Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JHORMAN A.U.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/10/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.705, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San R.d.C., sector 12 de Octubre, calle 4, casa N° 123, Municipio A.B., estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.V.P.B., M.L.R.R. y M.C.M., Defensores Privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U., representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

II

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.V.P.B., M.L.R.R. y M.C.M., con el carácter de defensores privados del imputado JHORMAN A.U.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, declaró con lugar la nulidad absoluta de la prueba anticipada, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa, decretó la apertura a Juicio Oral y Público; y por último mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de Agosto de 2010 y se designó ponente a la Juez LUPE FERRER ALCEDO, sexta suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución del Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.

Así mismo, en fecha 16 de Agosto de 2010, la Juez LUPE FERRER ALCEDO de inhibió en la presente, por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el imputado de marras tiene como co-defensor al abogado J.V.P.B., con quien existe una enemistad manifiesta.

No obstante, siendo que para el día 06 de Septiembre de 2010, se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Juez Provisorio L.H.C., el mismo con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 08 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En fecha 30 de junio de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal decidió negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, declaró con lugar la nulidad absoluta de la prueba anticipada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, así como, admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa, decretó la apertura a Juicio Oral y Público y por último mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador (sic) se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña N.M.T (identificación omitida por disposición de la ley), dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo V de la Acusación (sic) Fiscal (sic) específicamente en los folios del 110 al 114.

El Tribunal (sic) admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante (sic) del Ministerio Público en el escrito que riela a los folios 103 al 106 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo (sic) este juzgador pasa a pronunciarse como Punto (sic) Previo (sic) con respecto al escrito de la defensa en cuanto a la excepción establecida en el numeral 4 literal e (sic) del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) interpuesta por la ciudadana defensora, se declara sin lugar por cuanto se desprende del análisis del escrito de acusación por parte del Ministerio Público cumple con los extremos del articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la nulidad absoluta referente a la entrevista rendida como prueba anticipada de la presente victima (sic) se declara con lugar, ya que si bien es cierto este juzgador no ha recibido la boleta de notificación de lo que ha decidido la Corte (sic) de este Circuito Judicial Penal de la apelación interpuesta por la anterior defensa, fue consagrada en su oportunidad del derecho de palabra de la defensa una boleta de notificación dirigida a la anterior defensa donde observa que la corte anulo (sic) el acta de audiencia que contiene ducha (sic) prueba anticipada, en Consecuencia (sic) este Tribunal (sic) Admite (sic) totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo (sic) 330 así como las pruebas promovidas. En cuanto a la promoción de pruebas de la defensa en aras de la búsqueda de la defensa se admiten parcialmente con lugar las referidas de acuerdo a su orden las números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, esto en cuanto a las testimoniales, en excepción de las (sic) numero (sic) 13 por cuanto, en el escrito presentado no esta identificada en el presente escrito, seguidamente en cuanto a las documentales: Se (sic) admiten en su orden la número 1 y el número 5, es decir, no se admiten la copia simple del carnet, los cinco manuscritos, en cuanto a los otros medios probatorios de las evidencias se admiten.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA (sic) LA (sic) APERTURA (sic) A (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) Y (sic) PUBLICO (sic), de la presente causa seguida al acusado (…)

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Niega el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) a favor del imputado (…) y mantiene como su Centro (sic) de Reclusión (sic) El (sic) Centro Penitenciario de Occidente.

SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, promovida por la ciudadana defensora referida a la Prueba (sic) anticipada (sic) celebrada en esta instancia, en fecha 12 de Abril (sic) de 2010; en virtud de la documental presentada por la defensa donde la Corte de Apelaciones anuló dicha Audiencia (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 191 del Código orgánico (sic) Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado (…),por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic) en perjuicio de la niña N.M.T (identificación omitida por disposición de la ley); de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento.

