Decisión nº 177 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002213

PARTE DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.834.070 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.A.B., R.O., A.R. Y R.A. , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 23.413, 37.886, 77.163 y 98.652 , respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, EL 27 DE marzo DE 1969 BAJO EL No. 18 , Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.M.G. ,JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R. Y M.V.R.,, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 Y 113.446 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano J.M. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 20 de OCTUBRE de 2003 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su despido en fecha 17 de enero de 2005 en un horario de ocho horas continuas, devengando un salario diario de bolívares 24.325. Que el día 17 de ENERO de 2005 sufrió un fuerte desmayo antes de comenzar las operaciones; en consecuencia, fue trasladado de emergencia al centro de primeros Auxilios de PDVSA ubicado en el muelle y con posterioridad trasladado a la CLINICA LOS ANGELES en ciudad Ojeda donde permaneció hospitalizado por tres días en fecha 27 de febrero de 2005 acudió a la clínica D`EMPAIRE a una consulta con el neurólogo Dr. A.L. por cuanto debido a los fuertes mareos le era difícil caminar el cual le ordenó una resonancia magnética y una serie de terapias (20) a nivel del cuello de las cuales la empresa no quiso sufragar. por lo cual a finales del mes de febrero de 2005 su representado fue llamado por la ciudadana K.F. en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS y le manifestó que no podía ponerlo a trabajar porque si lo hacia y sufría otro desmayo la empresa tendría que pagar un helicóptero y eso era muy costoso para la compañía siendo apenas en esa fecha que se le dio al demandante la inscripción en el seguro social para que acudiera a este siendo en fecha 28 de marzo de 2005 a consecuencia de los fuertes dolores y mareos que se vio en la necesidad de acudir al seguro social ubicado en sabaneta y fue atendido por el Dr. L.J. quien le manifestó que estaba en muy mal estado que tenia 4 hernias discales y 3 cervicales razón por la cual lo suspendió desde ese día hasta el 17 de noviembre de 2005 fecha en la cual fue incapacitado en forma total y permanente. Todo debido a los grandes pesos a que estuvo expuesto durante su relación laboral, ya que en sus labores diarias tenia que levantar grandes pesos al momento de soldar tuberías pesadas sin la ayuda de ningún ayudante o soldador y sin contar con los equipos hidráulicos necesarios para levantar los mismos, por lo que la parte demandante solicita que le sea indemnizada dichos conceptos discriminados de la siguiente forma:

- Por concepto de indemnización conforme al articulo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, reclama la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.271.750,oo), equivalente al salario de Seis (6) años a rezón de (Bs. 24.325,oo).

- Por concepto de indemnización por lucro cesante conforme a los artículos 1273 y 1275 del Código Civil, reclama la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 71.029.000,oo).

- Por concepto de indemnización por daño moral conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, pretende la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

- Por concepto de indemnización de 25 salarios mínimos, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo), siendo el salario básico nacional, reclama una cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 12.808.125,oo).

- De igual forma reclama lo relativo a sus Prestaciones Sociales conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para el ramo de la Industria Petrolera, lo cual estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.231.700,54).

- En definitiva la parte demandante estima su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 347.340575,50), resultante de sumar todos y cada uno de los conceptos señalados.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Admite como cierto que la parte actora prestó sus servicios a la empresa Ensign de Venezuela, C.A. (antes denominada Servicios Petroleros FLINT C.A.) pero plantea como realidad de los hechos, que la labor prestada por el mismo era de manera ocasional, de tal manera que al terminar la labor encomendada, le era cancelado el salario generado así como el prorrateo de sus Prestaciones Sociales, tal y como lo establece la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora le hubiese prestado sus servicios ininterrumpidos a mi representada desde el día veinte (20) de octubre del año 2003 hasta el día 17 de enero del año 2005, ya que el servicio lo prestaba en forma eventual, discontinua e interrumpidas.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora tuviese que levantar obligatoriamente grandes pesos al momento de soldar tuberías, así como también, que el demandante estuviese sometido a fuertes presiones.

- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le hubiese ocasionado algún tipo de enfermedad al demandante.

- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana K.F. en su condición de Gerente de Recursos Humanos, le manifestara a la parte actora que no podía ponerlo a trabajar, ya que si se volvía a desmayar la empresa tenia que pagar un helicóptero, además, como todos los trabajadores que le han prestado sus servicios a la parte demandada de forma ocasional, se presentan en la sede de la empresa y es el Supervisor de turno y dada la ausencia de trabajadores fijos y/o el incremento de las operaciones, es el que decide a quien ingresa a laborar para la tarea de la jornada.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora esta padeciendo de algún tipo de enfermedad, específicamente de hernias discales, en ocasión a las veces que le prestó sus servicios a la parte demandada. Toda vez que siendo la demandada una empresa del ramo petrolero, instruye y adiestra perfectamente a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas que son dictadas por el departamento de Seguridad e Higiene de la misma, igualmente se le notifican por escrito sobre los riesgos a los cuales se encuentran sometidos dado que así a quedado establecido en los procedimientos exigidos por el ente contratante (PDVSA PETROLEO S.A.) bajo la mas estrictas normas y planes de seguridad bajo la supervisión directa de esta última en el área.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedora de la cantidad de Cincuenta y tres millones doscientos setenta y un mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 53.271.750,oo), por concepto del articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de seis (6) años continuos por Bs. 24.325,oo diarios.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Setenta y un millones veintinueve mil bolívares exactos (Bs.71.029.000,oo), por concepto de lucro cesante, de conformidad a los artículos 1273 y 1275 del Código Civil, resultado de multiplicar ocho (8) años de vida útil por Bs. 24.325,oo diarios.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Doscientos millones de Bolívares (Bs.200.000.000,oo), por concepto de daño moral de conformidad en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Doce millones ochocientos ocho mil ciento veinticinco exactos (Bs.12.808.125,oo), por concepto de la indemnización legal de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Diez millones doscientos treinta y un mil setecientos Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, por concepto de Prestaciones Sociales.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 24.325,oo por concepto de examen medico ya sea pre-empleo o pre-retiro ya que el demandante nunca fue empleado como trabajador fijo para la parte demandada y ni sus servicios fueron referidos por alguna organización sindical para las obras que ejecuta mi representada para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.590.388,23 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que el demandante nunca sostuvo una continuidad laboral como un trabajador fijo de la demandada.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 810.752,25 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, ya que el demandante nunca sostuvo una continuidad laboral como un trabajador fijo de la demandada.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.104.616,10, por concepto de Antigüedad Legal, ya que el demandante nunca sostuvo una continuidad laboral como un trabajador fijo de la demandada.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.052.308,05 por concepto de Antigüedad Adicional, ya que el demandante nunca sostuvo una continuidad laboral como un trabajador fijo de la demandada.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.052.308,05 por concepto de Antigüedad Contractual, ya que el demandante nunca sostuvo una continuidad laboral como un trabajador fijo de la demandada.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 202.708,20 por concepto de cuota Bono Vacacional, ya que la demandada desconoce los fundamentes de hecho y de derecho de tal reclamación así como la forma de cálculo.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.402.936,80, por concepto de cuota Utilidades, ya que la demandada desconoce los fundamentes de hecho y de derecho de tal reclamación así como la forma de cálculo.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.502.308,05, por concepto de Preaviso, ya que el demandante nunca sostuvo una continuidad laboral como un trabajador fijo de la demandada.

- Niega, rechazan y contradice que la parte actora se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.612.309,60, por concepto de Beneficio de Ejercicio Anual, ya que el demandante nunca sostuvo una continuidad laboral como un trabajador fijo de la demandada-

- Opone como defensa de fondo al prescripción de la acción por Prestaciones Sociales, alegando haber sido notificada de la demanda en fecha 28 de febrero de 2007, fecha para la cual ya había transcurrido mas de un año,

En tal sentido, determina este Tribunal que los hechos controvertidos en la presente causa subyacen en la operatividad o no de la prescripción y la procedencia o no de los conceptos reclamados, por lo que pasa de seguidas a analizar el material probatorio consignado por las partes previa delimitación de la carga probatoria.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto resultando del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Así pues, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    “…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “A”, en original EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 17 de noviembre del 2005 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección de afiliación y prestaciones de dinero, forma 14-08. Suscrita por el ciudadano L.J.Z. en su condición de médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

    - Consignó marcado con la letra “B”, en original ESTUDIO CLINICO RM COLUMNA CERVICAL SIN GADOLINIO Y RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA SIN GADOLINO DE FECHA 14 DE MARZO DEL 2005, realizado en la Unidad de Resonancia Magnética Medica (RESOMED). Suscrita por la ciudadana LYSABELLA SOTO FANEITE en su condición de médico; la cual no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

    - Consignó marcado con la letra “C”, en original de RADIO DIAGNOSTICO emanado del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de marzo del 2005. Suscrita por la ciudadana G.V. en su condición de médico; la cual no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de la misma. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “C1”, en original cuatro (4) REPOSOS MEDICOS emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta los reposos desde el día 28 de marzo del 2005 hasta el 17 de noviembre del 2005. Suscrita por el ciudadano L.J.Z. en su condición de médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

    - Consignó marcado con la letra “D”, en original AUTORIZACION DE SALIDA emitida por el centro clínico Los Ángeles C.A, hospital privado, Ciudad Ojeda, Estado Zulia de fecha 19 de enero del 2005, la cual no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “E”, prueba documental constituida por 48 recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A; documentales que fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la cual quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    - Consignó marcado con la letra “F”, copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual se evidencia el matrimonio civil entre el ciudadano J.M. y M.P.R.; documental que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo es desechada del proceso dado que la misma no forma parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “G”, prueba documental constituido por copia certificada de acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana YISENIA M.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo es desechada del proceso dado que la misma no forma parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “H”, prueba documental constituido por copia certificada de acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana YESIREE DEL C.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo es desechada del proceso dado que la misma no forma parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “i”, prueba documental constituida por copia certificada de acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento del ciudadano J.C.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo es desechada del proceso dado que la misma no forma parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “J”, prueba documental constituido por copia certificada de acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana M.R.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo es desechada del proceso dado que la misma no forma parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “K”, prueba documental constituido por copia certificada de acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana D.A.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo es desechada del proceso dado que la misma no forma parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

