Decisión nº 49 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veinte (20) de febrero de 2.008

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001233

PARTE DEMANDANTE: J.A. MELEAN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.834.070 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: I.A.B., R.O., A.R. Y R.A., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 23.413, 37.886, 77.163 y 98.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. (Hoy ENSING DE VENEZUELA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de marzo DE 1969 bajo el No. 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R., M.V.R. y A.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 113.446, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.M. en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional intentó el referido ciudadano J.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. (Hoy Ensign de Venezuela ); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA .

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio, I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413, y de la comparecencia del abogado L.F.M., en representación de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5989. Las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: la parte demandante recurrente adujo que ataca la sentencia de primera instancia porque la Empresa admitió la existencia de la relación laboral. Que no está en contravención la existencia de las patologías del actor. Que la acción por Prestaciones Sociales no está prescrita. Que el tiempo de suspensión de la relación laboral no puede ser computable al lapso de terminación de la relación laboral; que si estaba suspendida la relación laboral no puede considerarse terminada la misma. Que en las actas está el Certificado de Incapacidad del actor, y es esa fecha la que debe tomarse de terminación de la relación laboral. Que la demandada no promovió pruebas en este juicio y la sentencia de primera instancia afirmó que la Empresa logró demostrar que cumplió con las normas de seguridad, pero que ésta no probó nada; que el actor era soldador de primera, sujeto a fuerzas. Que debía demostrar si hubo relación de causalidad entre la Enfermedad y el trabajo desempeñado. Que no fue un trabajador ocasional y no lo probó. Que solicita la indemnización correspondiente. Que la Empresa lo asistió en los primeros desmayos. Que demostró la relación de causalidad. Por otro lado, la parte demandada alegó que en relación a la prestación del servicio el actor acompañó con las pruebas para demostrar que era un trabajador ocasional, que se le pagaban las Prestaciones Sociales prorrateadas. Que era un trabajador ocasional que prestó sus servicios hasta el día 17-01-2005, y que es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción. Que esa fecha fue la fecha en que el actor terminó de prestar sus servicios. Que nunca más después de ser atendido por un desmayo que le dio, nunca más laboró para la Empresa, insiste en la prescripción de la acción. En relación a la enfermedad admite que hay una enfermedad, que el actor era soldador, no tenía que levantar ningún peso. Que la enfermedad del actor no es de origen ocupacional y eso nunca fue demostrado en los autos por el actor; y tampoco hubo hecho ilícito conforme el Artículo 86 de la LOTCYMAT solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado; aduciendo además que el sueldo básico del actor era superior al de cualquier trabajador de la nómina diaria, que los trabajadores de nómina mayor tienen beneficios superiores al Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL:

