Decisión nº 328 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 328-07 Causa N°: 2Aa-3780-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: J.J.R.P. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 30.12.1950, estado civil soltero/ concubino, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.278.216, de profesión u oficio Técnico en Mercadeo, hijo de A.P. y F.R., residenciado en la calle 82, Edificio Coliseo, segundo piso, apartamento 4B, sector Delicias, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: BANCO DE VENEZUELA ubicada en la calle 97 con avenida 3 de la ciudad de Maracaibo y LA F.P..

Defensa: Profesional del Derecho M.R. viuda DE PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494.

Delito: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Se recibió la causa en fecha 31 de Octubre de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.R. viuda DE PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, actuando con el carácter de defensora del imputado J.J.R.P.; contra de la decisión N° 2867-07 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA y LA F.P..

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 01 de Noviembre de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho M.R. viuda DE PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, actuando con el carácter de defensora del imputado J.J.R.P., apela de la decisión N° 2867-07 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE RECURSOS” (sic) que, la Juez A quo motivó su decisión basándose en los elementos que establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los ordinales 1 y 2, pero no analizó el ordinal 3 del citado artículo, no razonando el peligro de fuga que considera que existe en el presente caso, privando preventivamente a su defendido con las exigencias que establece el referido articulo, observando la defensa del análisis de las actas que integran la presente causa, que consta que el delito de actas se trata, de un delito imperfecto, y por otra parte existen elementos que le permiten optar por una medida menos gravosa que la decretada por la Juzgadora A quo, ya que el imputado posee arraigo en la ciudad de Maracaibo, ya que posee un domicilio donde se le puede notificar de todos los actos del proceso, -y pasa a indicar su dirección-.

Expresa, de seguidas que solicita sea revisado el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido al aportar un lugar de residencia exacto, hace que no se configure la presunción de fuga previsto en el artículo 51 ordinal (SIC) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena a imponerse en caso de ser sentenciado en juicio oral y público, no supera el máximo de diez años, o puede ser igual, pero no superior a ésta, y señala lo siguiente: “En consecuencia el delito que nos ocupa se prevé una pena de 2 a 6 años, si se aplica al último aparte se aumenta en un sexto a una tercera parte, pero el artículo 80 ejusdems (SIC) se le aplica por que es en grado de tentativa y la pena a imponérsele es la establecida en el artículo 82 del mismo código (SIC) … y se rebaja la pena a la (SIC) mitad hasta las dos terceras partes quedando el delito en una pena que le permita una medida menos gravosa que la privación preventiva judicial de libertad (SIC), por eso le solicito que se le otorgue una medida menos gravosa de la que considere esta Sala de Apelación (Omissis)”.

Sostiene que, con relación al concurso de delito observa que la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 29.998 de fecha 04.01.1973 fue derogada por el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación de fecha 08.11.2001, Gaceta Oficial 37.320, señalando que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.

Finalmente, considera por los argumentos señalados que se debe sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa este Órgano Colegiado, que el día 27 de Septiembre de 2007, el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso las circunstancias en que se materializó la aprehensión del ciudadano J.J.R.P..

A juicio de los miembros de esta Alzada, la situación de la falta de exposición del Ministerio Público acerca de los tipos penales a imputarle al imputado de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 49.1 Constitucional y 125 (numeral 1) del Código Adjetivo Penal, toda vez que el acto de imputación formal es una actividad del Ministerio Público en el acto de presentación, y encontrándose la causa apenas en el inicio de la investigación, se observa que éste en su exposición no realizó ningún tipo de argumentación penal típica.

Si bien, nuestro m.T. ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el presente caso, se advierte que la detención del hoy acusado fue en situación de flagrancia. De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del p.p.. Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). Por su parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P. en A.L. y Alemania).

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión N° 2867-07 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente extracto jurisprudencial:

(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano (…), al verificar –aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado (Omissis)

. (Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Por su parte, la autora M.T.S.d.V., en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Págs. 192 al 194, dejó sentado lo siguiente:

