Decisión nº 349-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18.665

En fecha 27 de marzo de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-2.148.211, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.V. RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 11.990.054, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación S/Nº, de fecha 29 de septiembre de 1999, emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva en el Directorio Extraordinario de fecha 29 de septiembre de 1999, mediante Resolución adoptada en la Reunión Nº 3127 del mencionado Directorio, donde se señaló que el acto de remoción tiene su fundamento normativo en los artículos 21, numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los artículos 68, literal f y 69 del Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 03 de abril de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 25 de abril de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, en fecha 10 de mayo de 2000, estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, dio contestación a la presente querella. Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2000, los apoderados judiciales del B.C.V. consignaron sus escritos de promoción, mientras que en fecha 22 de mayo de 2000, la parte querellante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, el día 11 de agosto de 2000, se fijo oportunidad para presentar informes, el día 19 de septiembre de 2000, la representación judicial del Banco Central de Venezuela presentó su escrito de informe, por su parte el recurrente consigno su informe el día 20 de septiembre de 2000.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 17 de octubre de 2000.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación del presente juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el apoderado judicial del querellante, que su representado es funcionario de carrera, que trabajó en el Banco Central de Venezuela desde fecha 25 de octubre de 1989, hasta el 29 de septiembre de 1999, fecha en la cual es notificado de la decisión del Directorio de removerlo del cargo de Técnico Electromecánico I, en virtud de lo contemplado en los artículos 21, numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los artículos 68, literal f y 69 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Asegura que el acto administrativo dictado en la Reunión N° 3127 del Directorio Extraordinario del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de septiembre de 1999, notificado en esa misma fecha, es violatorio a la Ley y a la Constitución y que en consecuencia se encuentra viciado de nulidad absoluta. Aduce que adolece además de vicios en su causa y en su objeto, producto de una total confusión de la administración al interpretar los artículos 68, literal f y 69 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Arguyen que en el literal “f” del artículo 68 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, se consagra una especie de discreción del Banco Central de Venezuela, para retirar a sus empleados, pero que esta discrecionalidad es aplicable sólo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y no le es aplicable a su representado ya que es un funcionario de carrera, y de ser aceptada tal discreción del Directorio del Banco, tendría que admitirse igualmente que el Banco Central de Venezuela poseía facultades que ni siquiera las tiene el Ejecutivo Nacional, lo cual “seria una total aberración jurídica, ya que, en todo caso, sus prerrogativas – las del Banco Central de Venezuela – deben ser iguales o inferiores a las del poder Ejecutivo Nacional, pero nunca superiores a las mismas”.

Además alega, que dicho Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela es de rango sub-legal y por ende no puede transgredir la Reserva Legal y crear una sanción, como sería la aplicación de una destitución sin el procedimiento legal establecido, y más siendo su representado un personal calificado como de apoyo.

Asimismo, señalan que los actos administrativos de remoción y retiro son dos actos completamente distintos e independientes, y que con el acto de remoción el empleado deberá pasar a disponibilidad del ente, en el periodo de un (01) mes, para que se le reubique, y si vencido el lapso no hubiese sido posible la reubicación, se procederá al retiro. Arguye que esto tampoco fue practicado, pues no fue otorgado del lapso de disponibilidad establecido con el fin de agotar las gestiones reubicatorias ordenadas en la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que el acto se encuentra viciado de defectos de forma y de fondo que lo hacen nulo de nulidad absoluta, ya que es contradictorio a lo expuesto en el artículo 18 numerales 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto carece de ausencia total de causa, vicio jurisprudencialmente admitido como de nulidad absoluta, igualmente alegan el vicio de falso supuesto y que esta sancionado igualmente de nulidad absoluta, arguye que en el acto administrativo no se señalan las causales que ameritaren el retiro de su representado, ni que se haya seguido el procedimiento que es requerido por la Ley en estos casos, ya que se prescindió de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto, en razón de que no se le siguió el procedimiento legal, le creo un estado de indefensión, y en consecuencia la violación del derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por tanto, solicitan al Tribunal de la Carrera Administrativa, se declare la nulidad de la decisión S/Nº, de fecha 29 de septiembre de 1999, emanada de la Reunión Nº 3127 del Directorio Extraordinario del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se remueve a su representado de su cargo de Técnico Mecánico I, adscrito al Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico del Banco Central de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 10 de mayo de 2000, los abogados R.B.M. y A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.530.274 y V.- 4.579.772, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748 y 26.361, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la Republica y apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron contestación a la querella, en la que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la querella y ratifican la legalidad de la actuación del Banco Central de Venezuela en el presente caso, y al efecto señalan:

Que ratifican la legalidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano J.E.V. del cargo de Técnico Electromecánico I, adscrito al Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico del Banco Central de Venezuela, pues oponen que el recurrente no era funcionario de carrera sino que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo y en consecuencia no le era aplicable el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa para la destitución de los funcionarios de carrera.

