Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03

El Vigia, 25 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000278

ASUNTO : LP11-P-2003-000278

SENTENCIA CONDENATORIA

  1. DE LA IDENTIFICACIÓN

    Este Tribunal Mixto que dicta la presente sentencia el día de hoy 25 de Octubre de 2004, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de seguidas: Juez Presidente Abogada M.d.P.L.T.V., Juez Escabino Titular 1: B.F.A.J.E.T. 2: J.S.V., proceden a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado J.L.M., Venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28-11-82, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad V- 16.742.052, hijo de M.M. (v) J.H.B. (v), domiciliado en Sector La Blanca, vía panamericana al lado del restaurante “El Armadillo Asado”, en una casa de color blanca, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0414-9753067 por la comisión del delitos de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.C.C..

    Figuran en este proceso como acusadora la Fiscal Comisionada VI del Ministerio Público, Abogada H.R. y como Defensora Privada del acusado, la abogada M.B.M.. En esta misma fecha, durante el transcurso del debate, estando en la recepción de pruebas, luego de escuchar a los funcionarios actuantes en el Procedimiento, de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de iniciar las Conclusiones, el Tribunal advirtio un posible cambio de calificación jurídica de los hechos, seguidamente la Defensa solicito tiempo para preparar su defensa, el acusado, solicito al Tribunal Mixto la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; este Tribunal procede a motivar la correspondiente decisión:

  2. -ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

    Los hechos ocurrieron en fecha 13 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, cuando se presento ante la Sub.-Comisaría policial N° 12 la ciudadana M.C.C., denunciando haber sido robada en el Sector de C.S. IV, cerca de la Bodega de “Los Lirios”, por un sujeto de contextura delgada, piel blanca, quien vestía para el momento una franelilla azul, bermudas azul oscuro, gorra blanca, despojándola de su bolso color gris, con orillos color negro, contentivos de documentación personal, su cedula de identidad, la de sus hijos carnet estudiantil, llaves de la clínica vargas, donde trabaja. Conformando una comisión al mando del Sub.-Inspector Molina Richard, C/2, J.S., C/2 Contreras Milva, quines realizaron patrullaje por distintos sector de C.S., y siendo aproximadamente 15:50 de la tarde, al cruzar por la avenida 04, con calle 16 de C.S. IV, avistaron a un sujeto con las mismas características del denunciado, el mismo al ver la comisión policial, intento darse a la fuga se le dio la voz de alto, al practicarle la respectiva inspección personal, portaba arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, sin seriales ni tipo de calibre, sin cartuchos y con concha de madera color marrón y en la parte de sus genitales por dentro de la ropa interior, se le incauto un estuche plástico, transparente contentivo de tres cedulas de identidad, pertenecientes a M.C.C.V.- 11.217.566; 2.- B.C.A.K. CIV.-18.499.278; 3.- B.C.K.C., así como dos talones de la misión Rivas, a nombre de M.C.C., un juego de seis llaves y un llavero de plástico color blanco con orillos transparentes.

    Una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de los derechos del acusado como persona a quien se le imputa un hecho punible y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano J.L.M., admitió ser autor del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODADILAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de M.C.C.; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.

  3. -DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

    A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal Comisionada VI y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado J.L.M. , por medio del siguiente razonamiento, el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Primero: Experto J.A.M., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-9064 de fecha 14 de noviembre de 2003, a los objetos encontrados en poder del antes identificado acusado, siendo estos: 01.- Un arma de fuego, Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en mal estado de funcionamiento y conservación, en el estado en que se encuentra no presenta condiciones aptas para producir disparos. Un juego de llaves con su respectivo llavero, las mismas por sus características corresponden a cilindros comunes en puertas o candados Un sobre contentivo de documentos varios, entre ellos una cedula de identidad, cincuenta y dos (52) tickets de pasaje estudiantil, dos carnets estudiantiles y dos talones del Censo del Plan Ribas. 2.- Conjuntamente con el funcionario O.I. quien en compañía del funcionario J.A.M. practico las inspecciones oculares N° 1632 y 1633 de fecha 14-11-03 realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y en el lugar donde se practico la aprehensión del acusado. Declaración de los Funcionarios Policiales: Sub Inspector R.M., Cabo Segundo Salas G.J.G. y Cabo Segundo Contreras Milva, estos funcionarios declararon de viva voz en la audiencia de juicio oral y público y fueron contestes y coherentes entre si en todas las respuestas y en las declaraciones dadas, explicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, de la aprehensión y de las evidencias encontradas en poder del acusado, las cuales llevan a este Tribunal Mixto a valorarlas de conformidad al artículo 22 a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en conclusión aplicando la sana crítica, estos funcionarios con sus propias palabras y su estilo personal, declararon cada uno por separado como fueron los hechos observados, al comparar estas declaraciones con la prueba documental como es el reconocimiento legal a los objetos encontrados en poder del acusado y la inspección al lugar del hecho se observan veraces y ciertas para establecer el hecho del apoderamiento de objetos propiedad de la ciudadana M.C.C.. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a este Tribunal Mixto a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal Comisionada VI del Ministerio Público, los cuales encuadran en el delito de Robo Simple en la modalidad de Arrebaton.