Las limitaciones al derecho a la libertad

Los derechos fundamentales no son ilimitados, su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, pero toda limitación debe llenar ciertas exigencias, ya que por su propia naturaleza tienen fuerza por si solos y no están a disposición de la ley, ellos tienen vigencia y eficacia aun cuando las normas legales no los desarrollen o reglamenten, porque son previos y superiores a la ley (CASAL, J.M.. Ob. Cit.. P. 2515). De allí podemos concluir que de acuerdo a la garantía de la reserva legal, si bien la ley es la única que puede restringir el derecho fundamental, no se puede subordinar el ejercicio del derecho a la existencia de una ley. “No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus límites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos... un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.” (GUI MORE, Tomás. Ob. dr. p 1618. Sentencia No. 2 del 29-1-82 del Tribunal Constitucional Español). Como acertadamente lo expresa G.Z., si bien los derechos orientados a la libertad son intrínsecamente ilimitados, salvo que se acepten concepciones extremas, “los límites son posibles e incluso necesarios, aunque solo como límites extrínsecos y al único objeto de prevenir la colisión destructiva de los propios derechos y de posibilitar su ejercicio a todos,... Desde esa perspectiva, los únicos límites a los derechos son también, y exclusivamente, los derechos (de los demás)”. (ZAGREBEBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trorta. Tercera Edición. Madrid. 1999. P. 87). Las limitaciones a los derechos fundamentales las determina el propio texto constitucional, cuando establece condiciones para su ejercicio o disfrute o cuando reduce su alcance con el fin de evitar que se verifiquen conflictos entre varios derechos, sin embargo, en el caso de la ley, toda disposición que pretenda limitar, condicionar o legitimar la injerencia del Estado respecto a un derecho fundamental tiene que estar en estricta sintonía con la Constitución. Se suele decir que toda limitación a un derecho fundamental debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales. Dentro de los primeros, se hace referencia a la reserva legal, a la determinación o precisión de la regulación que permita ser conocida por los titulares y al carácter orgánico que deben tener aquellas leyes que desarrollan los derechos fundamentales, las cuales requieren para su aprobación el voto favorable de dos tercios de los miembros del Parlamento. Respecto a los requisitos materiales se señala la licitud del fin perseguido que debe estar dirigido a proteger esos derechos, la proporcionalidad que implica la ponderación de la limitación respecto al fin perseguido, la intangibilidad del contenido esencial del derecho, destinada a preservar esa parte sustancial sin la cual el derecho pierde su sentido y la compatibilidad con el sistema democrático, en razón de la cual no puede considerarse legítima aquella limitación que si bien cumple todos los requisitos formales exigidos para el caso, sin embargo, constituye una franca o velada negación a los principios democráticos que deben regir todo Estado moderno. En el caso del derecho a la libertad, las limitaciones vienen dadas por el derecho de todos a vivir en libertad, lo que requiere el respeto del derecho de cada uno, lo que solo puede ser garantizado a través del establecimiento de sanciones para aquellos que violen el derecho ajeno. Sin embargo, esa sanción solo puede ser aplicada una vez que haya quedado establecida la responsabilidad de aquellos a quienes se les imputa la violación de un derecho ajeno, pero esa responsabilidad solo pude ser establecida a través del p.p., por lo que la garantía de que este pueda realizarse y cumpla con su finalidad de encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones al derecho a la libertad durante el proceso y deben tener como base una seria amenaza de que éste no podrá efectiva y adecuadamente realizarse.”. (Negrillas del Autor)

Ahora bien, esta Sala de Alzada, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público la investigación ad effectum videndi y respecto a lo alegado por la Defensa, acerca de la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez A quo, observa que esta sí se pronunció respecto del peligro de fuga, al expresar en su decisión lo siguiente: “(Omissis) Al igual que existe peligro de fuga por la posible pena a imponer, ya que excede de 10 años en su limite superior, y nos encontramos en presencio de una concurrencia de delitos (…)”. Concluyéndose que el alegato de la defensa, resulta incierto.

Con relación a la existencia o no de los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida norma al tenor señala:

(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis)

Considera este órgano Colegiado, en principio que respecto al primer supuesto del citado artículo, se encuentra dada la presunción de la existencia del hecho punible, que deviene de la circunstancia en la cual fue detenido el ciudadano J.J.R.P., señalada en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo; el segundo requisito está dado por los elementos de convicción, entre otros, en el hecho de que el mismo al momento de su detención portaba en su poder una serie de elementos de interés criminalístico que lo involucran al delito, sin embargo puede observarse de actas, que el tercer requisito del ut supra citado artículo, referido al peligro de fuga o de obstaculización; que viene dado en la posibilidad cierta o no de salir del país, y a su reticencia o no, a permanecer y a someterse al proceso, así como a la pena que pueda imponerse, puede constatarse que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener su residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, adicionalmente que los delitos presuntamente cometidos poseen penalidades que en su conjunto, no hacen nacer la presunción establecida en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal; todo lo cual hace presumir a los miembros de esta Sala, que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin último de las medidas cautelares en esta fase incipiente del proceso.

A este tenor, por considerarlo procedente, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida

. (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

“El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02).

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° (sic) 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala). (Omissis)

. (Sentencia N° 1998, de fecha 22.11.2006, Expediente 05-1663, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que correspondía al Juzgado A quo determinar si en el caso de autos, existían, además de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.J.R.P. hasta este estadio procesal, sí se reunían o se constataba a través de las actuaciones que conforman la investigación, los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, y por otro lado si existía peligro de fuga así como otras circunstancias que rodean el caso, a tal efecto, resulta aplicable citar los criterios jurisprudenciales que por su pertinencia se traen a colación, así el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual dejó establecido que: “…para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”, e igualmente, la sentencia N° 295 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente N° A06-0252, que señaló:“…Evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de (…), se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano (…), por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…”.

Concluyéndose, con los argumentos doctrinales y jurisprudencias citados, que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estén satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo como en efecto aparecen especificados en la decisión recurrida, pero que en el caso sub judice la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para lograr la finalidad del proceso y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.R. viuda DE PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 2867-07 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y en su lugar otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, que consiste en: “8. La prestación de una caución personal”; lo cual se traduce para el imputado J.J.R.P. en fianza personal de dos o más personas idóneas; no obstante queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. En tal sentido se ordena al Juzgado A quo realizar los trámites procedimentales a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.R. viuda DE PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, actuando con el carácter de defensora del imputado J J.J.R.P.; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida signada con el N° 2867-07 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos; TERCERO: otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, que consiste en: “8. La prestación de una caución personal”; lo cual se traduce para el imputado J.J.R.P. en fianza personal de dos o más personas idóneas; CUARTO: queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. En tal sentido se ordena al Juzgado A quo realizar los trámites procedimentales a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 328-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

El Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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