Decisión nº 47-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2005-001727

Visto el escrito y sus anexos suscrito por los abogados en ejercicio F.J.S.M. y J.V.T., obrando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), mediante el cual solicitan se declare la inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto el demandante no dió cumplimiento al procedimiento administrativo previo, fundamentando su petición en el artículo 60 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; este tribunal para decidir observa:

Al respecto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en caso L.R.Y. contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), de fecha 25 de octubre de 2000, se estableció:

“expresa la formalizante: que la recurrida concluye que la citada Fundación depende del Fisco Nacional y su patrimonio o funcionamiento no es separado y autónomo de éste y por tal motivo goza de las prerrogativas y privilegios que establecen la Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, arribando a tal conclusión con fundamento en el artículo 4° del Decreto N° 2808 de fecha 04 de febrero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.150, el cual establece que la Fundación estará bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Cuando debía interpretarse que los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional concedidos al I.M.A.U. están referidos exclusivamente a todos aquéllos vinculados con su patrimonio o el de la Fundación encargada de su Municipalización, es decir, las prerrogativas concernientes al embargo de bienes, compensación de créditos, medidas de desincorporación de bienes, etc.

Para decidir, se observa:

………………Indica la recurrente que en la sentencia impugnada se estableció que debía cumplirse con la “vía administrativa” o antejuicio administrativo previo establecido en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Considera que con tal razonamiento, se evidencia una confusión, pues tal requisito procesal está referido a las demandas contra la República y en este caso el ente demandado es una persona jurídica distinta a ésta, a saber, el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, en materia laboral al trabajador le basta con acudir a la Inspectoría del Trabajo u otro organismo conciliador e incluso, a cualquier órgano de representación dentro de la persona moral de carácter público, exponiendo su reclamo laboral para que se tenga por agotada la gestión previa exigida por el artículo 32 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo objetivo es procurar la conciliación para evitar gastos y trastornos.

………………….entiende la Sala que la presente delación está referida a la falsa aplicación de los procedimientos administrativos previos contenidos en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual si bien es cierto, recae sobre la tramitación del proceso y por tanto debe ser denunciado como un vicio de actividad, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos y el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que al ser precisamente el punto debatido, la reposición de la causa por el no agotamiento de la vía administrativa previa, es obligatorio para este alto Tribunal entrar a conocer del asunto.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:

Artículo 32. En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa ...

La norma transcrita tiene como finalidad que previo al inicio de un proceso judicial, debe la parte actora intentar un acuerdo o conciliación con la persona moral de carácter público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el órgano reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y, en el segundo, abriría la posibilidad del proceso.

En el presente caso, se evidencia de los folios 128 y 182 al 186, que se presentó por ante el Inspector del Trabajo del Distrito Federal un pliego de peticiones en el cual se reflejan las reclamaciones salariales de los trabajadores al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, y la aceptación por parte del representante de la empresa de dichas reclamaciones y su compromiso de efectuar su cancelación.

Todo ello pone de relieve que efectivamente se gestionó la respectiva reclamación por la vía administrativa, de conformidad con el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

……Adicionalmente a lo antes expuesto, advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

En consecuencia, debe anularse el fallo impugnado y ordenar el reenvío del expediente al Tribunal Superior del Trabajo correspondiente a fin de dictar una nueva decisión en acatamiento a los criterios establecidos en la presente sentencia y, así se decide.”

Ahora bien, el derecho del trabajo tiene como sujeto principal de su protección, el hecho social trabajo, hoy día de rango constitucional (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).- La evolución de una disciplina como el derecho del trabajo, están orientados a la protección de la persona del trabajador y de su importancia dentro de la sociedad como factor de desarrollo inspirado en la justicia social y en la equidad. Este hecho social, representado en el trabajo mismo, vino a ser tutelado y protegido de manera expresa por el Constituyente de 1999, cuando en los artículos 87 y 89 del vigente texto constitucional, lo consagra, como arriba se dijo por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual igualmente confirió rango constitucional, al contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones conforme a su artículo 10 son de orden público, al consagrar el citado artículo 89 en el ordinal 3º que "cuando hubiere dudas acerca de la aplicación, interpretación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora."

Por tanto, en criterio de quien decide, no puede una disposición de ley, sobrepasar los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para limitar el derecho de acceso a la justicia a los trabajadores; y por tanto, y pretender prohibir admitir la acción propuesta.

Asimismo se tare a colación, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de E. Sánchez y otro contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU), en la que señaló:

…….El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República..

.

En apego a los criterios emanados de la Sala de Casación Social, y por el hecho que se desprende de la copia fotostática producida por la Apoderada actora, Abogada M.G., que el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, según acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha primero de febrero de 2005; resulta improcedente la aplicación del procedimiento consagrado el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que no puede, como lo señala el Magistrado J.R.P., "privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República."

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, SE NIEGA LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA. Y por cuanto se observa de actas, el haberse efectuado la notificación tanto de la parte demandada, como la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo, y la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Maracaibo, y habiendo actuado en la presente causa los apoderados de la parte demandada, se deja establecido que la audiencia preliminar, se llevará a efecto a las nueve y treinta minutos de la mañana del décimo dia hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Juez.

La Secretaria

Abog. Hugo Cordero Morillo.

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