Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1411

El 5 de octubre de 2007, el abogado F.J.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.737, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.R.A.V., titular de la cédula de identidad N° 6.462.804, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida de “(…) suspensión de efectos”, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, por haber emitido su decisión del 16 de febrero de 2006, que declaró “(…) con lugar la primera denuncia interpuesta por el Abg. L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se decla[ró] la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al acusado A.V. J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (…) en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIAMARYS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA (…). TERCERO: Remi[tió] la presente causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio de es[te] mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia, con el propósito de que se realice un nuevo juicio, dictándose así mismo una nueva sentencia, y remítase copia certificada del fallo dictado por esta Alzada, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…)”, estando dos de su integrantes incluidos en una causal de inhibición establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aduce vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 15 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de diciembre de 2007, esta Sala a través de decisión N° 2.224 solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, información relacionada con la presente causa.

El 16 de enero de 2008, se recibió por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la información requerida por esta Sala.

El 31 de enero de 2008, se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “El 26 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, conformada por los Magistrados (…) F.C., J.L.I.V. y A.P.S. (…), dicta[ron] la sentencia N° 153 (…) de la nomenclatura de esa Corte, donde aparecía como acusado nuestro defendido el ciudadano J.R.A.V. y como víctima la ciudadana Diamarys Maryolys Agrisones Gamarra (…)”.

Que dicha sentencia declaró “(…) la nulidad de la sentencia dictada en fecha 04-09-00 por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Tribunal Sexto de Juicio, mediante la cual condenó al ciudadano J.R.A.V., a cumplir la pena de seis (…) meses de prisión, por encontrarlo culpable del delito de homicidio culposo (…), se decla[ró] con lugar la apelación interpuesta por la (…) Fiscal Primera del Ministerio Público (…) [y] se remi[tió] la (…) causa a otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que realice un nuevo juicio, dictándose así una nueva sentencia (…)”.

Que “Posteriormente en franca violación a normas de orden público, así como también de normas y derechos constitucionales, el 16 de febrero de 2006, en la misma causa, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ahora conformada por los Magistrados A.P.S., J.L.I.V. y Alfredo Germán Baptista (…) es decir con dos Magistrados que ya habían conocido la causa y por tanto emitido opinión y aún más, en las dos oportunidades con el mismo Magistrado ponente, se dictó la sentencia N° 072 (…)”.

Que “En dicha decisión se (…) decla[ró] con lugar la primera denuncia interpuesta por el Abg. (sic) L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…), se decla[ró] la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se condenó al acusado (…) por la comisión del delito de homicidio culposo (…) en perjuicio de la ciudadana (…) Diamarys Maryolys Agrizones Gamarra (…) [y] remi[tió] la presente causa a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio de este mismo circuito judicial penal, distinto al que dictó la sentencia, con el propósito de que se realice nuevo juicio, dictándose asimismo una nueva decisión (…)”.

Que “(…) los (…) Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…) conocieron del recurso de apelación intentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua (…) violando el contenido del ordinal 7° del artículo 86 y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ambos Magistrados en sentencia N° 153 de fecha 26 de marzo de 2002 (…) ya habían conocido y emitido opinión en la causa con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público (…) por lo que los mismos al haber emitido opinión con conocimiento de la causa, debieron haberse inhibido de conocer nuevamente (…) pero por el contrario los mismos dictaron sentencia, violando derechos fundamentales de mi defendido (…)”.

Que los Magistrados A.P.S. y J.L.I.V. no podían integrar válidamente la referida Corte de Apelaciones para resolver la apelación interpuesta, puesto que ya habían emitido opinión con anterioridad por lo cual debieron inhibirse.

Que la decisión del 16 de febrero de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el presente caso, no fue pronunciada por los jueces naturales del quejoso, sino por unos ciudadanos que ya habían emitido opinión sobre la causa, por lo cual debieron haberse inhibido.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos con respecto a la realización del juicio oral y público, ordenado como consecuencia de la sentencia que aquí se impugna en amparo.

Por último, solicita que la presente acción sea admitida y declarar con lugar en la definitiva.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual es del siguiente tenor:

Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al acusado A.V. (sic) J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (…) en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIAMARYS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA.

El recurrente denuncia la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ‘falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...’.

…omissis…

Ahora bien, considera esta Alzada, del análisis realizado al fallo impugnado que el mismo adolece del vicio de inmotivación, ya que el a quo no señala de manera clara, precisa y circunstanciada, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo dictado.

…omissis…

Así pues, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador lo ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido la juez, antes de dictar el fallo correspondiente.

…omissis…

Para el caso que se examina, la Sala determinó que, efectivamente nos encontramos frente a un caso de inmotivación de la sentencia, por cuanto en la misma no consta que el Tribunal haya valorado correctamente las declaraciones rendidas por los testigos y expertos en la audiencia oral y pública.

En tal sentido; observa esta Superioridad en lo que respecta a las declaraciones de la víctima, ciudadano JOSÉ DE LA R.A. que el Tribunal a quo en sus fundamentos de hecho y de derecho, manifestó que este testigo no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, por otro lado manifestó que en cuanto al testimonio del testigo R.A., existe contradicción en su dicho, y en tal sentido no se puede señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, alegando la recurrida que estos testimonios no aportan ningún dato al esclarecimiento del hecho debatido, ni a la búsqueda de la verdad, así mismo observa esta Alzada, que lo mismo ocurrió con los testimonios rendidos por los expertos N.A., J.G.H.N., J.G.J.C., y J.J. QUIROZ ROMERO, donde la recurrida sólo se limitó a decir ‘se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’, sin indicar cual fue su apreciación, no explana los motivos que la llevaron a ese convencimiento.

