Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y M. en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 8 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000745

ASUNTO : RP01-P-2013-000745

Realizada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) la Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa No. RP01-P-2013-000745, iniciada en contra del ciudadano J.A.V.S., titular de la cédula de identidad 22.626.315, edad 20 años, nacido en fecha 16/01/1993, profesión moto taxista, residenciado en la Franja de la Llanada, sector Ciudad Bendita, calle nueve 09, casa n° 1, cerca de la bodega La Negra, hijo de los ciudadanos L.S., y V.V., telefono 0414.993.26.72. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del A. y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. E.A.C., el imputado de autos previo traslado de la Policía del Municipio Sucre y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. Y.G.Z..- En este estado, el Tribunal impone al detenido, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. Y.G.Z., quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia

NARRATIVA

Se le otorga la palabra al R. de la Fiscalía, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.V.S., ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/02/2013 cuando siendo aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en labores de patrullaje en el marco del dispositivo de seguridad, cuando se recibió llamada a los fines que se trasladaran hasta el elevado de la avenida Universidad, específicamente en la parte de abajo, ya que se encontraban un grupo de moto taxista manifestando, una vez en el lugar se observo una multitud ciudadanos los cuales mantenían cerrada la avenida, se les pregunto a los ciudadanos los motivos por los cuales mantenían la avenida cerrada, manifestando estos ciudadanos que ellos mantenía la avenida trancada por que los policías no los dejaban trabajar, debido a las multas que les colocan por falta de documentación, varios ciudadanos se dispersaron del lugar, y uno de los ciudadanos el cual vestía; una camisa de rayas blancas y azul, una gorra de color azul, y un blue- jean, el cual poseía en sus manos dos cauchos de motocicleta y el otro de carro, el cual manifestó: vamos a quemar cauchos frente a la policía Municipal, asimismo se le solicito que quitara los cauchos de la vía, se le explico el motivo de su detención y lo trasladan al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, a fin de su identificación, quedando el mismo identificado J.A.V.S., titular de la cédula de identidad 22.626.315, edad 20 años, nacido en fecha 16/01/1993, profesión moto taxista, residenciado en la Franja de la Llanada, sector Ciudad Bendita, calle nueve 09, casa n° 1, cerca de la bodega La Negra, hijo de los ciudadanos L.S., y V.V., telefono 0414.993.26.72. Ahora bien ciudadano J., pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecidos en los artículo 216 del Código Penal, denominado ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, esta representación fiscal atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público,solicita se decrete a favor del ciudadano J.A.V.S., LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano J.A.V.S., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, L. “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente: no querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la exposición del ciudadano fiscal, le acompaño en su solicitud de LIBERTAD SIN RETRICCIONES para mi defendido, por ser lo ajuntado a derecho. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

MOTIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud F. relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano J.A.V.S., plenamente identificado en autos; imputándoles la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 07/02/2013 cuando siendo aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en labores de patrullaje en el marco del dispositivo de seguridad, cuando se recibió llamada a los fines que se trasladaran hasta el elevado de la avenida Universidad, específicamente en la parte de abajo, ya que se encontraban un grupo de moto taxista manifestando, una vez en el lugar se observo una multitud ciudadanos los cuales mantenían cerrada la avenida, se les pregunto a los ciudadanos los motivos por los cuales mantenían la avenida cerrada, manifestando estos ciudadanos que ellos mantenía la avenida trancada por que los policías no los dejaban trabajar, debido a las multas que les colocan por falta de documentación, varios ciudadanos se dispersaron del lugar, y uno de los ciudadanos el cual vestía; una camisa de rayas blancas y azul, una gorra de color azul, y un blue- jean, el cual poseía en sus manos dos cauchos de motocicleta y el otro de carro, el cual manifestó: vamos a quemar cauchos frente a la policía Municipal, asimismo se le solicito que quitara los cauchos de la vía, se le explico el motivo de su detención y lo trasladan al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, a fin de su identificación, quedando el mismo identificado J.A.V.S.. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito la libertad sin restricciones de su auspiciado. Este Tribunal considerando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actuaciones con las cuales acompaña el Ministerio Público su petición, se observa que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin embargo de las actas no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible; por cuanto sólo cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos cursante al folio 02, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre, al folio 04 cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al quienes dan cuenta de la recepción de las actuaciones, al folio 07 cursa inspección 016, a los folios 13 y 14 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real, suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 08 cursa memoramdum N° 9700-174-SDEC- del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el cual dan cuenta que el imputado de autos presenta registros policiales, delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito. Es el caso que el acta de investigación penal (inserta al folio 2) los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, es por ello que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los efectivos policiales; no se encuentran por tanto cubierto el segundo ordinal del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal siendo un mandato expreso de Ley, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano J.A.V.S., a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano J.A.V.S., titular de la cédula de identidad 22.626.315, edad 20 años, nacido en fecha 16/01/1993, profesión moto taxista, residenciado en la Franja de la Llanada, sector Ciudad Bendita, calle nueve 09, casa n° 1, cerca de la bodega La Negra, hijo de los ciudadanos L.S., y V.V., telefono 0414.993.26.72.; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda la libertad del ciudadano aprehendido de autos, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Autónomo del Policía Municipal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.E.V.R.

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. R.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR