; por lo que es el tercero Consorcio Occidental llamado a la causa, el que deba satisfacer dichas obligaciones contraídas.

El Consorcio Occidental, llamado como tercero a la causa, no compareció a ninguna de las Audiencias en la presente causa, salvo a la correspondiente a esta apelación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Apreciados los fundamentos de la apelación ejercida y conforme a reiterada jurisprudencia del M.T.d.J., establece esta alzada que correspondía a la parte demandada probar su excepción de falta de cualidad, y al tercero llamado a juicio, en virtud de la presunción de admisión de hechos recaída sobre sí, dada su incomparecencia, demostrar que la cancelación de las prestaciones reclamadas, pues de lo contrario operaría en su contra los efectos de su confesión ficta conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de pagos realizados por el IVT, a través de los Juzgados I y II Ejecutores Especiales de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Cárdenas de esta Circunscripción Judicial. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Certificada de la Comisión remitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, cuya respuesta no aportó nada a la causa y por tanto tal prueba es desechada.

- Exhibición del contrato de trabajo por tiempo determinado; del contrato de concesión firmado con el Consorcio Occidental S.A.; del documento de rescisión de dicha concesión; de Recibos de Pago de aumento salarial a cada uno de los demandantes, por la cantidad de Bs.150.000,00, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2004; de memorandos emitidos por la División de Control Administrativo de Concesiones CAC N° 508-204 de fecha 03-11-2004; y del Acta suscrita en fecha 03 de Septiembre de 2003 en la sede del IVT. Admitida como fue la autenticidad de las copias presentadas, y consignados algunos de sus originales, esta alzada le concede pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA

- Gaceta Oficial de la Ley Especial que creó el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira de fecha 08 de septiembre de 1996. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta Constitutiva de la Compañía Consorcio Occidental S.A., se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple del Contrato de Concesión suscrito entre la empresa Consorcio Occidental S.A. y la Gobernación del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación cronológica entre las órdenes de desembolso N° 11, 12, 13 y 14 emitidas por el IVT. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe emanado de la Unidad Administrativa de Concesiones, adscrita a la Gerencia Administrativa del Instituto. Decreto de intervención de la Concesión, dada al Consorcio Occidental S.A., publicado en la Gaceta Oficial del Estado, de fecha 14 de agosto de 2003, Acta de Conciliación celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2003. Estas documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contratos de los demandantes y constancias de registros de los demandantes ante el I.V.S.S. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta celebrada en el expediente Nº 311-04 en el Tribunal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no consta en autos y por tanto no merece valor probatorio.

- Copia simple de la diligencia debidamente suscrita entre el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y el Abogado M.A.S.. Transacciones firmadas por vía privada, suscritas entre el Instituto Autónomo de Vialidad y el Abogado M.A.S.. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas emitidas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes de fecha 16 de Septiembre de 2004, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Oficio dirigido al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en la causa 3742, el cual no reviste valor probatorio.

- Prueba de Informes al Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referida a las transacciones que fueron suscritas en varios ejemplares a un mismo tenor. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, la cual remitió copia fotostática certificada del documento otorgado en fecha 24-09-2004, inserto bajo el Nº 51, Tomo 110, donde se evidencia el compromiso que asumió el IVT con los trabajadores del pagó de Bs.150.000,00, el cual fue realizado en dicho acto a cada reclamante por intermedio de su apoderado judicial. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo, quien informó acerca de las solicitudes de reenganche, realizadas por algunos trabajadores de la empresa Consorcio Occidental, en fechas 27-08-2003, 01-09-2003 y 26-09-2003. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tercero llamado a juicio, Consorcio Occidental S.A., no consignó prueba alguna en la oportunidad correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los elementos aportados a los autos, y apreciadas las exposiciones de las partes en la audiencia de apelación, este juzgador evidencia que el Consorcio Occidental S.A. fue llamado como tercero en la causa y no asistió a la Audiencia Preliminar; que apeló de la incomparecencia ante el Superior por no haber sido notificado debidamente, y tampoco asistió, quedando firme por tanto, su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que esta alzada no se pronunciará nuevamente sobre este mismo punto. Se observa además, que celebrada la audiencia de juicio, la empresa Consorcio Occidental fue declarada confesa y por tanto, como ya se dijo, tenía la carga de rebatir las alegaciones realizadas mediante su actividad probatoria. No obstante, para colocar en cabeza de dicha sociedad mercantil algún tipo de responsabilidad sobre el no pago de las prestaciones requeridas, es necesario determinar su solidaridad con el Instituto demandado, o bien, la exención de este último por las razones que fuesen expuestas al momento de contestar la demanda.

En este sentido, en cuanto a la solidaridad del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, manifestada por el apoderado judicial de la empresa Consorcio Occidental S.A., quedó evidenciado en el contrato de concesión suscrito entre el IVT y el Consorcio, que no cabía posibilidad alguna de que existiera sustitución de patrono, más aun, cuando existe reiterada jurisprudencia al respecto, según la cual los entes públicos no pueden ser considerados como una empresa, por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, establece esta alzada que el único responsable por los pasivos laborales generados por la relación de trabajo de los demandantes es el Consorcio Occidental S.A. sobre quien recae la responsabilidad patronal al no haber demostrado el pago de los mismos ni ningún hecho que exonere su responsabilidad. Y así se decide.

Por tanto, resulta forzoso para esta alzada confirmar el fallo apelado y desechar de esta forma la apelación interpuesta, con los demás pronunciamientos legales establecidos en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos J.A.S., JHOSMER I.M.Z., E.J.B.D., F.O.C., J.E.V.L., J.C.N., A.G.M., J.R.L., M.C.H.C., W.J.O., N.Y.A.B., M.M., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S.A.

TERCERO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad argumentada por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa.

CUARTO QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Consorcio Occidental S.A. a pagar las siguientes cantidades:

- Al ciudadano J.A.S. la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.3.884.711,22);

- Al ciudadano JHOSMER I.M.Z. la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.917.353,89);

- Al ciudadano E.J.B.D. la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.8.324.391,14);

- Al ciudadano F.O.C. la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10934.328,64);

- Al ciudadano J.E.V.L. la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.688.043,55);

- Al ciudadano J.C.N. la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.8.350.669,18).

- Al ciudadano A.G.M. la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.620.967,32);

- Al ciudadano JONANTHAN RUEDA LLANES la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.831.171,06);

- A la ciudadana M.C.H. la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.711.453,42);

- Al ciudadano W.J.O. la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.8.101.110,00);

- A la ciudadana N.Y.A.B. la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.707.270,06);

- A la ciudadana M.M. la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.322.761,80),

A dichas cantidades deberá adicionárseles los siguientes conceptos: la indexación correspondiente, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la desde el Decreto de Ejecución del presente fallo hasta la materialización de ésta, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar; los intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados acordados en esta decisión, desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de ésta, todo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000078

JGHB/Edgar

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