Decisión nº PJ0142014000109 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso En Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000057

PARTE DEMANDANTE: J.J.V.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-10.437.577 domiciliado en Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., A.M., Z.Z., A.H. y M.R.Y., abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 177.737 y 27.942 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: P.A. No. 00320 de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.d.M. del estado Zulia, en el expediente número 059-2011-01-00437

TERCERO INTERESADO: AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de octubre de 1985 bajo el N° 7. Tomo 63 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

TERCERO INTERESADO: J.M.S.E. y M.I.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.275 y 121.896 respectivamente, este mismo domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el J.J.V.Z..

Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 27 de junio de 2014 que cursa al folio 34 de la tercera pieza.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

-Que impugna la p.a. número 00320/12 pues la misma, en su particular primero, solo señala en su decisión Con Lugar la solicitud de Calificación de falta, y en el particular segundo ordena la notificación, pero que en ningún momento se señala el despido justificado, por lo que invoca los artículos 12 y 19 numeral 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 243 numeral 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

-Manifiesta que en la motiva de la solicitud de calificación de despido interpuesto por la patronal, se señala que el ciudadano J.V., incurso en la causal de injuria o falta grave de conformidad con lo indicado en el literal “C” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (rationae temporis), toda vez que el día 25 de octubre de 2011 el referido ciudadano envió a través de su computador asignado, el siguiente mensaje:

Saludos.-

…”Este comunicado que acaba de pasar la Lcda. Hannolet Paredes a nombre de la empresa, les puedo asegurar que es otra más de su PATRAÑAS y MENTIRAS porque en este mismo momento esta parada la producción de Planta de Alimentos porque el Sindicato de OBREROS tiene reunidos a sus trabajadores en ASAMBLEA y a las personas que le están hablando a los mismo san ajenos a la planta Att. Jhonny Vera…”

-Que lo cierto es que tales hechos corresponde a una actividad sindical y no personal que no violenta ni hace mención sobre una injuria o falta grave que pueda traducirse como despido injustificado, pues en el correo electrónico, no se especifica el remitente, sino que por su contenido va dirigido a una entidad Jurídica más no a una persona en especifico.

-Afirma que la p.a. impugnada solo señala en su decisión la procedencia de la Calificación de Falta incoada por la patronal, pero que en ninguna parte de la misma se señala que se autoriza al despido del ciudadano J.V., por lo que el contenido de la providencia es de imposible e ilegal ejecución, en contravención con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

-Que la p.a. incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que el inspector del trabajo le dio valor probatorio a unas documentales que fueron impugnadas por la parte accionante, violando así el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

-Igualmente alega que para que proceda la sanción de la calificación de despido en base a lo establecido en el artículo 102 literal “c”, el hecho acontecido debe ser grave, debiendo verse el fin propio de la norma, el cual es la sanción para aquellos trabajadores que profesen vulgaridades graves al patrono y a su familia, por lo que afirma que el Inspector del Trabajo exageró al calificar de grave el hecho invocado, extralimitándose de la proporcionalidad en la sanción impuesta.

-Que las resoluciones emanadas de los organismos públicos deben resolver necesariamente sobre las razones que hubieren sido alegadas por el interesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Que conforme al principio de globalidad de la administración pública, la Inspectoría del Trabajo debió pronunciarse sobre la impugnación efectuada sobre las documentales promovidas en el procedimiento administrativo, en lo especial al informe presentado por los representante de la empresa, ciudadanos EUDDYS ROSARIO y R.S., toda vez que ambos son empleadores de la patronal y según su decir, ellos no pueden certificar que el correo electrónico tenga valor jurídico alguno, porque tal acto atenta contra el principio procesal de alteridad de la prueba.

-Señala que la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, incurrió en incongruencia negativa pues según su decir, en ningún momento el Juez de Primera Instancia debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo pues la sentencia proferida en ningún momento pronunció sobre los alegatos indicados en el libelo de demanda contentivo del recurso contencioso de nulidad.

-Que el Juez de Primera Instancia hace una incorrecta interpretación del literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada rationae temporis al caso concreto), cuando señala que existe causa justificada de despido, aún sabiendo el A-quo que el Inspector del Trabajo debió motivar adecuadamente cuales de los dos (2) supuestos de dicha norma aplicaba.