Que según el articulo 4 numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, el Presidente de la República, mediante decreto, excluía de la carrera administrativa, previa aprobación por el C. deM., a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por ende el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley in comento, habilitó legalmente al Ejecutivo para calificar como de libre nombramiento y remoción, a aquellos funcionarios que ocupen cargos de alto nivel o confianza. Fue de esa forma que mediante Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial nº 30.438 de la misma fecha, se excluyeron de la carrera administrativa ciertos cargos que calificó como de alto nivel y de confianza siendo los funcionarios poseedores de tal rango de libre nombramiento y remoción.

Arguyen que “el literal B del artículo único del referido Decreto calificó como de confianza a los siguientes cargos:

  1. Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:

    Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración; otorgamientos de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones...”

    Por lo anteriormente expuesto, alegan que el funcionario J.E.V., se desempeñaba en el cargo de Técnico Electromecánico I, adscrito al Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico del Banco Central de Venezuela, cuyo desempeño implicaba el ejercicio de tareas de fiscalización e inspección técnica de la maquinaria compactadora de billetes destinados a la destrucción. Es así que el contacto directo con grandes sumas de dinero coloca en evidencia que el cargo ejercido era de confianza, por lo tanto, el cargo ejercido era indudablemente de libre nombramiento y remoción.

    Que por ser el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, el retiro de este podía proceder en cualquier momento, sin llevarse a cabo procedimiento alguno, acarreando de inmediato la salida definitiva del servicio, en consecuencia, no gozaba del derecho a la estabilidad, pudiendo ser retirado de forma valida por el órgano administrativo en cualquier momento, haciendo uso de su facultad discrecional, tal y como se evidencia en el presente caso.

    En relación a la violación supuesta de lo contemplado en el artículo 18 ordinales 4, 5, 6 y 7, niegan, rechazan, y contradicen tales alegatos esgrimidos por el querellante y ratifica la legalidad del acto de remoción del querellante del cargo ejercido en el Banco Central de Venezuela, ya que se evidencia cual es el órgano que procedió a dictarlo y la titularidad con que actuó, la persona a quien va dirigido y las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al mismo. En cuanto al vicio de inmotivación que alega el querellante, señala que la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca del criterio de los extremos que deben llenarse para proceder a tal observación, donde exponen que “la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, puede ser suscinta, siempre que sea informativa e ilustrativa…” por tal motivo reiteran que la actuación del Banco Central de Venezuela fue ajustada a derecho.

    Indican los representantes judiciales del querellado que los empleados del Banco Central de Venezuela pertenecen a una categoría especial de funcionarios públicos, no regidos por el sistema ordinario de carrera administrativa, establecido para todos los funcionarios de la Administración Pública, y gozan de un régimen estatutario especial por lo que atañe a lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y extinción de su relación de trabajo con el Instituto, por lo tanto, los funcionarios de este Ente se encuentran regidos por instrumentos normativos llamados “Estatutos”, los cuales determinan los derechos y obligaciones que derivan de la relación funcionarial.

    En cuanto al vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido, igualmente niegan, rechazan y contradicen los alegatos del recurrente, ya que tal como lo han afirmado el funcionario no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción, y como tal no goza de estabilidad ni goza de los derechos en cuanto a remoción y retiro.

    Por la razones antes explanadas, solicitan que declare sin lugar la querella incoada por el ciudadano J.E.V., contra el acto de fecha 29 de septiembre de 1999 por el cual fue removido del cargo de técnico electromecánico I, adscrito al departamento de Operación y Mantenimiento Técnico del Banco Central de Venezuela.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de remoción y retiro, emanado del Directorio del Banco Central de Venezuela en reunión extraordinaria Nº 3127 en fecha 29 de septiembre de 1999. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

    Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

    Vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El querellante ingresó al Banco Central de Venezuela en fecha 25 de octubre de 1989, el día 21 de mayo de 1998 se tramita su ascenso con la finalidad de pasarlo del ejercicio del cargo de obrero a empleado, hasta el 20 de septiembre de 1999, cuando mediante una Resolución adoptada en la Reunión N° 3127 por el Directorio del Banco Central de Venezuela, deciden removerlo de su cargo, por lo que fundamenta su libelo en la nulidad de dicha decisión.