  4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano J.L.M., es el autor del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODADILAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de M.C.C.. El artículo 458 del Código Penal, establece que:”En la misma pena del artículo anterior (457) incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

    Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”. En la presente causa el acusado utilizó la violencia con el fin de arrebatar las pertenencias que portaba la víctima, siendo esta acción constitutiva del delito de Robo Simple denominado doctrinariamente Robo Impropio, que la única violencia fue para arrebatar y despojar a la víctima de un bolso, pues el arma que según los Funcionarios Policiales al momento de la aprehensión le incautaron era un chopo sin carga y en mal estado. En relación a la culpabilidad del acusado J.L.M., se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben el apoderamiento de bienes ajenos y el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.------------------------------------------

    A los fines de la sanción, este delito conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 458 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en este caso el delito de Robo Simple en la modalidad de arrebaton prevé una pena de seis a treinta meses, siendo su termino medio 18 meses, de los cuales se rebaja la pena a quince mese de prisión, de acuerdfo a las particularidades del caso, como es el daño causado y el bien jurídico afectado como es la propiedad.

  5. -DISPOSITIVA

    Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: J.L.M., Venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28-11-82, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad V- 16.742.052, hijo de M.M. (v) J.H.B. (v), domiciliado en Sector La Blanca, vía panamericana al lado del restaurante “El Armadillo Asado”, en una casa de color blanca, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0414-9753067, asistido por la Defensora Abogada M.B.M. y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal Mixto, bajo la dirección de la Juez Presidente de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: --------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el ya mencionado acusado en esta Audiencia de debate oral y público se establece que el delito cometido por el acusado es el de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al acusado: J.L.M., Venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28-11-82, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad V- 16.742.052, hijo de M.M. (v) J.H.B. (v), domiciliado en Sector La Blanca, Barrio La Porcelana, calle 2, casa N° 2-27 El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.C.C., pena esta aplicada de esta forma de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por cuanto el acusado ha estado privado de su libertad desde el día 16-11-03 hasta el día de hoy 25 de octubre de 2004, tomándose en cuanta este lapso a los efectos de la pena, lleva 11 meses y 15 días detenido, considerando de conformidad al artículo 264 del Código orgánico Procesal penal este Tribunal que se ha cumplido con más de la mitad de la pena impuesta, siendo procedente sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa que asegure la finalidad del proceso como es el cumplimiento total de la pena impuesta, se acuerda la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Juicio cada 15 días, hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la presente decisión una vez quede definitivamente firme la misma. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------

Tercero

Se decreta además el comiso y la destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria “Chopo” compuesta por cañón de anima lisa, de una longitud de 9,6 centímetros, caja de los mecanismos, empuñadura de madera de color marrón (nacarado), se encuentra en mal estado de funcionamiento y conservación, su acabado superficial es de color natural del metal, Exp. N° 9700-230-906. Ordenándose remitir una vez firme la decisión el arma descrita a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional con sede en Caracas esto a los fines de que sea destruida en Acto Publico de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme, en tal sentido se acuerda oficiar al CICPC Subdelegación El Vigía Estado Mérida a los fines de que remitan la mencionada arma de fuego recabada en la presente causa a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. -----------------------------------------------

Cuarto

Se acuerda la libertad en sala del acusado. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de excarcelación junto con el oficio correspondiente al Centro Penitenciario Región Andina, con Sede en San J.d.L..--------------------------------------------------------------------------------------------

Quinto

Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al C.N.E., a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.------------------

Sexto

Se fundamente en los artículos 22, 23, 24, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256, 376, 331, 326 del Código y 458 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 25 días del mes de octubre de 2004.---------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez Presidente de Juicio N° 03

ABG. M.L.T.V.

JUEZ ESCABINO TITULAR 1

JUEZ ESCABINO TITULAR 2

La Secretaria:

ABG

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