Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: Jhonys O.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.870.780.

Apoderada Judicial: E.M.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.916.

Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.

Apoderados Judiciales: I.M., J.P., K.L., E.P., M.E.M. y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 93.887, 99.599, 117.654, 113.399, 93.886, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente N° 3443

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) por el ciudadano Jhonys O.A.C., asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada E.M.P., ambos ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el N° 3443.

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del ciudadano J.A.A.G., en su condición de Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por el ciudadano Jhonys O.A.C..

El 04 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 11 de junio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes; la coapoderada de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, haciendo uso de tal derecho ambas partes, consignando a los autos los medios probatorios que constan en el expediente.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 16 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte intervinientes en el proceso, quienes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 21 de julio de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte querellante, solicitando la reanudación de la causa; por lo que el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 27 de noviembre de 2009, quien aquí Juzga se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones a que hubiere lugar.

Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, fue consignada Resolución signada con el N° S.E.844, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, en la que anula todas y cada una de sus partes el Resuelto N° S.E.022 de fecha 8 de enero de 2009, en la cual se le había concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Jhonys O.A.C. a partir del 02 de enero de 2009; otorgándosele tal beneficio a partir del día 01 de agosto de 2009, con una asignación mensual de Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.056,70) lo que equivale al 95% de su sueldo.

En fecha 13 de mayo del presente año, el Tribunal repuso la presente causa, al estado de llevarse a efecto el acto de audiencia definitiva, conforme al Principio de Inmediación de los Actos Procesales.

Cursa en autos al folio 103 acta levantada en fecha 06 de julio de 2010, en ocasión a la audiencia definitiva celebrada, la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 14 de julio del año en curso, este Órgano Jurisdiccional dictó Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Mediante auto fechado 28 de julio de 2010, se difirió la publicación del extenso del fallo, por las razones que en él mismo se indican.

Estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar el extenso del fallo en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previamente atendiendo a las siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de lo controvertido, quien suscribe la presente decisión, se permite realizar la siguiente observación:

Por cuanto se evidencia que la presente causa se subsume al cobro de prestaciones sociales lo que involucra la enunciación de sumas de dinero, es deber de este Órgano Jurisdiccional, establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 ocurrió la nueva expresión de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

En tal sentido, las expresiones monetarias que se utilizarán en esta sentencia serán las vigentes a la fecha de la decisión de la presente causa, es decir, la vigente a partir del 1° de enero de 2008.

Ahora bien, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.123.494,78), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación y ajuste por inflación o corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado “Conclusiones y Petitorio”, demanda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.123.494,78), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación y ajuste por inflación o corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que el apoderado judicial de la parte querellada en la etapa probatoria consignó planilla de liquidación de antigüedad, que aparece fechada 16/06/2009, cursantes a los folios 51 al 59 del presente expediente, las cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada por el accionante en su querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que el accionado le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al querellado Gobernación del estado Apure cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, C.A)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que al querellante le fue concedido por el Ejecutivo Regional del estado Apure, el beneficio de jubilación a partir del día Primero (01) de agosto de 2009, mediante Resolución Nº S.E.844 de fecha 30 de julio de 2009, que consta en autos a los folios 78 al 79, hecho no controvertido por la parte querellada; no obstante se deberá tomar como fecha de egreso el día Dos (02) de enero de 2009, (fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, contenido en la Resolución N° S.E. 022, anulada según Resolución N° S.E.844), por cuanto la representante judicial de la parte querellante no demostró que su representado haya continuado su relación funcionarial posterior a esa fecha; así las cosas y por cuanto no consta en autos que a partir de la fecha antes indicada le hayan sido canceladas las prestaciones sociales al querellante ciudadano Jhonys O.A.C.; es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Dos (2) de enero de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad demandada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Ciento veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.123.494,78) por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende el actor le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar al querellado a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano Jhonys O.A.C., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado de la manera siguiente:

En primer lugar y por cuanto la relación funcionarial no fue punto controvertido en la secuela del proceso; es deber impretermitible establecer la fecha de inicio de la misma; de lo cual se evidencia que cursa en autos a los folios 5 y 6 nombramiento por medio del cual se designa al ciudadano Jhonys O.A.C.A. deS. y Orden Público a partir del día 15 de septiembre de 1991 y C. deT. expedida por la Comandancia General de Policía División de Personal estado Apure, en la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado presto servicios en esa institución con la jerarquía de Cabo Primero (PBA) desde el 15/09/1991 hasta el 02/01/2009; documentales que por cuanto no fueron impugnados por la parte querellada en la secuela del proceso, quien suscribe la presente decisión, les otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establecido lo anterior, quien aquí decide observa que por cuanto el vínculo funcionarial se inició antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), se debe calcular, en primer lugar, el corte de cuenta, el cual a los fines del antiguo régimen se calculará de la forma que se indica a continuación:

Antiguo Régimen: Fecha de Ingreso: 15/09/1991 al 18/06/1997, Antigüedad cinco (05) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo cual le corresponde ciento ochenta (180) días de antigüedad por el salario devengado a la fecha del 18/06/1997 el cual es de Un Bolívar con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1,85).

Por Compensación por Transferencia le corresponde cinco (05) años, por Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 55,35), tal como lo ordena el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se ordena el cálculo de los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad desde el 15/06/1991 al 18/06/1997, tal como lo establece el articulo 108 ejusdem. Asimismo, se ordena realizar el cálculo de los Intereses generados, establecidos en el artículo 668 parágrafo segundo ibídem.

Nuevo Régimen: Desde el 19/06/1997 hasta el 02/01/2009 le corresponde por antigüedad once (11) años, seis (06) meses y quince (15) días, por el salario integral que a continuación se discrimina: desde el 19/06/1997 al 31/12/1997 le corresponde 30 días de antigüedad por Un Bolívar con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1,85), desde el 01/01/1998 al 31/12/1998 le corresponde 60 días de antigüedad por Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3,69), desde el 01/01/1999 al 31/12/1999 le corresponde 62 días de antigüedad por Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3,69), desde el 01/01/2000 al 31/12/2000 le corresponde 64 días de antigüedad por Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 7,76), desde el 01/01/2001 al 31/12/2001 le corresponde 66 días de antigüedad por Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9,54), desde el 01/01/2002 al 31/12/2002 le corresponde 68 días de antigüedad por Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9,54), desde el 01/01/2003 al 31/12/2003 le corresponde 70 días de antigüedad por Quince Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15,73) de salario integral, desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 le corresponde 72 días de antigüedad por Quince Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15,73) de salario integral, desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 le corresponde 74 días de antigüedad por Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 19,47) de salario integral, desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 le corresponde 76 días de antigüedad por Treinta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 31,31) de salario integral, desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 le corresponde 78 días de antigüedad por Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23,02), desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde 80 días de antigüedad por Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 37,89) de salario integral. Se ordena calcular los Intereses generados por la prestación de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen, en base a los parámetros antes señalados.

Vacaciones: En cuanto a las vacaciones adeudadas, se ordena el pago de los siguientes períodos:

Consta en el folio 7 y 52 de este expediente, que el querellado le adeuda al querellante para el periodo 1993 quince (15) días de disfrute, para el periodo 1994 diecisiete (17) días de disfrute, para el periodo 1995 diecinueve (19) días de disfrute, para el periodo 1996 veintiún (21) días de disfrute, para el periodo 1997 veintitrés (23) días de disfrute, para el periodo 2005 treinta y tres (33) días de disfrute, para el periodo 2006 treinta y tres (33) días de disfrute y para el periodo 2008 treinta y tres (33) días de disfrute, para un total de ciento setenta y cinco (175) días de disfrute que se deberán pagar con el ultimo salario diario devengado de Treinta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 37,08). En Cuanto a la solicitud del pago del Bono Vacacional solicitado se demostró que se había cancelado el mismo, tal como se evidencia a los folios 7 y 52, adeudándole sólo el disfrute por lo cual no se ordena el pago del mismo y así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Jhonys O.A.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.780, asistido ad initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada E.M.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916 contra la Gobernación del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellada, en el sentido de que fuere condenado el ente querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero

Se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Cuarto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio de la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3443

CAMT/WB/lvm.-

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