Decisión nº 4 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAdmitiendo Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, CON SEDE BARCELONA.

TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 25 de Noviembre de 2011

201° y 152°

CAUSA: BP01-P-2011-009104

JUEZ: DR. J.L.G.L..

QUERELLADOS: A.J.M.R., CABELLO JHORMAN ENRIQUE, S.M.J.G., O.Z.E.E., E.A.N. y A.J.R..

QUERELLANTES: HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ y (ADOLESCENTE).

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. L.G.A.G., C.P. y R.M.O..

SECRETARIA: DRA. J.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTES:

HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.412.765, domicilio: Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE. domicilio: Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui.

DEFENSORES PRIVADOS DRES. L.G.A.G., C.P. y R.M.O..

QUERELLADOS:

A.J.M.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.293.328, domicilio: Av. Principal de Lecherías, Casa sin número, Estado Anzoátegui.

CABELLO JHORMAN ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 12.114.740, domicilio: El Moriche, Edificio B2, Piso 1, apartamento 2, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui.

S.M.J.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.615.682, domicilio: Vereda 55, calle F, casa N° 6, Boyacá I, Barcelona Estado Anzoátegui.

O.Z.E.E., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.013.515, domicilio: Urbanización R.C., calle 4, Casa N° 4, Barcelona Estado Anzoátegui.

E.A.N., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.123.883, domicilio: Vereda 54, casa 4, Sector II, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui.

A.J.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.965.339, domicilio: Barrio Sucre, C47-7, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.412.765, y (adolescente), domicilio: Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui.; mediante el cual presenta Querella, conforme con lo dispuesto en los artículo 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: A.J.M.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.293.328, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal. Y a los ciudadanos: A.J.M.R., CABELLO JHORMAN ENRIQUE, S.M.J.G., O.Z.E.E., E.A.N. y A.J.R., por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO, FALSO TESTIMONIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 254, 242 y 320 todos del Código Penal Vigente.

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Visto en escrito, interpuesto por los ciudadanos: HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.412.765, y adolescente), de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 24.493.829, domicilio: Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por los profesionales del Derecho: DRES. L.G.A.G., C.P. y R.M.O., de fecha: 11 de Noviembre del presente año, mediante el cual solicita sea ADMITIDA QUERELLA, según el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: A.J.M.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.293.328, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal. Y a los ciudadanos: A.J.M.R., CABELLO JHORMAN ENRIQUE, S.M.J.G., O.Z.E.E., E.A.N. y A.J.R., por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO, FALSO TESTIMONIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 254, 242 y 320 todos del Código Penal Vigente.

Que la QUERELLA, fue presentada por escrito ante el Juez competente, por los ciudadanos: HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.412.765, domicilio: Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui, persona natural legitimada para presentar Querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido:

…entre los últimos minutos del día 15-07-2011, y los primeros minutos del día 16-07-2011, A.J.M.R., se desplazaba en sentido Lechería – Barcelona, por la avenida J.R.d.B., conduciendo el vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla, tipo Sedan; clase: Automóvil, Año 2001, Color: Gris, Placas: OAG-02Y, EN ESTADO DE EBRIEDAD…al llegar al cruce con la entrada principal de Tronconal Tercero, CRUZÓ A EXCESO DE VELOCIDAD, …y DESTENDIÓ EL SEMAFORO QUE SE ENCONTRABA CON LA LUZ ROJ QUE LE PROHIBÍA GIRAR A LA IZQUIERDA,… para finalmente OBRAR CON INEXPLICABLE IMPRUDENCIA AL DETENERSE EN MEDIO D ELA VÍA CONTRARIA OBSTRUYENDO EL PASO A LOS VEHÍCULOS QUE TENÍAN LUZ VERDE… ocasionándole a la querellante HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.412.765, que venia conduciendo por su canal, en sentido contrario al del querellado…lo impactara, causándole lesiones a ella y a su acompañante, su adolescente y la muerte de la acompañante del autor del hecho, la ciudadana LAINET DE J.C.D., quien no llevaba el cinturón de seguridad, a pesar de que era obligación del causante del hecho velar porque así lo hiciera, y por esa razón salió la misma despedida del vehículo, resultado muerta a consecuencia de las lesiones sufridas…

Se observa que la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:

Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

.

En tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA, presentado por la víctima, se desprende que reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la QUERELLA PARCIALMENTE, presentada por los ciudadanos: HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.412.765, domicilio: Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido, en la población de Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: A.J.M.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.293.328, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal.

Este Tribunal observa que en relación a los ciudadanos: A.J.M.R., CABELLO JHORMAN ENRIQUE, S.M.J.G., O.Z.E.E., E.A.N. y A.J.R., por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO, FALSO TESTIMONIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 254, 242 y 320 todos del Código Penal Vigente, se RECHAZA LA QUERELLA, según el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que, considera este Tribunal de Instancia Penal, que encuadrar la Acción desplegada por cada uno de los ciudadanos señalados en los tipos penales por los delitos de: ENCUBRIMIENTO, FALSO TESTIMONIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 254, 242 y 320 todos del Código Penal Vigente, pretendidos por el solicitante , corresponde como una consecuencia lógica y jurídica de la fase preparatoria y de la investigación que deba de realizar el titular del ejercicio de la acción penal y por ello para este momento se considera no haber fundados elementos de convicción para el momento.

A tal efecto se le confiere a los ciudadanos: HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.412.765, domicilio: Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui, la condición de parte querellantes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente Admisión de la Querella en mención, solamente da paso a la Fase de la Investigación, por parte del Titular de la Acción Penal, manteniéndose el Tribunal de Instancia, en aplicación del Control Judicial, establecido en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley ADMITE la QUERELLA PARCIALMENTE presentada por los ciudadanos: HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-18.412.765, domicilio: Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por los Profesionales del Derecho DRES. L.G.A.G., C.P. y R.M.O., persona natural legitimada para presentar Querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido, en Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: A.J.M.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.293.328, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal.

Este Tribunal observa que en relación a los ciudadanos: A.J.M.R., CABELLO JHORMAN ENRIQUE, S.M.J.G., O.Z.E.E., E.A.N. y A.J.R., por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO, FALSO TESTIMONIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 254, 242 y 320 todos del Código Penal Vigente, se RECHAZA LA QUERELLA, según el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. visto que, considera este Tribunal de Instancia Penal, que encuadrar la Acción desplegada por cada uno de los ciudadanos señalados en los tipos penales por los delitos de: ENCUBRIMIENTO, FALSO TESTIMONIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 254, 242 y 320 todos del Código Penal Vigente, pretendidos por el solicitante , corresponde como una consecuencia lógica y jurídica de la fase preparatoria y de la investigación que deba de realizar el titular del ejercicio de la acción penal y por ello para este momento se considera no haber fundados elementos de convicción para el momento. A tal efecto se le confiere a los ciudadanos: HELVY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.412.765,domicilio: Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui, la condición de parte querellantes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del ar

tículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

DRA. J.G..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. J.G..

CAUSA: BP01-P-2011-009104

JLGL.

4:45 PM

Hora de emisión: 4:45 PM

Número de Boleta:

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