Decisión nº 93 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente: 15908

Motivo: Divorcio Ordinario

Partes: Demandante-Reconvenido: J.S.O.P..

Apoderados Judiciales: Tista G.R. y E.L..

Demandada-Reconviniente: Yamelis del C.F.V..

Apoderados Judiciales: A.P., M.M. y G.M..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.S.O.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 5.169.012, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la abogada E.L.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.338, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.790.726, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; referida al abandono voluntario.

Al respecto el demandante alegó: que en fecha 19 de enero de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., por ante la Prefectura de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en el sector P.A. a 500 metros del CDI, Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z..

Continua expresando la parte actora que “… la guarda custodia de la adolescente… y procreada en el matrimonio se encuentra actualmente ejercida por su progenitora y legitima madre. Todo fue armonía, hasta hace unos cinco (05) años cuando la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V. cambió de actitud de serena a insultarme grosera, peleaba por todo hasta el día dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), cuando llegue de el trabajo me dijo que era mejor que me fuera porque ella no quería seguir viviendo conmigo, que ya no me quería y me tiró toda la ropa y enseres personales a la calle, delante de terceras personas y yo las recogí y tuve que irme para evitar males mayores.”

Cumpliendo las formalidades de Ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 13 de agosto de 2009, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la demandada de autos, mediante comisión de citación conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora reconvenida solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) de la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponda a la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V. de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, siendo decretadas mediante sentencia interlocutoria N° 183 de fecha 30 de noviembre del año 2009, ordenándose oficiar a los fines de ejecutar las medidas al Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2010, la parte demandada reconviniente, previamente asistida por su abogada asistente, solicito medida preventiva de embargo sobre los conceptos laborales que perciba el ciudadano J.S.O.P. como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

En fecha 11 de enero de 2010, se efectuó el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.338 no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de su apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.

En sentencia interlocutoria N° 27 de fecha 12 de enero de 2010, se decretaron las medidas preventivas de embargos pertinentes al caso.

Seguidamente, de fecha 01 de marzo de 2010, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada E.L. ya identificados, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de su apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazada la parte demandada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

En diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora insiste en la continuación de la demanda. En esa misma fecha, mediante escrito la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., asistida por la abogada A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.805, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… es cierto que contraje matrimonio civil con el demandante de autos, el día 19 de enero de 1985 y que procreamos no cinco (05) como lo manifiesta mi cónyuge en el libelo de demanda, sino cuatro (04) hijos… que nuestro domicilio conyugal es el que se señala en el libelo de la demanda, pero lo que es falso de toda falsedad, es el supuesto hecho alegado por mi cónyuge J.S.O.P., en el libelo de demanda, en el sentido de afirmar alegremente que el día dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004) y que mi persona le haya dicho que era mejor que se fuera y que porque yo, no quería seguir viviendo con él, porque no lo quería y es más falso aun que mi persona le haya tirado la ropa y enseres personales a la calle… Lo único cierto, real y contundente , es que mi cónyuge y en virtud de la relación extramatrimonial que mantuvo con una ciudadana de nombre Maryelis Chiquinquirá Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 17.295.378, con la cual procreo dos hijos fuera del matrimonio, según sus propias afirmaciones hechas por mi esposo en el libelo de la demanda al consignar como medios de probáticas las actas de nacimiento de los niños que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… Ese día 02 de junio d 2004, tomó sus cosas personales y se marchó del hogar y me dijo que se iba para donde la otra y hasta el sol de hoy no ha regresado, de manera que quien abandono el hogar conyugal fue mi esposo, razón por la cual conforme al articulo 191 del Código Civil Venezolano vigente, a mi cónyuge no le asiste el derecho para demandar el divorcio…”; por lo que reconviene a su cónyuge con fundamento al ordinal 1 del articulo 185 ejusdem, referido al adulterio.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, éste Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., concediéndole al demandante reconvenido un termino de cinco (05) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que el demandante reconvenido proceda a dar contestación a la reconvención planteada.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, contestó la reconvención planteada, en los siguientes términos: “… es cierto que contraje matrimonio civil con la demandada reconviniente procreamos cuatro (04) hijos … lo que pasa es que al transcribir la demanda En lugar de colocar cuatro (04), se transcribió cinco (05), pero según el numero de nombre que son cuatro (04) se deriva que son cuatro (04) y no cinco (05) hijos… es verdad que el día 02 de junio 2004 la ciudadana YAMELIS FLORES, (ya identificada), le dijo a mi representado que era mejor que, se fuera porque ya no quería seguir viviendo con él, porque no lo quería y es verdad que le tiró toda la ropa y los enseres personales a la calle y en presencia de terceras personas,… es cierto y no lo niega al notario anexó las actas d nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”

En auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha 22 de marzo de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.

Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, ordeno notificar a la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V. identificada en actas, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Una vez notificada la demandada de autos, éste Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2010, fijo para el día 22 de junio de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha 22 de junio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados E.L. y Tista Gómez; igualmente compareciendo los apoderados judiciales de la parte demandada abogados G.M. y A.P.; asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida ciudadanos D.P., W.A.C.G. y Dilo R.S., a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre a los folios 04, 05, del 07 al 10 ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 5, correspondiente a los ciudadanos J.S.O.P. y YAMELIS DEL C.F.V. y de las actas de nacimientos Nos. 1451, 851, 1452 y 50, correspondiente a los ciudadanos y a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los ciudadanos y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios 12, 16, del 53 al 55 ambos inclusive, 62 y 63 de esta causa, documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios del 13 y 14 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos 152 y 383 correspondientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se constata la filiación existente entre los ciudadanos J.S.O.P. y MARYELIS CHIQUINQUIRA CASTILLO y los niños antes nombrados.

 Corre al folio 15 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 352 perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido documento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos J.S.O.P. y M.C.R.V. y la niña antes mencionada.

 Corre a los folios 56 y 57 de este expediente, copias fotostáticas de decreto de medidas provisionales y su respectiva ejecución, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en fechas 30 de octubre de 2009 y 04 de noviembre de 2009 respectivamente; de las cuales este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello, por cuanto no han sido impugnado por la parte a quien se opone, conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se observa que el Tribunal de Protección antes señalado decreto medida de embargo preventiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Civil sobre el 50% de los conceptos laborales que perciba el ciudadano J.S.O.P., asimismo se observa que el Juzgado Ejecutor antes indicado se traslado a la sede de la empresa Petróleos de Venezuela, a objeto de ejecutar la medida preventiva de embargo decretar por la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los conceptos laborales que perciba el citado ciudadano, en el juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V..

 Corre a los folios del 58 al 61 ambos inclusive y 64 de este expediente, copias certificadas de actas sentencia interlocutoria N° 1845, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y copia simple de oficio dirigido a la empresa PDVSA; los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se observa que el juicio de Divorcio Ordinario en el expediente 15558, mediante sentencia fue declarada la Litispendencia por cuanto se produjo con posterioridad a la causa que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, ordenando suspender las medidas decretadas.

 Corre al folio 65 de este expediente Boleta de Citación del ciudadano J.S.O.P. emanada del Juzgado del Municipio Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2009, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del mencionado documento se observa que el prenombrado ciudadano se le informo sobre el procedimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., a favor de los beneficiarios (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre al folio 66 de esta causa, acta de convenimiento de obligación de manutención efectuando ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara – Estado Zulia entre los ciudadanos J.S.O.P. y MARYELIS CASTILLO, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del señalado instrumento se evidencia que los mencionados convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 67 al 75 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente 1671/08 contentivo de Homologación de Convenimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano J.S.O.P. en contra de la ciudadana MARYELIS CHIQUINQUIRA C.C., los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento de evidencia que fue aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención suscrito por los mencionados ciudadanos, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ante el Juzgado d los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Corre a los folios del 71 al 75 ambos inclusive, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye que se trata de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) fruto de la unión matrimonial de sus progenitores. Esta reside junto a su progenitora. El presente juicio fue iniciado por el progenitor, quien desea disolver el vinculo matrimonial, la progenitora esta a favor del divorcio, según relación ingreso-egreso, los gastos del hogar son cubiertas gracias a los aportes de los hermanos Ordóñez Flores.