SEGUNDO

ADMITE TOTALAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser licitas (sic), necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, las referidas a las numeras (sic) de la siguiente forma 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, esto en cuanto a las testimoniales, en excepción de las (sic) numero (sic) 13. Seguidamente en cuando a las documentales: Se (sic) admiten en su orden la número 1 y el número 5, es decir, no se admiten la copia simple del carnet, los cinco manuscritos, en cuanto a los otros medios probatorio de las evidencias se admiten.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado (…), de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 22 de marzo de 2010, declarando sin lugar la solicitud de imposición de medida (sic) cautelar (sic) sustitutiva (sic) a la privación (sic) de libertad (sic)…”

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito recibido según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Julio de 2010, los abogados J.V.P.B., M.L.R.R. y M.L.R.M., en su carácter de defensores Privados del imputado JHORMAN A.U.M., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el razonamiento efectuado por la Juzgador excluye por sí mismo la existencia o materialización de los exigido en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que refiere dentro de los fundamentos para tomar esta decisión lo siguiente:

(Omissis)

“… cabe destacar que sorprende la fecha de emisión del referido auto, teniendo en cuenta que en varias oportunidades fue requerida la causa ante el Archivo (sic) Judicial (sic) y la misma no se encontraba allí, y al requerir al archivista verificara con los asistentes del Tribunal acerca de la ubicación de la misma, la respuesta era que estaba en el Despacho (sic) del Juez para trabajo, circunstancia por la que el día 08 de los corrientes se consignó escrito, requiriendo al Tribunal la notificación de la publicación del referido auto y que conforme a notificación del Tribunal tiene fecha 30 de junio de 2010.

Es así oportuno referir el contenido de la Sentencia N° 343 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/07/2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, tomada del libro “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos. Comentarios sobre las sentencias más relevantes, Indice por temas, libro 3-4 Julio (sic) – Diciembre (sic) 2008 del autor F.J.D.C., extracto N° 212, que establece:

(Omissis)

CAPITULO II

RELACION DE LOS

HECHOS

“… esta Defensa (sic) Técnica (sic), recurre en APELACION (sic) tuvieron lugar el día 21 de Junio (sic) de 2010, como consecuencia de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en la presente causa y se encuentran contenidos en la Decisión (sic) contra la que se recurre y que fue emitida por el Tribunal a quo (sic) en fecha 30 de Junio (sic) de 2010, en lo inherente a la Admisión (sic) Total (sic) de la Pruebas (sic) ofrecidas por el Ministerio Público y la Negativa (sic) de Admisión (sic) de algunas de las Pruebas (sic) promovidas por la Defensa (sic) Técnica (sic), por considerar que la misma causa un gravamen irreparable al Debido (sic) Proceso (sic) y en consecuencia al Derecho (sic) a la Defensa (sic) sobre las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La decisión de que se recurre, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es un auto fundado con ocasión de Audiencia (sic) Preliminar (sic)y su pronunciamiento tuvo lugar fuera de la Audiencia (sic), conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 175 ejusdem, que si bien es cierto la misma contiene el auto de Apertura (sic) a Juicio (sic), también es cierto que contiene los pronunciamientos inherentes a otros planteamientos de las partes, entre ellos la Admisión (sic) total de la Acusación (sic) Fiscal (sic) y de las Pruebas (sic) promovidas por el titular de la acción penal, además de la Negativa (sic) de Admisión (sic) de todas las pruebas de la Defensa (sic) y especialmente la Negativa (sic) de Nulidad (sic) planteada en relación a la utilización del Ministerio Público de elementos de convicción que no constan en actas, pues es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, (según reforma de fecha 04 de Septiembre (sic) de 2008), pese a que dicha omisión afecta el Derecho a la Defensa de nuestro representado y son todos estos pronunciamientos, sin incluir el auto de apertura a Juicio (sic), los que abraca el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

La decisión recurrida, comporta una INMOTIVACION (sic) TOTAL (sic) del (sic) a quo, pues de la simple lectura de la misma, se evidencia una total y simple trascripción (sic) del acta de la Audiencia (sic)Preliminar (sic), así mismo, una ausencia u omisión completa de motivación alguna en cuanto a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal con ocasión de aquel acto procesal penal de tanta trascendencia; se observa que el Juzgador (sic) a quo (sic) en nada razona sus argumentos contenidos en el Dispositivo de dicha decisión, distintos al auto de apertura a Juicio (sic).