-Que la sentencia proferida por el Juez de Juicio incurre en errónea interpretación del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónicas, ya que según su decir, su sentencia confirma que el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio a un informe que contempla el supuesto correo electrónico emanado del ciudadano J.V., bajo la afirmación de que se encuentra avalado por la promoción de la declaración jurada de los ciudadanos EUDDYS ROSARIO y R.M. (personal de dirección de la patronal), cuando es bien sabido que por criterio jurisprudencial, los correos electrónicos poseen valor probatorio al momento de ser certificados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no siendo el caso de marras.

-Que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que corresponde al patrono probar las causales del despido y según su decir, en base a que el correo electrónico fue debidamente impugnado en su etapa procesal correspondiente, se entendería que los alegatos esgrimidos por la patronal no se encontraron sustentados bajo ningún elemento probatorio.

-Por último, solicita a esta Alzada sea declarada CON LUGAR la apelación y CON LUGAR la demanda.

FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN POR AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.

-Que el actor confunde claramente el supuesto establecido en el artículo 19 numeral 3 de la LOPA, ya que la p.a. no es imposible ejecución, pues la solicitud de calificación de falta fue concebida previa sustanciación del expediente administrativo, determinándose la procedencia de la denuncia efectuada. Igualmente afirma que debido al principio de unidad de la sentencia, la providencia posee congruencia desde su parte narrativa, motiva y dispositiva.

-En lo que concierne al falso supuesto de derecho invocado por la parte actora en base a la hornea interpretación del literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (rationae temporis), alega la representación judicial de AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., que la parte actora tergiversa la realidad de los hechos ya que el ciudadano J.V., no contradijo el hecho de que envió el correo electrónico desde el computador asignado, constituyéndose así la injuria o falta grave al respeto de los representantes del patrono.

-Que el correo electrónico enviado por el ciudadano J.V., va dirigido a mancillar la honorabilidad y el pudor de la Lcda. HANNOLETH PAREDES, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, sin pretender descontextualizar el motivo implícito plasmado en el mismo.

-Que en cuanto a la proporción y racionalidad de la sanción a la que hace mención la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo, afirma que el artículo 102 eiusdem, no establece sanciones menos grave cuando el trabajador incurra en dichos supuestos de hecho, por lo que mal puede el Órgano Administrativo aplicar una proporcionalidad a la norma cuando la misma no la indica.

-Que en cuanto a la violación del principio de globalización de los actos administrativos, por haberse valorado una prueba que fue impugnada en tiempo hábil (principio de alteridad), señala que el actor en ninguna fase del procedimiento administrativo negó y contradijo haber enviado desde su computador en su puesto de trabajo con su usuario de su correo electrónico, por lo que se entiende que fue reconocido tácitamente el hecho de haber incurrido en injuria y falta grave.

-Que en cuanto al vicio de incongruencia negativa de la sentencia del Tribunal A-quo, por no haber resuelto si la p.a. impugnada era inejecutable, alega la representación judicial de AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., que el Juez de Juicio si se pronunció en relación a este particular, cuando este señala que el Órgano Administrativo cumplió con recabar el principio de exhaustividad sobre lo alegado en el libelo de denuncia de calificación de falta.

-Que en cuanto al error de interpretación del literal “c” del artículo 102 eiusdem por parte del Tribunal de Juicio, éste indica que el ciudadano J.V., busca descontextualizar la decisión emitida por el Tribunal A-quo, según su decir, para tratar de inducir a esta Alzada.

-Por último, solicita sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.

Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Juzgado Superior es COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.-

-III-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

-Que en fecha 17 de noviembre de 2011 la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., inició procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano J.J.V., por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. del estado Zulia, quien se desempeñaba como ANALISTA DE COSTO y era miembro activo de la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares afines y conexos del estado Zulia.

-Que en todo momento la empresa desconocía a los directivos de trabajos como representantes del Sindicato antes mencionado, y por ello desconocía la condición de miembro de la Junta Sindical, realizándose prácticas antisindicales en su contra como persecuciones y acosos laborales.