Debe hacer notar este ente Colegiado, que la recurrida, expresa en diversas de sus partes, señalamientos tales como: ‘Este testigo se aprecia y se valora según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’; ‘una vez analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a ‘Apreciación de la Prueba’, ‘Licitud de la prueba’ y ‘Finalidad del proceso’, lo que lleva a concluir a esta alzada que el tribunal de primera instancia no observó una verdadera valoración y fundamentación de cada uno de los medios de prueba por separado ni determinando la forma en que el Tribunal determinó los hechos que apreció como acreditados.

Por ello, queda claro que en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, hacerlo violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Sala, que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto.

Por tanto, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

…omissis…

En razón de todo lo antes expuesto, concluyen estos Juzgadores, que la sentencia recurrida, en efecto, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la motivación del fallo la constituye, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez, en el caso de marras, se observa que el a-quo no explicó la razón jurídica que la llevó adoptar esa resolución, como se evidencia del contenido del acta de la audiencia oral y pública, así como del fallo impugnado, donde se logró constatar que no valoró en su totalidad las pruebas llevadas al juicio.

Así mismo esta Corte, considera que un dictamen no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado, siendo el caso, que la Juez a-quo al momento de dictar su sentencia, no dio cumplimiento a las normativas establecidas en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inmediación y a la apreciación de las pruebas la cual se basa en la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador justicia a la hora de dictar una sentencia o fallo (…).

Por todas y cada una de estas razones, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar la primera denuncia interpuesta por el Abg. L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio distinto al Segundo, a los fines de que se realice un nuevo juicio, dictándose así mismo una nueva sentencia. Y así expresamente se decide.

En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contenciosos Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En el presente caso, se ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida de “(…) suspensión de efectos”, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, por haber emitido la decisión del 16 de febrero de 2006, que declaró “(…) con lugar la primera denuncia interpuesta por el Abg. L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se decla[ró] la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al acusado A.V. (sic) J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (…) en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIAMARYS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA (…). TERCERO: Remí[tió] la presente causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia, con el propósito de que se realice un nuevo juicio, dictándose así mismo una nueva sentencia, y remítase copia certificada del fallo dictado por esta Alzada, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…)”, estando -a decir del quejoso-, dos de su integrantes incluidos en una causal de inhibición establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aduce vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Al respecto, cabe indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 86 la posibilidad de que las partes durante el proceso penal puedan recusar al Juez, todo con miras de garantizar los derechos fundamentales de las partes. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

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En efecto, la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.

En tal sentido en decisión de la Sala N° 1.177 del 22 de junio de 2007, se indicó que “(…) concuerda la Sala con el a quo en que, para la protección de su derecho a un juez imparcial, el hoy quejoso disponía de la recusación, la cual no ejerció. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó y confirma la declaratoria de inadmisión de la demanda de amparo (…)”.

Igualmente, a través de decisión N° 326 del 30 de marzo de 2005, se indicó lo siguiente:

(…) observa esta Sala que los representantes judiciales de los presuntos agraviados adujeron como fundamento de su acción constitucional –entre otros- la presunta parcialidad de la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto sostuvo una supuesta ‘conversación privada’ con la Fiscal del Ministerio Público. Al respecto, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 prevé la posibilidad que las partes durante el proceso penal puedan recusar al Juez, todo con miras de garantizar los derechos fundamentales de las partes.

Señalado lo anterior, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso, efectivamente los accionantes disponían de las vías ordinarias para atacar la decisión del 14 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por otro lado, no consta que los quejosos hayan acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de las vías ordinarias resultaban insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: ‘Stefan Mar’)

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De lo anterior se evidencia, que en el caso de marras el demandante de amparo tenía una vía judicial eficaz para atacar la presunta incompetencia subjetiva de alguno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incursos en causales de inhibición o recusación, pretendiendo subsanar la falta de ejercicio oportuno del referido medio idóneo a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Así pues, debe ratificarse que en el caso de marras, la recusación sí constituye la vía idónea para resolver la pretensión esgrimida por la parte actora, por cuanto en el libelo de demanda se cuestiona es la presunta ilicitud en la conformación de la Corte de Apelaciones de marras, y no la ilegalidad como tal de la sentencia del 16 de febrero de 2006, sino de manera consecuencial; en efecto, no existe cuestionamiento absoluto sobre el fondo de la decisión mencionada, ya que el único argumento para impugnarla es el haber sido decidida por jueces presuntamente incursos en una causal de recusación, argumento este que –según se aprecia del expediente-, no esgrimió en el curso del proceso penal primigenio, y que ahora pretende hacer valer a través de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, por cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión de la Sala N° 333 del 28 de febrero de 2007).

En este sentido, se observa que, en el caso sub examine, los defensores del supuesto agraviado no agotaron el mecanismo procesal especial e idóneo –recusación-, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, y visto que el accionante en el presente caso sí disponía de un mecanismo que de manera eficaz e idónea podía dar satisfacción a su pretensión, es por lo que esta Sala estima que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “(…) no se admitirá la acción de amparo (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, y así se decide.

Habiendo declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar de “(…) suspensión de efectos” solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida de “(…) suspensión de efectos”, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, por haber emitido su decisión del 16 de febrero de 2006, que declaró “(…) con lugar la primera denuncia interpuesta por el Abg. L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se decla[ró] la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al acusado A.V. (sic) J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (…) en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIAMARYS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA (…). TERCERO: Remi[tió] la presente causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia, con el propósito de que se realice un nuevo juicio, dictándose así mismo una nueva sentencia, y remítase copia certificada del fallo dictado por esta Alzada, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…)”, estando dos de su integrantes incluidos en una causal de inhibición establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1411

LEML/f

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