Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas

199º y 150º

Caracas, dos de julio de 2009.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002725

PARTE ACTORA: J.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.483.301.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.P.B., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.937.

PARTE DEMANDADA: La Sabana 2003, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En cumplimiento de lo dispuesto por el acta de fecha, 30-06-2009 inserta al folio 11 de la única pieza del expediente de la causa, siendo las 10:00 a.m. de este mismo día, la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral, conforme a la confesión habida en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada o quien ejerza su representación a la Audiencia Preliminar fijada para el día 30-06-2009, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: una vez revisada la petición de la demandante y encontrando que no es contraria a derecho, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CALIFICACION DE DESPIDO. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente establecido, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa La Sabana 2003, C.A., en calidad de MESONERO desde el 23-10-2003, en un horario laboral VARIABLE; devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), es decir, un salario diario de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116,66) hasta el 22-05-2009, fecha esta cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.M., en su carácter de Gerente. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo quedado establecido que el despido del trabajador se produjo el 22-05-2009, se evidencia de autos que el accionante interpuso su solicitud, en fecha 26-05-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue de manera tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.Z. en contra de La Sabana 2003, C.A., ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada La Sabana 2003, C.A., a reincorporar al trabajador J.Z. al cargo de MESONERO en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado. TERCERO: Se condena a La Sabana 2003, C.A., Al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante cuantificados, a razón de un salario diario de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116,66), desde la fecha en la cual se verificó la notificación de la empresa demandada, es decir, el 09-06-2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o en su defecto hasta la fecha de insistencia en el despido, ello en consideración a lo que pacíficamente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio recientemente recogido en sentencia número 1026 del 31-08-2004 (E. Páez vs. Knoll, Gomas Industriales, c.a.), a cuyo tenor se expresó: “…esta Sala quiere dejar claro que, siguiendo la doctrina reiterada y ratificada en esta oportunidad, en cuanto al lapso que se computa para el pago de los salarios caídos, se concluye que los mismos no fueron generados, es decir, como se ha dicho, el lapso computable para el pago de los salarios caídos, es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche..” (resaltado del Tribunal). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 10:00 a.m. del día 02 de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La JUEZ

Abog. Ruth Pernia

EL SECRETARIO.

Abog. Israel Ortiz

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m.

El Secretario

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