-Que el día 25 de octubre de 2011 el representante de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., despidió injustificadamente al ciudadano J.V., bajo el argumento de que éste, estando en su sitio de trabajo, utilizó su usuario y clave para enviar un correo electrónico a 84 usuarios, donde ofendía a la patronal de decir “patrañerias y mentiras”, incurriendo el trabajador en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (rationae temporis).

-Que impugna la p.a. No. 320/12 de fecha 20-12-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede R.U., en el expediente No. 059-2011-01-00437 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, en contra del ciudadano J.J.V., pues según su decir, la providencia impugnada en su particular primero solo señala en su decisión Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, y en el particular segundo ordena la notificación, pero que en ninguna parte de dicha providencia señala su despido justificado, y que debió declarar con lugar su despido.

-Que la p.a. adolece de vicios de falso supuestos de derecho ya que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a un correo electrónico que no especifica a quien va dirigido a ninguna persona en especifico de la junta directiva de la empresa patronal o sus familiares, sino que por su contenido, se entiende que el mismo va dirigido a una entidad Jurídica, no existiendo ofensa o injuria grave contra el patrono.

-Que para que proceda la sanción de calificación de despido el hecho debe ser grave, es decir, debe haber causado una conmoción bajo verdaderos insultos e improperios, no siendo suficiente causal suficiente la indicación de las palabras “patrañas y mentiras”, existiendo una indudable violación a los principios de proporcionalidad de la sanción racional de los actos administrativos, pues se evidencia que se ha solicitado la calificación de falta por un hecho que no puede ser considerado grave.

-Que para que proceda dicha destitución en base al literal “C” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe verse el fin de la norma la gravedad del hecho, pues el mismo hace alusión cuando se verifique el trabajador haya hecho uso de insultos y vulgaridades contra la patronal, no siendo suficiente lo plasmado en el supuesto correo electrónico.

-Que la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., promovió informe suscrito por el ciudadano EUDDYS J.R.S., por orden del representante de la demandada sobre el supuesto correo electrónico enviado por el ciudadano J.V..

-Que el órgano administrativo no hizo ninguna mención sobre la impugnación efectuada al informe ofrecido por los ciudadanos EUDDYS J.R.S. y R.M., pues la representación del ciudadano J.V., fundamentó la impugnación indicando que los ciudadanos en cuestión eran representantes de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, pero que aún así el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio a la misma, violando el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

-Que dicho informe no debió ser realizado por el ciudadano EUDDYS ROSARIO, ya que el mismo es empleado de dicha empresa y para que la prueba surtiera efectos, la misma debía ser certificada por la Superintendencia de Servicio de Certificación.

-Que por los argumentos antes expuestos y las configuraciones de hecho y de derecho efectuadas, solicita se declaré la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contentivo en la p.a. No. 00320 de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada en el expediente No. 059-2011-01-00437

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la audiencia de juicio, la parte del tercero interesado realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló lo siguiente:

-Niega que la p.a. No. 00320/12 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. de estado Zulia, adolece de vicios, pues tal p.a. se ha motivado bajo un supuesto de hecho que versa en un correo electrónico.

-Niega que en el dispositivo de la p.a. no se contemple de manera textual la autorización para el despido del trabajador, por lo que niega que la providencia incurra en vicio de incongruencia objetiva, ya que la misma ha cumplido con todos los requisitos legales correspondientes con la ley para que la misma sea valida, y que de existir una omisión, ésta debiera de ser tomada como un error material que no acarrea su nulidad absoluta, ya que no compromete el fondo de la decisión, ni la legalidad del acto administrativo.

-Afirma que la recurrente alega el falso supuesto de derecho en el cual se contextualizó en la solicitud y el correo electrónico, y que los mismos dan fundamento a la p.a..

-Indica que el representante legal del ciudadano J.V., reconoce que dicho correo electrónico fue enviado por la Gerente de Recursos Humanos la Lcda. Hannolet Paredes, pero que en ningún momento se negó haber enviado dicho correo electrónico.