 Corre a los folios 90 y 91 de este expediente, comunicación emanada de la empresa de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta a la solicitud de este Tribunal; y, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se constata la capacidad económica del demandante reconvenido.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 110 al 118 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos procreados con las ciudadanas YAMELIS DEL C.F.V., MARYELIS CHIQUINQUIRA CASTILLO y M.V.O.R.. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, por lo que este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos; adicionalmente se desprende de la existencia de otros hijos procreados.

Igualmente, la parte actora reconvenida para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos D.P., W.A.C.G. y DILO R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.756.616, V- 7.894.869 y V- 5.835.064 respectivamente.

Del estudio de la deposición formulada por la primera testigo antes nombrada considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.S.O.P. y YAMELIS DEL C.F.V., sin embargo en el discurrir del interrogatorio expresan que el día 02 de junio del año 2004, la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., le dijo a su cónyuge que era mejor que se fuera porque ella no quería seguir viviendo con él, ya no lo quería y le lazó sus enseres personales a la calle, igualmente en las repreguntas efectuadas a los deponentes sobre la fecha en que sucedieron los hechos explanados en el escrito de demanda, indicaron que fue en el mes de junio pero no son concretos al indicar el día del suceso, pues existe contradicción en las fechas indicadas en sus exposiciones, los cuales no aportan elementos que puedan coadyuvar a éste Juzgador a dirimir los planteado en el presente juicio, en tal sentido, no se aprecian las testimoniales de los testigos antes citados. Así se declara.

En cuanto a la declaración del tercer testigo promovido por la parte actora, ciudadano DILO R.S., se evidencia que conoce a los ciudadanos J.S.O.P. y YAMELIS DEL C.F.V., desde hace 14 o 15 años, de vista y trato, que conoce a sus cuatro hijos, asimismo expresa que el día dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., le dijo a su esposo que era mejor que le fuera porque ella no quería seguir viviendo con él, que ya no lo quería y le tiró toda la ropa y enseres personales a la calle, delante de terceras personas, él las recogió y tuvo que irse para evitarle males mayores; por lo que, de la actual deposición no se evidencia que la testigo haya presenciado los hechos, es decir, solo hace mención de acontecimientos efectuados en fecha posterior a lo fundamentado en el escrito, no expresa en su declaración que la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., incurrió en la causal de divorcio demandada, razón por la cual, a juicio de quien decide, la declaración del testigo objeto de análisis, no es suficientes para demostrar el abandono voluntario, ni mucho menos si ciertamente la aludida ciudadana incurrió en esa causal. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la testigo no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

De lo anteriormente a.p.q.p. que prospere y sean tomadas en cuenta las mismas, debió quedar evidenciado la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono voluntario. Por otra parte, el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para que abandonara el hogar conyugal, por el contrario en la prueba documentales promovidas por la parte demandante reconvenida se observan que el citado ciudadano mantuvo relaciones extramatrimoniales con las ciudadanas MARYELIS CHIQUINQUIRA CASTILLO y M.C.R.V., de las cuales procreo hijos con cada una de ellas, hecho que fue manifestado tanto en la demanda como en la contestación de la reconvención y corroborado a través de las actas de nacimiento, consignada y valoradas previamente en esta decisión; asimismo se determina que, que los testigos nada indican que lleve a este Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; pues no indican con ciencia cierta la fecha en que la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V. le lazo los enseres personales a su cónyuge a la calle delante de terceras personas; por tales motivos se hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la acción propuesta por la parte demandante – reconvenida; y, así se declara.

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340

.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que fundamentó su acción en la causal primera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto su cónyuge y en virtud de la relación extramatrimonial que mantuvo con una ciudadana de nombre Maryelis Chiquinquirá Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 17.295.378, procreo dos hijos fuera del matrimonio, según sus propias afirmaciones hechas por su esposo en el libelo de la demanda al consignar como medios de probáticas las actas de nacimiento de los niños que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el día 02 de junio d 2004, tomó sus cosas personales y se marchó del hogar y le dijo que se iba para donde la otra y hasta la fecha no ha regresado, de manera que quien abandono el hogar conyugal fue su esposo.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente.-

