Decisión nº JUL-348-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 15.112

DEMANDANTE: J.S.G., titular de

la Cédula de Identidad N° 13.923.779

APODERADOS: L.R.C.H.

inscrito en el Inpreabogado Bajo el 92.617.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Fundabermudez,

Piso 2, Oficina N° 06, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADA: F.A.M.Z.,

titular de la Cedula de Identidad Nro: 2.927.873.

APODERADO (S): M.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo

el Nro: 100.452

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por el ciudadano J.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.923.779, asistido del Abogado en ejercicio L.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, quien demanda al ciudadano: F.A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 2.927.873 por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO y en libelo de la demanda y expuso:

Que nació en el Hospital General S.A.D. de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, el día 13 de Noviembre de 1.976 y fue presentado por su madre la ciudadana B.D.V.G. por ante la prefectura de la Parroquia S.C.d. mismo Municipio, en fecha 27 de Octubre de 1.977, de lo cual se dejó constancia de su nacimiento y de su vínculo filial con la mencionada ciudadana.

Que desde el día de su nacimiento y su posterior Registro en los libros de Registros llevados por dicha prefectura, hasta los actuales momentos ha actuado con el nombre de J.S.G., que su madre la ciudadana B.D.V.G., contrajo nupcias con el ciudadano F.A.M.Z., el día 18 -12-1.993 por ante el P.d.M.M.d.E.S., que con dicha unión matrimonial el ciudadano F.A.M.Z. procedió a reconocer al ciudadano J.S.G. como su hijo legítimo, y que dicho acto quedó Registrado bajo el N° 22 del año 1.993.

Que ese reconocimiento, no fue hecho por su padre biológico y que para el momento en que se efectuó el mismo él contaba con la edad de 16 años, 1 mes y 5 días, que quizás a la luz de la ley no era necesario que se le consultara, pero con tal edad debió ser tomado en cuenta.

Que por esas razones es que impugna el Reconocimiento que por vía de Partida Matrimonial hiciera el esposo de su madre, ciudadano F.A.M.Z., quien no es su padre biológico. Que en Venezuela una de las formas de reconocimiento voluntario permitidos es precisamente el reconocimiento hecho en la partida de matrimonio de los padres, la cual se encuentra estipulada en el artículo 217, ordinal 2° del Código Civil, que cuya formalización se verifica mediante el acto de declaración de paternidad o maternidad en el acta de matrimonio de aquellos hijos que puedan ser reconocidos.

Así mismo solicito que la demanda fuera tramitada conforme al procedimiento establecido en los artículos del 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, y fundamento la misma en el artículo 221 del Código Civil y solicitó que una vez declarada Con Lugar la Acción, se estampara la nota marginal en los libros de Registro respectivos y que se notificara al Ministerio Público.

En fecha 04 de Agosto de 2005, fue admitida la demanda ordenándose, la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Que en fecha 08 de Agosto de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.779, asistido del abogado L.R. CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, a quien le otorgó Poder Especial en el presente juicio.

En fecha 04 de Agosto de 2005, se logró la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, (folio 13).

Que en fecha 20 de Septiembre de 2005, compareció la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 100.452 y consigno Poder Especial que le fuera conferido el Ciudadano F.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.927.873, por ante la Notaría Publica de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, con el cual quedó citado tácitamente la parte demandada. (folios 15 al 17).

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada M.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.452, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano F.A.M. y expuso lo siguiente: Que conviene en nombre y representación de su representado en la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

Que su mandante, ciudadano F.A.M. contrajo Matrimonio con la ciudadana B.D.V.G. por ante la Prefectura del Municipio Mejías del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1.993 y que en ese mismo año reconoció al hijo de su esposa ciudadano J.S.G., cuando contaba con 16 años de edad, y que su representado está en total y absoluto acuerdo por lo expuesto en la demanda y que no hay problema alguno en que el ciudadano J.G. no lleve su apellido MARTÍNEZ.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por el demandado ciudadano F.A.M.Z., comprometiéndose su representado a absolver las propuestas por la contraparte, las cuales no fueron evacuadas.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

Pruebas de la Parte Demandante

1) Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 20 de Octubre de 1977, fue presentado por ante ese Despacho un niño de nombre J.S., por la ciudadana BALSITA DEL VALLE GUZMÁN, y nació en el Hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil.

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido considera esta juzgadora que es necesario referirse al convenimiento realizado por la parte demandada ciudadano F.A.M.Z..

En este sentido, respecto del convenimiento, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

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Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta efectos todo conveninmiento, estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o reconviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito implica, que la persona obre en nombre propio y en este caso solo será necesario poseer la capacidad Jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales, sea que se actúe en representación de persona Natural o Jurídica y entonces será necesario obtener la previa autorización del representado y hacerlo valer ante el Tribunal en el cual se solicite la Homologación del acto dispositivo.

En relación con el segundo requisito, el legislador Patrio ha dispuesto que ciertas relaciones Jurídicas son ajenas a la Transacción y al Conveninmiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.)

En este sentido, es evidente de acuerdo a lo antes expuesto que a pesar de que el demandado ciudadano F.A.M.Z., convino en la demanda, no es posible a esta Instancia Homologar dicho conveninmiento, por tratarse de una demanda Sobre el Estado y la capacidad de las personas. Así se decide.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Disponen los artículos 221 y 230 del Código Civil.

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Art. 230.

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Respecto del Reconocimiento, Colin y Capitan citados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002- 000523, señalan que este no prueba mas que una cosa, es decir, la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado.

Y con respecto a esto, el autor J.L.A.G., ha señalado que las declaraciones contenidas en las actas de Reconocimiento por parte de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario y concluye que hacen plena prueba si no se las impugna, pero que en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones.

En este sentido tenemos que nuestro ordenamiento Jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, y es este el sentido y propósito del artículo 233 del Código Civil cuando señala:

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De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor, solo trajo a los autos como prueba el Acta de Nacimiento donde consta que fue legitimado, sin aportar ningún otro medio de prueba que pudiera desvirtuar el contenido de la anterior, y siendo así es forzoso para esta Instancia negar la pretensión del actor.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intentara el ciudadano J.S.G. contra el ciudadano F.M.Z.R., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Notifíquese a las partes.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fv/am

Exp.15.112

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