    Los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, basaron su oposición en que el recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que ocupaba el cargo de Técnico Electromecánico I, el cual es de confianza, motivo por el cual no disponía del derecho a la estabilidad y por consiguiente no debía aplicársele ningún procedimiento para su retiro.

    Ahora bien, tanto de la querella interpuesta como del escrito de contestación, existe una evidente contradicción en la afirmación de las partes sobre el cargo que efectivamente ejercía el querellante, indicándose en unas ocasiones que el cargo desempeñado era de Técnico Mecánico I y en otras que el cargo era de Técnico Electromecánico I.

    Al respecto se observa que, en el acto administrativo emanado del Directorio del Banco Central de Venezuela se señala que el cargo del cual se remueve al querellante era el de Técnico Mecánico I (folio 106 del expediente administrativo), y no el que menciona la defensa del organismo querellado, de Técnico Electromecánico I. Así mismo, durante la etapa probatoria las partes trajeron al proceso los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos para que de esta forma se pudiera determinara si el cargo era de libre nombramiento y remoción.

    Consta en el folio 48 del expediente administrativo de la presente causa el “Movimiento de Personal ente 02/07/1999 y 02/07/1999” (sic), donde se establece que la denominación del cargo del ciudadano J.V. era Técnico Mecánico I (H); en el folio 55 riela el “Registro de Elegibles Interno por: Ascenso”, de fecha 21 de mayo de 1998, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela realiza el pase de obrero a empleado del querellando, ascendiéndolo al cargo de Técnico Mecánico I, Código 41201, Grado 104, adscrito al Departamento de Operaciones y Mantenimiento Técnico.

    En este mismo orden de ideas, en el folio 122 de la pieza principal del expediente bajo análisis, cursa la descripción del cargo de Técnico Mecánico I, del Manual Descriptivo de Cargo de Noviembre de 1998, estableciéndose que el propósito general de dicho cargo es:

    Ejecutar los trabajos de instalación y mantenimiento a los sistemas mecánicos en general, con el objeto de que se realicen en forma oportuna para lograr un mayor rendimiento y dar cumplimiento a las normativas internas vigentes del Departo…

    .

    Del contenido de todos los documentos que conforman el presente expediente y adminiculadas las pruebas consignadas en autos para que este Tribunal entrara a considerar si el cargo ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción, se determina que el recurrente se desempeñaba en el cargo de Técnico Mecánico I y no como trataron de demostrar los representantes judiciales de la República, de Técnico Electromecánico I. En tal sentido, las tareas inherentes al cargo de Técnico Mecánico I no corresponden a las desempeñadas por un empleado de confianza, situación que revela que existe una correspondencia entre el perfil y las funciones del accionante, con las señaladas en el manual descriptivo de clases de cargos, para un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

    En consecuencia, en atención a la naturaleza del cargo ejercido, el querellante es un funcionario de carrera, y no un funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

    Por otra parte, alega la representación de la República que el querellante fue removido del cargo de Técnico Electromecánico I, por ser este catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, alegan que el acto de remoción se fundamentó en los artículos 21, numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los artículos 68, literal f y 69 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, razón por la cual y en vista de la naturaleza del cargo que ejercía el querellante, afirman que el acto de remoción resulta válido y ajustado a derecho.

    Ante los alegatos anteriores, observa este Decisor que el recurrente fue removido del Cargo de Técnico Mecánico I, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, específicamente en los artículos 21, numeral 4 y 119, en concordancia con los artículos 68 literal f y 69 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Así las cosas, debe este Juzgador citar el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual se encontraba vigente para el momento en que el recurrente fue removido y retirado de la Contraloría General de la República, y al efecto se tiene que el mismo establece:

    Articulo 88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

    .

    Así mismo, el artículo 122 de la constitución bajo análisis, consagra el régimen de la Carrera Administrativa de la siguiente forma:

    Articulo 122 La Ley establecerá la Carrera Administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional y provocara su incorporación al sistema de seguridad social.

