Decisión nº 37-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Enero 2011

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. A.R.H.H.

SECRETARIO: ABG. R.E.M. Y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA CUADRAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. V.A.U.C..

IMPUTADO: JORBY J.H.P.

DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.A.

VICTIMA: WILLIAMNS J.P.G.

Causa No. 24.259-10 DECISIÓN No. 37-11

En el día de hoy, martes once (11) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUADRAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JHORBY J.H.P., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WUILLIANS J.P.G., actuando como Jueza la DRA. A.R.H.H., en compañía del ABG. R.E.M. Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: La representante de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Z.A.. V.A.U.C., la victima ciudadano WUILLIANS J.P.G., el imputado JHORBY J.H.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su defensor ABG. R.A.. Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 20-09-2010, en contra del ciudadano YORBY J.H.P., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de WULLIANS J.P.G., todo en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal. En tal sentido le solicito a la ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas. Así mismo, modifico la calificación jurídica contenida en el aludido escrito de acusación de conformidad con el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YORBY J.H.P., por el delito antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Así mismo, considerando que se encuentra presente la víctima, ciudadano W.P.G., se le otorga el derecho de palabra, quien expuso: ”Yo fui victima de un arrebaton de un teléfono celular por dos muchachos que iban en una bicicleta , yo los perseguí y en el transcurso de la persecución ellos se cayeron y en el mismo momento se volvieron a montar y continuaron la huida, en ese momento iba transitando un compañero mío en un taxi y me pregunto que por que corría y yo le dije que era que me habían arrebatado el teléfono y con la ayuda de el y la gente de la comunidad detuvimos a los muchachos y aclaro que ellos no me amenazaron de muerte ni con ningún tipio de arma, solo me arrebataron el teléfono, es todo”. En este estado solicitó de nuevo el derecho de palabra la representante de la Fiscalìa Cuadragésima Octava, quien expuso: “Escuchado lo expuesto por la victima, solicito a este Juzgado se admita el cambio de calificación Jurídica de Robo Genérico previsto en el articulo 455 del Código Penal, al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ejusdem. Es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JHORBY J.H.P., de nacionalidad Venezolana, natura de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.690.127, de 20 años de edad, nacido el día 27-02-1990, obrero, residenciado en Barrio el Mamon, Av. 92, casa Nº 35-105, a tres casa de la Panadería Nilu, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6646934 (de su mamà); quien de seguidas expuso: “yo ese día no portaba ningún arma, ni lo amenacé de muerte”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa se opone a la solicitud de privación Judicial solicitada por el Ministerio Público de Privativa de Libertad para mi defendido y solicito para el una medida cautelar, ya que del análisis de la declaración del agraviado podemos deducir que el delito de que fue victima esta consagrado en el articulo 456 en el primer aparte, es por lo que en base al articulo 330 ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este d.T., declare un cambio de calificación. Asimismo Consigno en este Acto c.d.R. y certificado de Buena Conducta de mi defendido con los cuales demuestro el arraigo, que no existe peligro de fuga y que no existe conducta predelictual, por lo que solicito muy respetuosamente Medida Cautelar de Cumplimiento inmediato de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la magnitud del daño causado amerita una medida menos gravosa. Finalmente solicito a este d.t. que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano que tiene rango constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito del Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, e igualmente se le informe a mi defendido de los modos alternativos a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en la ley pero principalmente al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que mi defendido manifieste si desea acogerse o no a este procedimiento especial de admisión de los hechos ,finalmente solicito copias del presente acto, es todo”. En este estado el tribunal deja constancia que recibe de manos del Abg. R.A., constante de seis (06) folios útiles la documentación consignada. Es todo. Acto seguido, el Tribunal verificado como han sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos narrados por el Ministerio Pùblico se subsumen en la nueva precalificación aportada y el tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado su acusación en esta audiencia y que la conducta desplegada se compagina tanto con el nuevo tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal, ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado JHORBY J.H.P., y admite el cambio de calificación Jurídica efectuado por el representante del Ministerio Pùblico, por la presunta comisión del delito de ROBO en la figura de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WUILLIANS J.P.G., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado expuso: “ Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:

PRIMERO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado el ciudadano antes identificado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación con la modificación hecha el día de hoy, por lo cual se observa que la conducta desplegada se compagina tanto con el nuevo tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal acuerda: Admitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHORBY J.H.P., de nacionalidad Venezolana, natura de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.690.127, de 20 años de edad, nacido el día 27-02-1990, obrero, residenciado en Barrio el Mamon, Av. 92, casa Nº 35-105, a tres casa de la Panadería Nilu, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6646934 (de su mamà), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

En relación al escrito de excepciones interpuesto por la defensa en fecha 08 de Octubre de 2010, este Juzgado lo declara SIN LUGAR por considerar que la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiéndose las pruebas promovidas por la defensa por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, por considerar esta Juzgadora que efectivamente han variado considerablemente los hechos por los cuales se había decretado la medida privativa de libertad, en atención a la nueva calificación jurídica aportada a los hechos. Por lo que se le imponen MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal competente y la prohibición de salida del país sin la autorización de este despacho Judicial, por lo que se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la presente decisión.

CUARTO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado JHORBY J.H.P. en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma y se procede de manera inmediata a la imposición de la condena respectiva, tomando en cuenta para ello el delito de Robo en la figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, los cuales en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de cuatro (04) años de prisión, a los que al rebajarle la mitad de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS de presidio, condenándose igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. ASÏ SE DECIDE. Se deja constancia que La publicación de la sentencia se realizará por separado en término legal. Concluyó siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL 48º DEL M.P

ABG. V.A.U.C.

LA VICTIMA,

WUILLIANS J.P.G.

EL IMPUTADO,

JHORBY J.H.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. R.A.

EL …/

… / SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 37-11, se oficio bajo el NO. 142-11.

El Secretario,

ARHH/amh.-

Causa Nº 6C-24259-10

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