JHONY WILMER ZAMBRANO MÁRQUEZ - ALCAVE VENEZUELA, C.C.A.

Número de expedienteGP02-L-2013-002304
Fecha25 Julio 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PartesJHONY WILMER ZAMBRANO MÁRQUEZ - ALCAVE VENEZUELA, C.C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 25 de julio de 2.014

204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2013-002304.

Parte Actora: J.W.Z.M., C.I.: V-9.344.551.

Apoderados de la Parte Actora: J.D. y M.T., INPREABOGADO No. 22.390 y No. 16.234, respectivamente.

Parte Demandada: ALCAVE VENEZUELA, C.C.A.

Apoderada de la Parte Demandada: M.V.C., INPREABOGADO No. 133.804.

Concepto: Enfermedad Profesional.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano J.W.Z.M., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.344.551 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “ZAMBRANO”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2013-002304 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente representado por los abogados en ejercicio J.D. y M.T., hábiles en derecho, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo los Nos. 22.390 y 16.234, respectivamente; y por la otra, ALCAVE VENEZUELA C.C.A., (antes denominada ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A.) sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 1.954, con el Nº 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux, C.A., el cual fue cambiado al actual mediante participación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 12 de abril de 1.957 con el Nº 81, Tomo 4-A, y cuyo domicilio fue cambiado a Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Septiembre de 2.000, con el Nº 1, Tomo 66-A, refundidas sus modificaciones estatutarias mediante participación inscrita en este último Registro Mercantil el 25 de febrero de 2.002 con el Nº 43, Tomo 10-A, publicado en el Diario del Centro, Nº 3942, año XVIII, editado en Valencia en fecha 1 de abril de 2.002 (en lo sucesivo y efectos de este escrito denominada “ALCAVE”), representada en este acto por su apoderada judicial M.V.C., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.808.889, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Estando presentes las partes en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, le manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a un acuerdo que dará por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales demandados por ZAMBRANO, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo, el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a ZAMBRANO o a sus apoderados pudieran corresponderles contra ALCAVE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCAVE y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ZAMBRANO.

En su demanda ZAMBRANO declaró y alegó lo siguiente:

A) Que trabajó para ALCAVE, desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2.007) hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010), fecha en cual finalizó la relación laboral.

B) Que se desempeñaba en ALCAVE como “Operador de Montacargas” en el área de logística.

C) Que su último salario diario en ALCAVE fue de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 146,49).

D) Que como “Operador de Montacargas” se encontró y tuvo que transitar, en cumplimiento de sus funciones, por vías en mal estado, llenas de huecos y baches y casi siempre con montacargas en mal estado. Debido a esto, sus funciones se convirtieron en actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.

E) Que como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades o accidentes profesionales que comprenden los siguientes diagnósticos: “Columna lumbar con leve degeneración, protrusión discal central en L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Traumatismo severo columna lumbo sacra, lumbalgia aguda traumática, hernia discal, y obtuvo del INPSASEL-DIRESAT Carabobo la certificación de discopatía lumbar, protrusión discal L2-L3 y L3-L4, y hernia discal L4-L5’ como enfermedades agravadas por el trabajo. También se le diagnosticó Radiculopatia L4-L5-S1 bilateral”. Estos diagnósticos en lo sucesivo se denominarán como la “enfermedad ocupacional”.

F) Que la enfermedad ocupacional le ha producido una “incapacidad o discapacidad parcial y permanente” para trabajos que impliquen actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas, flexión y rotación de tronco a repetición; sedestación prolongada; trabajar sobre superficies que vibren; posturas forzadas y fijas de región lumbar.

G) Que ALCAVE es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, ZAMBRANO le reclama a ALCAVE, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 167.145,09),por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).

  2. La cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de “Daño Moral”.

  3. La cantidad de Un Millón Quince Mil Novecientos Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.015.908,15), por concepto de lucro cesante.

  4. La cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 384.915,97), por concepto de costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.

H) Extrajudicialmente, ZAMBRANO le ha reclamado a ALCAVE los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por ZAMBRANO a ALCAVE, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente, en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en ALCAVE para sus trabajadores y en las políticas internas de ALCAVE aplicables. Así, ZAMBRANO considera que tiene derecho a recibir de ALCAVE, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.667.969,21).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ZAMBRANO. ALCAVE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho ZAMBRANO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que ALCAVE considera lo siguiente:

A) El supuesto salario alegado por ZAMBRANO para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por ZAMBRANO haya sido causada por su trabajo en ALCAVE.

C) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por ZAMBRANO le haya causado la incapacidad alegada.

D) ZAMBRANO no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130 numeral 4to, ya que ALCAVE no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, ALCAVE siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

E) ZAMBRANO no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en ALCAVE, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

F) ZAMBRANO no tiene derecho a recibir pago por concepto de lucro cesante, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional alegada no fue producto de un hecho ilícito de ALCAVE.

G) ZAMBRANO no tiene derecho a recibir pago por concepto de costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales, por cuanto no ha sido dictado una sentencia definitivamente firme que haya declarado Con Lugar el presente juicio.

H) ZAMBRANO no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a ALCAVE, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a ZAMBRANO a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a ZAMBRANO y a ALCAVE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad ocupacional, y; c) Las reclamaciones que ZAMBRANO le ha formulado a ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS por: intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación; gastos médicos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes y su terminación; implementos de trabajo y de seguridad industrial; indemnizaciones legales y convencionales; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la LOTTT, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; honorarios de abogados; LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil; y asimismo, para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre del presente JUICIO; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a ZAMBRANO contra ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada enfermedad ocupacional, la suma neta de SETENTAY CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos de ZAMBRANO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar ZAMBRANO producto de la “enfermedad ocupacional”

    Bs.

    70.000,00

  2. Daño Moral Bs. 5.000,00

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 75.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por ZAMBRANO mediante un (01) cheque distinguido con el número76020611, fechado el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2.014), a nombre de J.W.Z.M., contra el Banco Mercantil, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a ZAMBRANO pudieran corresponderle en v.d.J..

QUINTA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora J.W.Z.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.344.551, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el ACTOR es el acreedor del crédito reclamado.

SEXTA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J

P. ALCAVE VENEZUELA, C.C.A.

M.V.C.,

INPREABOGADO No. 133.804 _____________________________

J.W.Z.M.,

C.I.: V-9.344.551.

Apoderado de ZAMBRANO

J.D.

INPREABOGADO No. 22.390

Apoderado de ZAMBRANO

M.T.I. No. 16.234

La Secretaria

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