Alegó la parte actora que el día 20 de Octubre de 2003 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, HOY, ENSIGN DE VENEZUELA C.A., desempeñando el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA desde el inicio de la relación laboral, hasta el día 17 de enero de 2005 en un horario de ocho horas continuas, devengando un salario diario de bolívares 24.325. Que el día 17 de enero de 2005 sufrió un fuerte mareo y desmayo antes de comenzar las operaciones; en consecuencia, fue trasladado de emergencia al centro de primeros Auxilios de PDVSA ubicado en el muelle y con posterioridad trasladado a la CLINICA LOS ANGELES en ciudad Ojeda donde permaneció hospitalizado por tres días. Que a lo largo de toda su relación estuvo expuesto a grandes pesos al momento de soldar tuberías pesadas sin la ayuda de ningún otro ayudante o soldador y sin contar con los equipos hidráulicos necesarios para levantar grandes pesos. Que en muchas ocasiones se veía obligado a trabajar de manera continua durante 16 horas y en consecuencia su cuerpo estuvo sometido a grandes presiones a lo largo de su relación laboral. Que en fecha 27 de febrero de 2005 acudió a la clínica D`EMPAIRE a una consulta con el neurólogo Dr. A.L. por cuanto debido a los fuertes mareos le era difícil caminar, quien le ordenó una resonancia magnética y una serie de terapias (20) a nivel del cuello, de las cuales la empresa no quiso sufragar, por lo que a finales del mes de febrero de 2005 fue llamado por la ciudadana K.F. en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS quien le manifestó que no podía ponerlo a trabajar en esas condiciones, porque si lo hacía y sufría otro desmayo la empresa tendría que pagar un helicóptero y eso era muy costoso para la compañía siendo apenas en esa fecha que se le dio la inscripción en el seguro social para que acudiera a éste. Que en fecha 28 de marzo de 2005 a consecuencia de los fuertes dolores y mareos se vio en la necesidad de acudir al Seguro Social ubicado en Sabaneta y fue atendido por el Dr. L.J. quien le manifestó que estaba en muy mal estado, que tenia 4 hernias discales y 3 cervicales, razón por la que lo suspendió desde ese día hasta el 17 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue incapacitado en forma total y permanente. Que en fecha 14 de marzo de 2005 se le realizaron resonancias magnéticas; igualmente de la evaluación residual para solicitud o asignaciones de pensiones emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones se le diagnosticó a) Discopatia degenerativa con Protusiones C3-C4; C4-C5 y C6-C7; Profusiones discales L1-L2; L3-L4; L4-L5; L5-S1, todo –según afirma- debido a los grandes pesos a que estuvo expuesto durante su relación laboral, ya que en sus labores diarias tenía que levantar grandes pesos al momento de soldar tuberías pesadas sin la ayuda de ningún ayudante o soldador y sin contar con los equipos hidráulicos necesarios para levantar los mismos, razón por la que solicita le sean indemnizados los conceptos discriminados de la siguiente forma: por concepto de indemnización conforme al articulo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.271.750,oo), equivalente al salario de Seis (6) años a razón de (Bs. 24.325,oo). Por concepto de indemnización por lucro cesante conforme a los artículos 1273 y 1275 del Código Civil, reclama la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 71.029.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, pretende la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de indemnización de 25 salarios mínimos, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo), siendo el salario básico nacional, reclama una cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 12.808.125,oo), de igual forma reclama lo relativo a sus Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para el ramo de la Industria Petrolera. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 347.340.575,50), resultante de sumar todos y cada uno de los conceptos señalados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada admite como cierto la relación laboral alegada por el actor en su libelo, pero niega enfáticamente que dicha relación fuera en forma ininterrumpida, aduciendo como hecho nuevo que la labor prestada era en forma eventual, discontinua e ininterrumpida, de manera ocasional. Que el actor como todos los trabajadores que le han prestado sus servicios de forma ocasional se presenta a la sede de la empresa y es el supervisor de turno y dada la ausencia de trabajadores fijos y/o el incremento de las operaciones, es él quien decide a quien ingresa a laborar para la tarea de la jornada. Niega todos y cada uno de los alegados esgrimidos en el libelo de demanda. Que siendo la demandada una empresa del ramo petrolero, instruye y adiestra perfectamente a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas que son dictadas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la misma, que igualmente se le notifica por escrito sobre los riesgos a los cuales se encuentran sometidos dado que así ha quedado establecido en los procedimientos exigidos por el ente contratante (PDVSA PETROLEO S.A.) bajo la más estrictas normas y planes de seguridad y la supervisión directa de esta última en el área. Niega, rechaza y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de las cantidades reclamadas. Que el actor debió haber iniciado la acción judicial o administrativa previa para determinar la intención del patrono en la supuesta enfermedad por responsabilidad o a consecuencia de sus labores. Que al terminar la labor encomendada, le era cancelado el salario generado así como el prorrateo de sus Prestaciones Sociales, tal y como lo establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Que del análisis de los estudios practicados al actor se pudo concluir que no tiene hernia discal, donde las afecciones arrojadas son cambios naturales que se presentan en el ser humano con el transcurso del tiempo, básicamente depende del desarrollo de la propia anatomía del ser humano. Opuso igualmente la demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales, ya que –según afirma- los beneficios económicos que se pudieron generar hasta el 17 de enero de 2005, prescribieron a la fecha en la que fue notificada el 28 de febrero de 2007, fecha para la cual ya había transcurrido más de un año. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda intentada.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, así como también Sin Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentó el ciudadano J.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., HOY, ENSIGN DE VENEZUELA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y la parte demandada al contestar la demanda admitió la prestación del servicio pero de forma eventual, discontinua e interrumpida, es decir, de manera ocasional, negando todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo; es por lo que conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae la carga probatoria en la parte demandada, por haber alegado hechos nuevos, debiendo ésta demostrar en primer lugar, la verdadera naturaleza jurídica que la unió con el actor, si la relación laboral fue de carácter ocasional y no permanente, así como demostrar que cumplió con las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo, instruyendo debidamente al actor sobre las labores desempeñadas; por otro lado, es carga del actor probar lo concerniente a la existencia de la enfermedad profesional que alega y la relación de causalidad entre ésta y la labor desempeñada, así como el hecho ilícito del patronos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, así como la defensa de prescripción de la acción DE PRESTACIONES SOCIALES opuesta por la parte demandada, pues del análisis de las probanzas verificará esta Juzgadora si la demanda que por reclamo de prestaciones sociales está o no prescrita, de acuerdo a la carga probatoria que ha sido aquí distribuida y la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes en este procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Pruebas Documentales:

    - Consignó marcado con la letra “A”, en original EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 17 de noviembre del 2005 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección de afiliación y prestaciones de dinero, forma 14-08, suscrita por el ciudadano L.J.Z. en su condición de médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el ciudadano Director Jefe Médico del IVSS la cual riela al folio cincuenta y siete (57), de donde se desprende que el actor ingresó al servicio de Neurología en fecha 28 de marzo de 2005, siendo diagnosticado como causa de la lesión (Etiología): TRABAJO PESADO, generándose una discopatía con protusiones y protusiones discales, con una Incapacidad TOTAL Y PERMANENTE. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a la enfermedad del actor y a la incapacidad declarada por el organismo competente; sólo resta verificar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la labor desempeñada en la empresa demandada. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “B”, en original ESTUDIO CLINICO RM COLUMNA CERVICAL SIN GADOLINIO Y RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA SIN GADOLINO de fecha 14 de marzo del 2005, realizado en la Unidad de Resonancia Magnética Médica (RESOMED), suscrita por la ciudadana LYSABELLA SOTO FANEITE en su condición de médico. Esta documental que riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente no la valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio, quien debió ratificarla mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “C”, en original Informe RADIO DIAGNOSTICO emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de abril del 2005, suscrito por la ciudadana G.V., el cual riela al folio 61. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a la Hernia Discal Cervical y Lumbar, sufrida por el actor. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “C1”, en original cuatro (4) REPOSOS MEDICOS emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde constan los reposos desde el día 28 de marzo del 2005 hasta el 17 de noviembre del 2005, suscritos por el ciudadano L.J.Z. en su condición de médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas documentales que rielan a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) (ambos inclusive), no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, sólo en lo referente a los reposos que le fueron prescritos al actor por sus dolencias, en ningún caso demuestran la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada en la empresa demandada. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “D”, en original AUTORIZACION DE SALIDA emitida por el Centro Clínico Los Ángeles C.A, hospital privado, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 19 de enero del 2005.

    Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  2. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Ángeles C.A., Hospital Privado, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, no aparecen resultas en las actas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  3. - OTRAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcados con la letra “E”, cuarenta y ocho (48) recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A; documentales que fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada, así como el prorrateo de sus prestaciones sociales y las utilidades pagadas por la demandada conforme lo dispone la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, quedando evidenciado igualmente que entre dichos recibos de pago y las fechas en ellos estampadas no se evidencia continuidad laboral alguna. Así se decide.-

  4. - Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitó de la parte demandada la exhibición de las documentales signadas por la letra “E” contentivas de los recibos de pago antes a.E.d.o. que en la Audiencia de Juicio la parte demandada reconoció tales documentos, los cuales, como se dijo, fueron objeto de análisis UT supra. Así se decide.