    Por su parte, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 93 y 146 establece:

    Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…

    .

    De las disposiciones constitucionales antes transcritas se evidencia que los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores desde la promulgación de la Constitución de 1961 hasta nuestros días. Dicha estabilidad en términos generales ha sido entendida doctrinariamente como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.

    En este orden de ideas, observa este Sentenciador que los empleados del Banco Central de Venezuela constituyen una categoría especial de funcionarios públicos, los cuales es encuentran regidos en principio por la Ley del Banco Central de Venezuela y su respectivo régimen estatuario, en virtud de ello, en el literal f del artículo 68, en concordancia con el artículo 69 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, se estableció una forma de egreso de los empleados al servicio de dicha institución, la cual tiene ligar mediante disposición especial de la mayoría de los miembros del Directorio, quienes pueden decidir la remoción y retiro de sus empleados, sin invocar causal de despido.

    Ahora bien, del análisis de los referidos artículos, así como de las normas establecidas en la Carta Magna referentes a la estabilidad que ampara a los empleados del sector público, y en uso del principio de interpretación, que no busca más que la unidad del ordenamiento jurídico, debe este órgano jurisdiccional realizar un análisis armónico de las disposiciones establecidas en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, pues ambos cuerpos normativos contienen disposiciones referidas a un mismo asunto, en este caso, la forma de egreso o retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública.

    En este sentido, debe señalarse que esta forma de egreso prevista en la legislación aplicable a los empleados del banco Central de Venezuela, opera perfectamente para aquellos funcionarios que se encuentran en ejercicio de un cargo de libre nombramiento, ya que los mismos no se encuentran amparados por el derecho a la estabilidad, pudiendo ser removidos y retirados de sus cargos, sin necesidad de un procedimiento previo, en cualquier momento, cuando la Administración tenga a bien a su egreso.

    Sin embrago, para aquellos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de un cargo de carrera, la aplicación de las disposiciones ut supra mencionadas, ponen en evidencia un quebrantamiento del principio de la estabilidad, que rige en el ámbito de las relaciones laborales tanto públicas como privadas consagrado en los artículos 88 y 122 de la Constitución de 1961 y actualmente en los artículos 93 y 146, en el cual se fundamenta la carrera administrativa.

    Es por ello, que en aras de una tutela judicial efectiva, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de República, donde prevalezca la armonía del ordenamiento jurídico, le es dable a este Sentenciador estimar que de las previsiones contenidas en el literal “f” del artículo 68 y en el artículo 69 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no puede ser fundamento legal para el retiro y remoción sobre los empleados del Banco Central de Venezuela en ejercicio de un cargo de carrera administrativa, los cuales se encuentran amparados por la estabilidad en el desempeño de sus cargos, siendo dichos artículos perfectamente aplicables a los funcionarios que desempeñen cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción.

    En consecuencia, en virtud de haber sido declarado que el querellante ejercía un cargo de carrera, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el Banco Central de Venezuela incurrió en un error al fundamentar en las disposiciones contenidas en el literal “f” del artículo 68 y el artículo 69 del Estatuto de Personal para los Empleados del Banco Central de Venezuela para la remoción y el retiro del querellante, pues fue considerado como un funcionario de carrera, así se delcara.

    Por las razones antes expuestas, considera este Sentenciador que el cargo desempeñando por el querellante es de carrera administrativa y en consecuencia se declara la Nulidad del acto administrativo emanado del Director del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de septiembre de 1999 en donde se remueve y retira del cargo de Técnico Mecánico I, al ciudadano J.E.V. RANGEL, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  2. - CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.E.V. RANGEL, representado por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 68.286.

  3. - SE ANULA el acto administrativo de remoción contenido en la decisión del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de septiembre de 1999

  4. - SE ORDENA, la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Técnico Mecánico I, adscrito al Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico del Banco Central de Venezuela, en la cual prestaba sus servicios, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración. En consecuencia, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez y seis (16) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    El JUEZ TEMPORAL,

    E.R.. EL SECRETARIO,

    MAURICE EUSTACHE

    En esta misma fecha, siendo las Dos y Diez (2:10 PM),se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 349-2003.

    EL SECRETARIO,

    MAURICE EUSTACHE

    Exp. 18.665

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