-Que por todo lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar el recurso contencioso de administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.V., contra la p.a. de efectos particulares signada con el No. 00320/12 de fecha 20/12/2012 que declaro con lugar el despido justificado del ex trabajador accionante y sea ratificada la p.a. emanada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. del estado Zulia.-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que al emitir la p.a., el órgano público exageró en al momento de declarar Con lugar la Calificación de Falta, pues se violó el principio de proporcionalidad y racionalidad de los actos administrativos, tópicos establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

-Que conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis al caso), la Inspectoría del Trabajo reconoció la solicitud de Calificación de Falta bajo la causal de despido tipificada en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar sobre que supuesto de lo contemplado en el articulo, incurrió el trabajador.

-Que la doctrina afirma que la causal de injurias se aplica bajo supuestos de hecho bastante vagos, pues se necesita una conducta que “causan un daño o lesionan un legítimo interés y ofende, humilla o menoscaba la persona, el honor, interés o seguridad de la otra parte.”

-Que la p.a. emanada del órgano público incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, y que según las dos (2) vertientes, la misma puede producir la nulidad del acto administrativo recurrido de nulidad.

-Cita los criterios reproducido por el M.Ó.J., en las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/6/2007, 14/2/2008 y 9/4/2008

-Por tales razones antes expuestas solicita se declare Con Lugar la solicitud de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia de fecha 201-12-2012 contentivo de la p.a. Nro. 00320/12 que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por el ciudadano J.J.V..

DE LAS PRUEBAS PARTE RECURRENTE

-La representación judicial de la parte demandante recurrente promovió escrito mediante el cual ratifica el valor probatorio de expediente administrativo contentivo del procedimiento de Calificación de Falta signado bajo el número 059-2012-01-00437 proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia. Al respecto, la documental en referencia posee pleno valor probatorio, toda vez que de ella se evidencia el recorrido procesal que concluyó en la p.a. recurrida en nulidad. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PARTE TERCERO INTERESADO

-Promovió escrito mediante el cual ratifica el valor probatorio de expediente administrativo signado bajo el número 059-2012-01-00437 proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia. En este sentido, visto como se encuentra que la promoción en referencia se circunscribió en ratificar el expediente administrativo que reposa en actas, sin mas miramientos, este Tribunal encuentra que el mismo no resulta ser una promoción de prueba per se, pero tal solicitud será tomada en cuenta a la hora de admicular los hechos controvertidos con lo plasmado en el expediente administrativo. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.

El ciudadano J.V., actuando como parte accionada en sede administrativa, recurrió en nulidad la referida p.a. número 00320/12 alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad por violentar el principio de globalización administrativo, por ser de imposible ejecución (indeterminación objetiva de la sentencia) y por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, de manera que el punto controvertido ante esta Alzada concierne a verificar la procedencia de los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada, aclarándose que se analizara primigeniamente aquel punto que concierne sobre la violación del principio de globalidad, para luego pronunciarse sobre las demás vicisitudes alegadas como puntos de apelación, pues, según alegato expreso de la parte recurrente, los particulares esgrimidos no fueron examinados por el Tribunal a-quo, al momento de pronunciarse en su sentencia de merito. Cabe destacar que la parte recurrente arguye también como punto de apelación que el Tribunal a-quo, en su sentencia definitiva, erró en vicios de incongruencia negativa y falsa interpretación del derecho invocado.

Así las cosas, visto los términos en los que ha quedado planteada la controversia en el caso sub examine, considera este Tribunal Superior la necesidad de hacer algunas aclaratoria antes de entrar al análisis de los vicios denunciados por la parte recurrente.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende que los vicios que adolecen a cualquier acto administrativo se clasifican en dos (2) tipos: primero, aquellos que acarrean la nulidad absoluta del acto y segundo, aquellos que producen simplemente su anulabilidad a través de los recursos que la ley instaura. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica taxativamente cuales son las causales que un acto administrativo puede ser atacado de nulidad absoluta.

Bajo tales consideraciones, ha de indicarse que la doctrina en materia contencioso administrativo ha sido reiterada en indicar que el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento.