Por consiguiente, del análisis de los demás medios de prueba promovidos específicamente de las actas de nacimientos de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se puede constatar que el demandante reconvenido ciudadano J.S.O.P., compartió su vida de pareja con otras ciudadanas de nombre MARYELIS CHIQUINQUIRA CASTILLO, del cual procreo dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 07 y 06 años de edad, tal como se puede verificar del acta de nacimiento Nº 152 y 383 respectivamente; y, con M.C.R.V. procreo una (01) hija, la cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 01 años de edad, tal como se puede verificar del acta de nacimiento Nº 352, emanadas de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita. Alcaldía de M.d.E.Z., no siendo tachado, ni atacado por otra vía, por la parte demandante reconvenida, más bien fue afirmado en su escrito libelar y en la contestación de la reconvención planteada, demostrándose en la misma el vinculo filial existente entre la parte demandante reconvenida y los nombrados niños; asimismo se subsume en lo que la doctrina denomina unión adulterina por las razones anteriormente explanadas; por lo que concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge; siendo el caso del ciudadano J.S.O.P. y las ciudadanas MARYELIS CHIQUINQUIRA CASTILLO y M.C.R.V., estas últimas personas ajenas a la relación matrimonial.

En el caso sub iudice, a criterio de éste Juez unipersonal Nº 4, quedo demostrado la causal 1º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al adulterio; por cuanto a través de la prueba documental como las actas de nacimiento antes citadas, éstas fueron reconocidos por el ciudadano J.S.O.P., y los mismos nacieron durante el matrimonio con la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V.; vale decir, de la relación extramarital. Por consiguiente, se debe interpretar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate o una a los ciudadanos en desagravio por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección de los hijos procreados en la relación matrimonial y de los cónyuges ORDOÑEZ FLORES, la única solución es el divorcio.

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de las pruebas documentales el adulterio, vale decir, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la parte actora reconvenida ciudadano J.S.O.P.; por lo tanto, esto es un elemento suficiente para encuadrar dentro de ésta causal de divorcio que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos J.S.O.P. y YAMELIS DEL C.F.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de la adolescente antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas se maneja información sobre la capacidad económica del demandante reconvenido de autos, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1089,54) mensuales, equivalente al OCHENTA Y NUEVE CON SEIS POR CIENTO (89,06%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V.. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a Un (01) salario mínimos más el sesenta y cuatro con seis por ciento (1 y 64,06%), del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.007,04), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares; y, aquellos propios del inicio del año escolar correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En cuanto los gastos típicos de época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano J.S.O.P., directamente a la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano J.S.O.P., en contra de la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., ya identificados.-

  2. CON LUGAR la reconvención de divorcio, basada en la causal primera del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., en contra del ciudadano J.S.O.P., ya identificados.-

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San R.d.E.Z., el día diecinueve (19) de enero de 1985, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 5 expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Rafael. Alcaldía de M.d.E.Z..

  4. En lo concerniente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos J.S.O.P. y YAMELIS DEL C.F.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la adolescente antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas se maneja información sobre la capacidad económica del demandante reconvenido de autos, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1089,54) mensuales, equivalente al OCHENTA Y NUEVE CON SEIS POR CIENTO (89,06%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V.. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a Un (01) salario mínimos más el sesenta y cuatro con seis por ciento (1 y 64,06%), del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.007,04), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares; y, aquellos propios del inicio del año escolar correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En cuanto los gastos típicos de época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano J.S.O.P., directamente a la ciudadana YAMELIS DEL C.F.V., y son adicionales a la obligación de manutención.

  5. SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 12 de enero de 2010, mediante sentencia interlocutoria N° 27, referidas al cincuenta (50%) del sueldo integral, utilidades, bonificación especial de fin de año, bonos por servicio, vacacions o bono vacacional y antigüedad; que le corresponden al ciudadano J.S.O.P. ya identificado, como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

  6. De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fecha 30 de noviembre de 2009, referida sobre medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte de los derechos de propiedad que le pertenecen a la demandada de autos, sobre el Fundo denominado “La Javilla” y un inmueble constituido sobre la posesión agrícola; igualmente las decretadas en fecha 12 de enero de 2010, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano demandante reconvenido en el presente caso.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 93, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. La Secretaria.-

MBR/lz*

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