Decisión nº WP01-R-2014-000524 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de septiembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004126

ASUNTO: WP01-R-2014-000524

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHORGENIS E.E.M., titular de la cédula de identidad número V-24.178.897 y D.R.C.O., titular de la cédula de identidad número V-24.178.260, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se Observa:

En fecha 10 de septiembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000524 y se designó ponente a la Dra. R.A.B.D., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: se (sic) acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciorado (sic) en el artículo 458 del Código Penal, en relación al delito de asociación para delinquir este tribunal considera que no están dados los supuestos que establece el legislador para estar presente este delito, más (sic) sin embargo este tribunal cambia dicha calificación jurídica por el delito de AGAVILAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo, 286 de Código Penal, en este mismo orden de idea si bien las víctimas narran la existencia de dichas armas y algunas fueron incautadas en poder de los dos primeros aprehendidos, este tribunal no acoge dicha calificación en virtud de que al momento de la aprehensión de los ciudadanos JHORGENIS E.E.M. y D.R.C.O. no les fue incautado ningún tipo de arma, en tal sentido este tribunal califica los hechos como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, visto que fue acogida parcialmente la calificación jurídica dada los hechos, observa este tribunal que la defensa solicitó la aplicación de un acuerdo reparatorio con ello oponiéndose al reconocimiento con una admisión de sus representados y una reparación a las víctimas, en tal sentido este tribunal no acoge dicha solicitud de la defensa en virtud de que no están dado los supuestos legales exigido para el acuerdo reparatorio toda vez que el hecho objeto de la presente causa no recae sobre bienes patrimoniales y el delito de robo agravado es pluriofensivo, en tal sentido seria improcedente acordar un acuerdo reparatorio. Vista la solicitud del Ministerio Público en que sea decretado una medida de privación preventiva judicial de libertad y en la cual la defensa solicitó una medida menos gravosa, este tribunal observa que existen suficientes elementos como un video y el reconocimiento, en los cuales los hoy imputados fueron reconocidos, aunado a ello, el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena mayor a 10 años en tal sentido este tribunal se va ve (sic) improcedente una medida cautelar. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1° y (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, JHORGENIS E.E.M. y D.R.C.O. plenamente identificados, por los delito de, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado de Tocoron, estado Aragua. Se acuerda la expedición de copias…

Cursante a los folios 49 al 56 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHORGENIS E.E.M. y D.R.C.O., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHORGENIS E.E.M. y D.R.C.O., tal como consta en el acta de designación de defensor privado, que cursa a los folios 67 y 68 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13 de agosto de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 82 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo impugnado, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHORGENIS E.E.M. y D.R.C.O., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 72 al 81 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHORGENIS E.E.M., titular de la cédula de identidad número V-24.178.897 y D.R.C.O., titular de la cédula de identidad número V-24.178.260, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

RECURSO: WP01-R-2014-00000524

RABD/RCR/NESM/MTGP/Marinely

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