Sin embargo y en contraposición con lo anterior, la jurisprudencia, ha sido consona en indicar que aquellos vicio que acarrean la nulidad absoluta del acto, son y deben ser todas aquellas omisiones que representen una relevancia significativa causal de una lesión grave del derecho a la defensa de las partes, (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2003), en donde debe entenderse también entran aquellas solemnidades propias del proceso administrativo.

En este orden de ideas, ha de indicarse también que la Sala Político Administrativa del M.Ó.d.J.V., ha deja por sentado en sentencia número 0752 del 2 de junio de 2011 los casos por los cuales una providencia puede ser nula de pleno derecho:

(…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (…)

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a llevar a cabo el análisis de la p.a. número 00320/12 dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Inspector del Trabajo del estado Zulia, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., en contra del ciudadano J.V., análisis que se realiza con el propósito de determinar si ciertamente dicha resolución se encuentra afectada por los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente en su escrito libelar.

En lo que respecta al alegato referido al vicio de globalización conforme a que el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio a una prueba impugnada en el procedimiento administrativo, esta Alzada procede a citar el criterio dictaminado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00105 de fecha 29 de enero de 2009 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ (Caso: N.A.F.C.), el cual fue ratificado en sentencia número 00011 de fecha 13 de enero de 2010 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO (Caso: J.R.B.A.), donde se estableció lo siguiente:

(…) es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007). En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalización administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento… (Omissis)

.

Así, conforme a lo citado, el principio de Globalización consiste en aquella obligación que tienen la Administración Pública en fundamentar y razonar ampliamente sus decisiones en base a lo alegado y probado por las partes intervinientes dentro del proceso (motivación del fallo), aún cuando se hallen incidencias que no fueron peticionadas por las partes. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en su corpus legis, hace mención sobre este principio en diversas oportunidades, siendo para esta Alzada el más importante aquella que se encuentra expresa en el numeral 5to del artículo 18 el cual dice:

”Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Igualmente y en plena consonancia, el artículo 9 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

El incumplimiento de tal principio, trae como consecuencia que los actos administrativos se encuentren viciados de nulidad debido a la in motivación de la resolución planteada, pudiendo ser consecuentemente declarados nulos a través del procedimiento idóneo (recurso de nulidad contencioso administrativo), a tenor de lo previsto en el artículo 20 eiusdem, el cual señala:

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Así las cosas, ha de indicarse que el principio de la globalidad incide en que los actos administrativos, como silogismo, resultan ser juicios lógicos de valor emanados de los órganos públicos, a los fines de dar resolución a cualquier conflicto de interés determinado, debiéndose así estructurarse la providencia en tres (3) partes fundamentales: parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva, siendo la más importante de todas, la parte motiva, puesto que en ella el funcionario lleva a cabo la subsunción de los hechos acontecidos en la norma aplicable al caso, para así poder expresar en su parte dispositiva la decisión que merece la causa sometida a consideración, entendiéndose que en la parte motiva también debe establecerse la valoración y el examen motivado de las pruebas aportadas al proceso, de manera que la controversia pueda ser decidida de forma expresa, positiva, precisa y lacónica, con arreglo de la pretensión deducida, más las excepciones y defensas opuestas por la contraparte.

La importancia del principio de globalización (motivación), reside en el hecho de que el mismo trae implícito el deber que tienen los organismos administrativos en motivar las decisiones que de ellas emanan, pues tal elemento resulta ser un requisito común para la existencia de las providencias administrativas de efectos particulares (artículo 9 eiusdem), y ha entenderse que la omisión de tal requisito, conlleva a un agravio en la persona sobre la cual recae la resolución, toda vez que la p.a. debe indicar con precisión la consideración expresa de cada uno de los puntos a resolver en el tema decideratum, todo con la finalidad de que el interesado pueda conocer los razonamientos que el Órgano Público utilizó para resolver la controversia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la motivación de los actos administrativos en sentencia número 54 de fecha 21 de enero de 2009 (Caso: Depositaria Judicial MONAY, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) indicando lo siguiente:

…Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

(…)

que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

(…)

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

(Subrayado del Tribunal).

