Decisión nº 107 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano JHORMAN A.B.N., representado judicialmente por los abogados I.T.R.M. y Á.L.G. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados L.R.P.N., A.M.G., C.F.G., Durga Ochoa y M.H.R. acredita en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por calificación de despido.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 09 de febrero de 2009, hasta que fue despedido el día 21 de octubre de 2009, y que se desempeñaba en el cargo de conductor de vehículo pesado.

Que cumplía la ruta 3 y 6, que consistía en distribuir, despachar y descargar medicinas agropecuarias a distintas partes del país.

Que, cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., sin embargo dependía de los viajes que realizara

Que, duró un tiempo de servicio de 8 meses y 12 días.

Que, fue despedido por el ciudadano J.M., jefe de almacén y despacho, quien lo despidió verbalmente, sin explicación alguna, solo le informó que la empresa prescindía de sus servicios y que no se apersonara más a la empresa.

Que, devengaba un salario mensual de seis mil Bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), es decir, un salario diario de doscientos bolívares fuertes (200,00)

Solicita que se declare el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su definitivo reenganche y sea declarada con lugar la demanda

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación, asimismo la accionada dio contestación a la demanda, donde alega (folio 123 al 128):

Alega como defensa de fondo, la falta de legitimación pasiva de los Laboratorios Reveex de Venezuela C.A., para ser llamada a este procedimiento judicial, por cuanto el actor prestaba sus servicios por cuenta propia como chofer de un vehículo de carga pesada, propiedad de un tercero (G.V.), identificado con las placas 42GEAB.

Alega la falta de cualidad del actor para incoar la demanda, por cuanto no existe relación laboral con la accionada

Niega, que el actor haya estado vinculado laboralmente a la accionada, como chofer, conduciendo un vehículo de carga pesada de forma continúa e ininterrumpida, así como haya laborado durante un lapso de 08 meses y 12 días.

Niega, el horario de trabajo señalado por el actor, ya que los viajes los ejecutó por cuenta propia, en forma esporádica.

Niega, que el actor haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano J.M., ni por ninguna otra persona que haya actuado en nombre de su patrocinada

Niega, que el actor este legitimado para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Niega, adeudar cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ni que este obligada a reengancharlo, ya que, en ningún momento fue su trabajador.

Niega, que este obligada a cancelarle al actor 120 días de utilidades y 60 días de vacaciones.

Niega, que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de costas y costos con inclusión de honorarios profesionales

Por ultimo solicita que sea declarada sin lugar la demanda

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada demostrar que la relación que existió es distinta a la laboral. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a los instrumentos que fueron marcados desde el número 01 al 23 (folios 29 al 51), al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy accionada le canceló sumas de dinero al hoy accionante en las fechas indicadas en cada uno de los documentos. Así se declara.

2) En cuanto a la prueba de exhibición, la misma no fue admitida por el tribunal a quo, por lo que observa esta alzada que no hay nada que valorar. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil. Se verifica que a los folios 146 se recibió respuesta del ente requerido, mediante el cual acompañó estado de cuenta corriente aperturada en el “Banco Mercantil” por la hoy accionada, demostrándose los movimientos realizados en la mencionada cuenta. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) En cuanto a la documental promovida, marcada con el número “1 al 25” (folios 62 al 86 de la primera pieza). Al respecto se precisa que aún cuando fueron impugnadas, verifica esta Superioridad que las mismas concuerdan con las documentales promovidas por la parte actora y que rielan a los folios 29 al 51 de la primera pieza; en tal sentido, esta Alzada conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante, confirió a la accionada factura por los servicios prestados, donde se le retuvo el impuesto al valor agregado. Así se declara.

3) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra “A hasta la O” (folios 87 al 121). Se verifica que no fueron objeto de impugnación, confiriéndole esta Superioridad valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Que, el actor prestó servicios en forma eventual. b) Que, el vehículo utilizado por el actor para prestar el servicio, posee como placas identificadoras, la siguiente: 42GEAB. Así se declara.

4) En cuanto a la reproducción fotostática del documento administrativo identificado como “Certificado de Registro de Vehículo” No. 3129547, emitido a nombre de G.V., de fecha 15 de septiembre de 2000. Se verifica que se trata de copia de un documento administrativo, y al no existir en autos una prueba que destruya su veracidad y certeza, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el vehículo conducido por el hoy accionante, es propiedad del ciudadano G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.681.884. Así se declara.

5) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por cuanto no riela resultas en los autos, no hay nada que valorar. Así se decide.

Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio, que se logró demostrar: 1) Que, la prestación de servicio consistió en el transporte que realizaba el accionante a la accionada de los productos que esta última produce. 2) Que el actor para tal fin utilizaba un vehículo propiedad del ciudadano G.V. (persona que no es parte en el presente juicio). 3) Que, la prestación del servicio a la demandada, la realizó el actor, en forma eventual. 4) Que, la accionada le canceló al demandante las siguientes sumas (Vid, folios 29 al 51 primera pieza): febrero 2009: Bs.4.889,33; marzo: Bs. 6.649,00; abril: Bs.7.352,00; mayo 2009: Bs.13.440,00; junio 2009: 19.488; julio 2009: Bs.14.134,00; agosto 2009: 13.776,00, septiembre 2009: Bs.20.736,00; y octubre 2009: Bs.6.720,00. 5) Que, por la actividad realizada por el actor, no le era exigido por la accionada cumplimiento de horario alguno. 6) Que, al actor le fue retenido cantidades dinerarias por concepto de impuesto al valor agregado. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, signada por la prestación de servicios del hoy accionante por cuenta propia, mediante la cual transporta productos elaborados por la accionada, sin carácter de exclusividad y de manera esporádica.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el ciudadano Jhorman Barrios, transportaba mercancías producidas por la accionada y ésta (demandada), le canceló las sumas antes indicadas.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

f)

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora prestó servicios a la accionada transportando productos por ella producidos; prestando el accionante el servicio de manera eventual; y probado que el servicio se prestó utilizando un vehículo que no es propiedad de la accionada, que el hoy reclamante era responsable por la actividad realizada asumiendo los riesgos de su operación; que no le era exigido un horario por la demandada. Patentizado de igual modo, que el actor, por el período que prestó el servicio, percibió sumas variables que alcanzaron el monto de Bs.20.736,00, para el mes de septiembre de 2009. Así se declara.

Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión de que en el presente asunto, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato donde el hoy accionante transportaba mercancías producidas por la accionada de forma eventual, y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

IV D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JHORMAN A.B.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.340.300, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1980, bajo el N° 12, Tomo 15-A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 29 días del mes de noviembre de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.M.R.

Asunto N° DP11-R-2010-000279.

JHS/mmr.

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