    - Consignó marcados con la letra “L”, prueba documental constituido por copia certificada de acta de nacimiento, donde se evidencia el nacimiento del ciudadano J.G.M.P., para evidenciar la carga familiar del ciudadano J.M.; documental que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo es desechada del proceso dado que la misma no forma parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

    INFORMES

    Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley adjetiva Laboral se oficiara a la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Ángeles C.A, hospital privado, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines se informara si en fecha 17 de enero del 2005 fue ingresado, y dado de alta el día 19 de enero del 2005, además, que informe en que condiciones médicas fue ingresado y que tipo de asistencia medica le prestó la antes mencionada sociedad mercantil al ciudadano J.M.. A tal efecto, en fecha 26 de septiembre del 2007, se libró oficio No. T2PJ-2007-1736; sin embargo, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública no se evidenció en actas las resultas del mismo, en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley adjetiva Laboral la exhibición en original por parte de la demandada de las documentales signadas por la letra “E”; en relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que resulta inoficioso toda vez, que la parte demandada reconoció los consignados por la parte actora. Así se decide.-

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.D.J.O.N., F.J.A., J.L.A.O., L.G. y L.J.J.Z., quienes se encuentran plenamente identificados en actas, sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandante promovente solo presentó a los ciudadanos A.O., F.A. y J.L.A.; se observó en las declaraciones de los testigos evacuados, coincidencia en los contenidos de sus respectivas declaraciones, no obstante, en las fechas en que manifestaron haber tenido relación laboral con la empresa, se evidenció ser imprecisas y confusas, además de no coincidir con las fechas que la parte actora indicó cuando su representado laboró en la empresa. A tal efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros, ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad; En atención a esto, quien sentencia desecha tales testimoniales, por cuanto, los ciudadanos interrogados no aportaron al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir el fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA

    Se dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte

    demandada no promovió prueba alguna.

    SOBRE LA PRESCRIPCION

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción por Prestaciones Sociales alegada por la parte demandada:

    Al efecto, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (articulo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Articulo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Articulo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por consiguiente, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante el Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos (2) meses para lograr la notificación del demandado, quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos meses (2) meses mas el término de un año que otorga la Ley, esto no quiere decir que en dicho lapso se puede interrumpir la prescripción, este término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a generar el efecto interruptivo, la cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto por la Ley.

    En el caso de autos, se observa según lo alegado por el actor, que la relación culminó el día diecisiete (17) de enero del año 2005, según el cual su acción debía prescribir el día diecisiete (17) de enero del año 2006 más los dos meses establecidos para la realización de la respectiva notificación de la demanda, determina como fecha limite prescriptiva el diecisiete (17) de marzo del 2006. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia publica y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante acciona a través de este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros Flint, C.A lo cual ocurrió en fecha primero (1) de noviembre del 2006, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D), han transcurrido un (1) año y siete (7) meses con catorce días, lo cual establece una extemporaneidad de siete (7) meses con catorce (14) días. En ese sentido, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción en lo relativo a las Prestaciones Sociales se encuentra prescrita.

    En tal sentido, quien sentencia declara la prescripción de la acción en lo relativo a la reclamación por Prestaciones Sociales, de tal manera que el análisis al fondo que prosigue esta únicamente orientado a determinar la procedencia o no de las reclamaciones por concepto de Enfermedad Profesional. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En este marco de argumentación legal, oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual no ha quedado demostrado de las actas, es decir, si bien el actor palmariamente brindó a este Tribunal una serie de indicios orientados a determinar la existencia de una enfermedad, no así logró demostrar que la existencia de la misma fuese con ocasión del trabajo desempeñado para la demandada y menos aún que la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., incumpliera con la normativa de seguridad e higiene para trabajadores que la incursara en una conducta violatoria de la Ley que la hiciese responsable.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o se, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba en funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar una hernia discal.

    Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

    A tenor de lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que las labores que dice haber efectuado el actor, infiere esta sentenciadora, no amerita en exceso esfuerzo involuntario o brusco que pueda ocasionar tal lesión. Así se establece.

    Por otra parte, la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. demostró que ni durante la relación de trabajo ni para el momento de la terminación de este, el demandante manifestó la existencia de alguna molestia y/o dolor, producto del trabajo desempeñado, aceptando en cambio, que en la empresa demandada existía una supervisión mínima para que se utilizaran los implementos de seguridad, no obviando la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo donde el empleador tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones.

    En el caso concreto no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por Enfermedad Profesional. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo de Prescripción de la acción por Prestaciones Sociales opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano J.M., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. E.B.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y dos de la mañana (09:42 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

Secretario

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