  5. - OTRAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “F”, copia certificada del Acta de Matrimonio, de la cual se evidencia el matrimonio civil entre el ciudadano J.M. y M.P.R.; documental que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo es desechada del proceso dado que la misma no forma parte de lo controvertido en autos. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “G”, copia certificada del acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana YISENIA M.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “H”, copia certificada del acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana YESIREE DEL C.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “i”, copia certificada del acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento del ciudadano J.C.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “J”, copia certificada del acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana M.R.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M. documental que se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “K”, copia certificada del acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento del ciudadano D.A.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “L”, copia certificada del acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento del ciudadano J.G.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

  6. - Promovió y evacuó la Testimonial Jurada de los ciudadanos:

    - A.D.J.O.N.: Quien debidamente juramentado contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera: que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo. Que los trabajos que realizaba el actor consistían en fabricaciones, no había ayudantes. Que el actor para realizar los trabajos contaba con ayudantes, para la ejecución, para levantar una pieza, no había cómo trasladar las piezas, no habían señoritas; que en el año 2003, laboró él un mes largo, en noviembre o diciembre, era limpiador de gabarra, oficina, pasillos, lo que llaman lampasos, que la empresa de por sí sabía que necesitaba un ayudante. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que sí era limpiador, no sabe dónde estaba metido el actor, las veces que lo vio fue levantando piezas pesadas, que él no las levantaba.

    - F.J.A.: A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente contestó que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en la Flint. Que el actor levantaba peso, era soldador, fabricador, levantaba válvulas, las bombonas de oxigeno, que el actor no disponía de ningún ayudante, eran mucho peso, tubería, la levantaba, no había señoritas ni gatos hidráulicos, que eso pesa una barbaridad, hay que levantarlo con grúas, su labor era obrero de taladro, durante 3 años, 95 hasta 97, allí conoció un compañero de trabajo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que un fabricador corta láminas, levantar tubos, fabrica el molde donde va pegado el tubo, el molde de 10, 15 pulgadas más grande, un tubo de perforación pesa una barbaridad. -

    - J.L.A.: Manifestó conocer al actor, que era soldador, fabricador, tenía que servir hasta de ayudante, si necesitaba hacer sobrepeso, cargar con equipos pesados. Que no contaba con ningún equipo, ningún ayudante, que era obrero de primera, laboraba en la cubierta de la gabarra, el actor en otro sitio en la planchada o la cubierta, dependía del trabajo. Que aproximadamente entre 6 y 7 meses laboró a finales del año 2002 hasta 2003. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la gabarra es la GP25, que cuando se habla de cubierta es donde se coloca la tubería de perforación, y en la planchada está la base del taladro, hay unos equipos de 2-3 pisos, en cada guardia 1 soldador. Que el actor soldaba y fabricaba piezas, tubos, pegaba bridas en equipos de perforación en hierro, no había ayudante por política de la empresa.

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados no las valora esta Juzgadora en virtud de no haber logrado formar convicción sobre los hechos controvertidos, no pudiendo demostrar la parte actora con dicha prueba la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor prestada, recordemos que la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, esto es, el conocimiento por el cual surgen en nuestra conciencia afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en que su captación de las cosas no es inmediata, sino mediata; conoce de otros sentidos que capta los objetos externos. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. En el caso de autos, si bien los testigos evacuados por la parte actora, manifestaron haber sido sus compañeros de trabajo, y en cierta forma constataron los hechos narrados por el actor en su libelo, no lograron formar convicción en la ciudadana Juez, tal y como antes se dijo, que la enfermedad padecida por el actor, haya sido con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, encuentra esta Juzgadora tal y como antes se dijo, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre ambas partes, debiendo la parte demandada demostrar la naturaleza del carácter eventual de la relación laboral que la unió con el actor, y el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, debiendo igualmente la parte actora demostrar la relación de causalidad existente entre la enfermedad profesional alegada y el servicio prestado, así como el hecho ilícito reclamado en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones a fin de verificar los hechos que han quedado demostrados, resolviendo en primer lugar, como punto previo la DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, HACIENDO LA SALVEDAD QUE HUBO DE ANALIZARSE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE ESTA DEFENSA:

PRIMERO

En primer lugar, tenemos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASSEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASSEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la certificación del medico del accidente o enfermedad (articulo 62 LOT. Norma aplicable para la época).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por considerar que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción en cuanto a la pretensión del reclamo de las diferencias de prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa que la parte actora adujo en su libelo que laboró hasta el día 17 de Enero de 2005, fecha en la cual sufrió un fuerte mareo y desmayo antes de comenzar las operaciones, que a finales del mes de Febrero de 2.005 fue llamado por la ciudadana K.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y le manifestó que no podía ponerlo a trabajar porque si lo hacía y sufría un desmayo, la empresa tendría que pagar un helicóptero y eso era muy costoso para la compañía, y que fue apenas en ese momento que lo inscribieron en el Seguro Social, que fue suspendido desde el día 28 de marzo de 2.005 hasta el 17 de noviembre de 2.005; QUE LA RELACION LABORAL CON LA EMPRESA DEMANDADA SE HA MANTENIDO EN SUSPENSO COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE HOY SUFRE. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, adujo que, efectivamente la relación laboral con el actor culminó el día 17 de enero de 2.005, y culminó en esa fecha pues, por ser el actor un trabajador eventual hasta esa fecha fue contratado. Observándose igualmente que si bien la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que le favoreciera, aplicando el principio de comunidad de la prueba, constatamos que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora favorecen en su totalidad a la parte demandada, sobre todo, los recibos de pago consignados en las actas procesales, toda vez, que, en primer lugar, se observa como la empresa demandada al pie de cada recibo de pago cancelaba al actor en forma prorrateada sus prestaciones sociales y las utilidades, conceptos que se encuentran debidamente discriminados en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, recibos cuya última fecha data del 09 de enero de 2.005, quedando igualmente demostrado que la labor desplegada por el actor en la empresa fue ocasional y no permanente como éste lo alegó en su libelo. Es así como, queda en consecuencia, demostrado que la relación laboral sostenida entre las partes aquí involucradas culminó el día 17 de enero de 2.005, cuando la empresa decidió no contratar más al actor, y no como éste lo alega en su libelo, en forma por demás “ininteligible”, pues de una lectura exhaustiva y minuciosa que se ha efectuado del escrito libelar, no es claro el actor cuando afirma que laboró hasta el día 17-01-2005 o que aún se mantiene la relación laboral por estar suspendido. En consecuencia, verificada como ha sido que la relación laboral culminó el día 17 de enero de 2.005, se observa que la demanda fue presentada el día 01 de noviembre de 2.006, y no fue hasta el día 28-02-2007, QUE SE NOTIFICO A LA EMPRESA DEMANDADA, según exposición que riela folio treinta y dos (32) del presente expediente.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 17/01/2005, por lo que tenía el actor 1 año para intentar la acción y los 2 meses para haber practicado la notificación, esto es, 17/01/2006, y los meses de febrero y marzo del mismo año; sin embargo de las actas procesales se infiere que la demanda fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2006, y en fecha 28/02/2007 fue notificada la parte demandada, verificándose la extemporaneidad de siete meses, por lo que operó la prescripción de la acción en cuanto a las prestaciones sociales se refiere; razón por la que se declara Con Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

La parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. (HOY ENSING DE VENEZUELA C.A.) admitió la prestación del servicio del actor pero de forma eventual, discontinua e interrumpida, es decir, de manera ocasional, negando todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo; por lo que conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –tal y como antes se dijo- recaía la carga probatoria en la parte demandada, por haber alegado hechos nuevos.