Por todo lo antes dicho, ha de expresar quien sentencia que en el expediente administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo admitió las pruebas en fecha 13 de febrero de 2012 y en fecha 16 de febrero de 2012 la representación judicial del ciudadano J.V., impugnó las pruebas documentales marcadas con las letras “c” y “d” contentivas del correo electrónico y del historial remitente a quienes le fueron enviado el mismo (folios 59 y 60), alegando que los mismos resultan ser documentales emanadas de la patronal que, según su decir, deben ser certificados por la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónico (SUSCERTE), conforme lo establece la Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónica, tal como lo ha dicho la jurisprudencia patria.

Igualmente, tal como se evidencia en las actas que rielan del folio 120 al folio 134 ambas inclusive de la segunda pieza de este expediente, la representación del ciudadano J.V., impugnó todos los testigos evacuados en el procedimiento administrativo, bajo la aseveración de que los mismos son trabajadores de Dirección pertenecientes a la empresa demandada y por lo tanto, “es menester identificar al emisor y al receptor y por supuesto la identidad del documento, la cual debe realizarse a través del proveedor de servicios de certificación”, por lo que ellos no pueden acreditar la certeza de las copias simples del correo electrónico, ya que se estaría violando el principio de Alteridad de la prueba “al estar suscrito por dos representantes patronales”.

Así las cosas, de una apreciación a la p.a. impugnada (del folio 150 al folio 180 de la segunda pieza del expediente principal), se evidencia que ciertamente el Inspector del Trabajo no hizo mención alguna sobre la impugnación efectuada al acervo probatorio promovido, pues en la etapa de las conclusiones, el Órgano Administrativo admiculó hechos reflejados en pruebas que fueron atacadas por la representación del ciudadano JHNOY VERA, omitiéndose así circunstancias que a sabiendas, debían mencionarse al momento de efectuar aquel juicio lógico de valor que debe lleva a cabo el órgano administrativo para fundamentar la correcta motivación de la resolución, todo en base al principio de globalidad anteriormente mencionado.

Por lo tanto, esta Alzada reitera que es necesario que las providencias administrativas deban siempre indicar en su decisión, todas las incidencias ocurridas en cada fase del procedimiento administrativo, o lo que es lo mismo, sintetizar de forma precisa y lacónica, las circunstancias con ajustamiento al análisis y valoración de las pruebas que las demuestran, así como también las razones de derecho formuladas bajo la aplicación de los preceptos legales atinentes al caso concreto, para así poder resolver todos los pedimentos o cuestiones planteadas al inicio o al momento de la tramitación del procedimiento administrativo, todo conforme el principio de Globalidad de los actos administrativos, elemento que como se dijo ut supra, estuvo ausente en la providencia objeto del presente recurso de nulidad.

Con todo lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE el alegato concerniente a la violación del principio de Globalización administrativo ausente dentro de la p.a. recurrida de nulidad. Así se decide.-

De manera que, tal como se evidencia la procedencia de la falta de motivación de la p.a. número 00320/12 de fecha 20 de diciembre de 2012 configurada bajo el vicio de Globalidad administrativa, infiere esta Alzada que tal omisión ciertamente acarrea su nulidad absoluta conforme el criterio ut supra expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0752 de fecha 2 de junio de 2011 al indicar que el acto recurrido estará viciado de nulidad absoluta cuando:

(…) a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (…)

Habiéndose evidenciado la carencia del principio de Globalización administrativo (in motivación de la sentencia), ya que el mismo se entiende como un principio y/o tramite esencial de estricto cumplimento, tal como lo establece las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo especial lo establecido en los artículos 9, 20, 62 y 89 así como también en el numeral 3 del artículo 19 y el numeral 5 del artículo 18; agregando esta Alzada que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelación, dada la gravedad de la falta evidenciada en la resolución administrativa. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara CON LUGAR la apelación, y por ende, CON LUGAR la nulidad absoluta de la p.a. No. 00320/12 dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012 en la que se declaró con lugar la Calificación de Falta por la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. en contra del ciudadano J.J.V.Z.. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.V.Z. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la p.a. No. 00320/12 dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012 en la que se declaró con lugar la Calificación de Falta por la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. en contra del ciudadano J.J.V.Z.. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000109

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2014-000057

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