Ahora bien, atendiendo los criterios reiterados de la doctrina y la Ley sustantiva donde indican en qué casos estamos en presencia de un trabajador eventual, y sus concurrentes características, se infiere que nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo. El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedido, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada. Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente. El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas en determinadas épocas del año.

Dicho lo anterior, tal y como antes fue referido, al constatar de las documentales consignadas por la parte actora específicamente de los 48 recibos de pagos emanados de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., los cuales rielan desde el folio 69 al 111, se evidencia que los conceptos pagados al actor fueron: Ordinarias Mixta bono Compensatorio, ayudad de ciudad, TV. Mixto, Bono Nocturno TV., Complemento G. Mixta, Bono Nocturno, Cesta Básica. Asig, Bonificable, Descanso Contractual, Descanso legal, feriado, día feriado, Prestaciones Sociales e Utilidades, por lo que efectivamente la empresa demandada cumplía con el pago del prorrateo establecido conforme la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 69 para los casos de trabajadores eventuales. Así de decide.

En consecuencia, deja claro esta Juzgadora, que la acción que por cobro de prestaciones sociales intentó la parte actora en el presente procedimiento está prescrita; dejando claro igualmente que la naturaleza de los servicios prestados a la parte demandada fueron de carácter eventual u ocasional. Así se decide.

TERCERO

En relación al reclamo de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que reclamó la parte actora, decimos que si el trabajador también demanda las indemnizaciones de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, entre el ciudadano J.M. y la Empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. hoy ENSIGN DE VENEZUELA C.A., por lo que la controversia radicaba en determinar si realmente la labor desempeñada por el actor le produjo una enfermedad profesional y en caso positivo verificar si fue producto del hecho ilícito del patrono (daño-relación de causalidad-culpabilidad del causante del daño), recayendo la carga probatoria en la persona del actor en el sentido que debía probar que se le ocasionó una Enfermedad Profesional como consecuencia del hecho ilícito cometido por el patrono; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recaía como se dijo, en la parte demandante, debiendo igualmente la demandada demostrar que previno de los riesgos que podía ocurrirle al actor en el desempeño de sus funciones.

Tal y como antes se dijo, correspondía al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora este Superior Tribunal que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. De manera que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, debe forzosamente declararse la improcedencia de la indemnización por incapacidad total y permanente derivada de la presunta enfermedad profesional, según las previsiones del artículo 33 de la citada Ley. Así se decide.

Con relación al Lucro Cesante, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones, las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide. No obstante es oportuno referir el criterio ya reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 197 del 07 de febrero de 2.006, avalada recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa: “… Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo. “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus trabajadores en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le hayan producido una incapacidad parcial y permanente, al percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior al salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previstos por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

De modo que, al constatarse de autos que el accionante fue un trabajador eventual y por la modalidad especial en la que prestaba sus servicios, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide.

En otro sentido, debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante a causa de la enfermedad, sin embargo, en el caso en concreto y habiéndose verificado que no existe relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y el hecho ílicito producido presuntamente por la empresa demandada donde la entidad (importancia) del daño; es un hecho negado en el juicio que la consecuencia de la presunta enfermedad profesional padecida por el ciudadano J.M., fue con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, toda vez que es del común saber que dichas patologías son causadas en forma congénita, por el transcurrir del tiempo, es decir, provenientes del desgaste natural del cuerpo humano; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la Improcedencia de los conceptos reclamados por el actor derivados de la enfermedad que hoy padece. Así se decide.

Por todo lo expuesto, se infiere que no logró demostrar la parte demandante la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y la labor desempeñada en la empresa demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. (Hoy ENSING DE VENEZUELA C.A.);

2) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. (Hoy ENSING DE VENEZUELA C.A.) EN RELACION AL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR CIUDADANO J.M..

3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL INTENTÓ EL CIUDADANO J.M. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., (Hoy ENSING DE VENEZUELA C.A.);

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y nueve (08:39 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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