Al respecto encontramos que han sido diversas las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (sic) en lo que a figura de MOTIVACION (sic) se refiere y al respecto encontramos varios pronunciamientos emitidos en Sala Constitucional y tomados del Libro (sic)) del autor F.J.D.C., titulado “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Índice por temas” del Segundo Semestre 2009, entre las que encontramos:

EXTRACTO (sic) 510: … omissis

EXTRACTO (sic) 511: … omissis

EXTRACTO (sic) 513: … omissis

EXTRACTO (sic) 514: … omissis

TERCERO

La decisión recurrida contiene un capitulo que titula el Juez a quo, “CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL” y en el último párrafo del mismo, emite el pronunciamiento como Punto (sic) previo (sic). Respecto a la excepción establecida en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal e interpuesto por la Defensa (sic) y que DECLARA (sic) SIN (sic) LUGAR (sic), “ por cuanto se desprende del análisis del escrito de acusación pro (sic) parte del Ministerio Público cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero en el Dispositivo (sic) del fallo como PUNTO (sic) PREVIO (sic), indica es lo inherente a la Negativa (sic) de otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva (sic) a la Privación de Libertad.

Al respecto, cabe referir que tal excepción fue interpuesta al evidenciarse del acto conclusivo que el Ministerio Público, NO (sic) estableció de manera clara la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho, y el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al juzgador y crear la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó, pero la omisión mayor se evidencia al No (sic) precisar los elementos de convicción que la llevaron a la certeza de que mi defendido es el autor del hecho y en consecuencia NO (sic) obtuvo pruebas ciertas que determinaran su vinculación con los delitos por los que lo acusa; aún cuando tal obligación de indicar la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, viene siendo establecida por criterio Doctrinal (sic) del Ministerio Público, según comunicación N° DRD-3-15-386-2007 y N° DRD-268-2007, que se anexó en copias fotostáticas simples, en la oportunidad de la Audiencia (sic) Preliminar (sic).

Es importante señalar que además de lo referido en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), se advirtió al Juez del ocultamiento por parte de la representación fiscal de elementos de convicción, cuyos soportes no están en las actas, tal y como fue las entrevistas reflejadas en los numerales 3 y 4 del capitulo de la Acusación (sic), titulado “Fundamentos de la Imputación” y rendidas ante el Despacho Fiscal, afectando el Derecho (sic) a la Defensa (sic), acompañando soportes Doctrinales (sic) y Jurisprudenciales (sic), que comportan una análisis y control de dichas omisiones. En ese orden de ideas, la Doctrina (sic) del Ministerio Público ha emitido pronunciamientos vinculantes para sus funcionarios en lo atinente a Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al respecto encontramos en el Libro (sic) “Doctrina Penal y procesal del ministerio (sic) Público 1987 al 2006” de L.b. (sic), páginas 424 al 426 (sic) Extracto 157, ha señalado, a través de la Dirección (sic) de Consultoría Jurídica, en Oficio (sic) N° DCJ5-2003-6820 de fecha 26 de febrero de 2003, lo siguiente:

(Omissis)

En el mismo sentido, la Doctrina (sic) del Ministerio Público tomado del Libro (sic) “Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público 1987 al 2006” de L.B., página 656 Extracto 287, ha señalado, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en Oficio (sic) N° DRD-7-104-2002 de fecha 235 de marzo de 2002, lo siguiente:

(Omissis)

En el mismo orden de ideas el m.T. (sic) de la República (sic) en materia del DEBIDO (sic) PROCESO (sic), del DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) y de la NULIDAD (sic) ha emitido diversas decisiones, tales como las que encontramos en los libros de “Doctrina Penal del tribunal (sic) Supremos de Justicia” del autor F.J.D.C., en el correspondiente al mes de Enero (sic) – Junio (sic) 2008, lo siguiente:

EXTRACTO (sic) 95: ...omissis

EXTRACTO (sic) 319: ... omissis

EXTRACTO (sic) 367: … omissis

El mismo autor en el libro con el mismo título y correspondiente al mes de Julio (sic) – Diciembre (sic) 2008, destaca, lo siguiente:

EXTRACTO (sic) 142: …omissis

EXTRACTO (sic) 319: … omissis

EXTRACTO (sic) 568: … omissis

El mismo autor en el libro con el mismo título y correspondiente al Segundo (sic) Semestre (sic) 2009, destaca, lo siguiente:

EXTRACTO (sic) 116: … omissis

EXTRACTO (sic) 166: … omissis

CUARTO

La decisión recurrida en el capitulo titulado “DISPOSITIVO” (sic) en su punto PRIMERO (sic): Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ….(omissis)….; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento; seguidamente en su punto SEGUNDO (sic): Admite totalmente la Pruebas (sic) ofrecidas por el representante del ministerio (sic) Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico P.P.; evidenciándose que no hubo lugar a aquel análisis que señalo en el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), que supuestamente hiciere del escrito de acusación, al declarar sin lugar la excepción interpuesta, pues de haber tenido lugar por lo menos una simple lectura de ese acto conclusivo, lo hubiese llevado a percatarse de esas omisiones y proceder a verificar los argumentos de la defensa al señalar la omisión de actas por parte del Ministerio Público, el Juez en estricto cumplimiento a la Constitución y normas procesales, más allá de abarcar el deber ser, judicial, hubiera admitido esa acusación de manera PARCIAL (sic), si era que no era procedente el Sobreseimiento (sic) de la causa, como consecuencia de la excepción, podría haber acordado la Desestimación (Sic) de la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Dentro del contexto esgrimido, se observa la falta de análisis del Juez, extensivo a la omisión total de las normas procesales en materia de Pruebas (sic), al admitir totalmente las pruebas fiscales, incluyendo aquellas que señala como Documentales (sic), sin reunir lo extremos de Ley (sic) para ese tipo de pruebas y que regula el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas no se corresponden con ninguna de tales documentales, máxime cuando los funcionarios actuantes tendrán la obligación de comparecer a Juicio (sic) a efectos de deponer acerca de lo actuado y así someterse al contradictorio, también es cierto que el desarrollo de ese acto procesal tan esencial, no debe comportar la violación de normas procesales que viene subvertir el orden procesal del nuevo procedimiento procesal penal y es a ello que nos oponemos a través del recurso (sic) de Apelación (sic), dado a que esas pruebas documentales no debieron haber sido admitidas bajo esa modalidad.

QUINTO

La decisión recurrida, en el mismo DISPOSITIVO(sic) al punto TERCERO (sic) el Juez a quo, admite parcialmente las Pruebas (sic) presentadas por la Defensa, es decir, dejó de admitir en la Testimoniales (sic) la del numeral 13°) inherente a la declaración de la Visitadora (sic) Social (sic) integrante del equipo Multidisciplinario del Juzgado de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, arguyendo en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), que en el escrito presentado no está identificada, pero resulta ser, que la identificación de dicha profesional, la tiene aquel Tribunal (sic) y es por ello que en ese escrito se indica que se oficie a aquel Tribunal (sic) a través del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a efectos de conocer sus datos de identificación y ubicación para su citación para el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), dada la pertinencia y necesidad señalada en el referido escrito de promoción de pruebas.

… que de las documentales ofrecidas por la Defensa (sic), solo (sic) fueron Admitidas (sic) las copias fotostáticas certificadas del Expediente (sic) N° 69139 de fecha 01 de Junio (sic) de 2010 e inherentes a la causa por COLOCACION (sic) FAMILIAR (sic) de la niña NMT, seguida por ante el Juzgado en funciones de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la del Libro (sic) Diario (sic) suscrito po la niña NMT desde el 11 de febrero de 2009 al 05 de abril de 2009; pero sorprendentemente deja de admitir la de los numerales 2,3 y 4 inherentes a copia fotostática simple del carnet (sic) de Certificado (sic) Médico (sic) de fecha 20-02-2010 y del Imputado (sic) por contener el tipo de sangre que tiene el mismo, pero ni en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) (sic), ni en el auto motivado el Juez a quo, específica las razones motivadas por la que no admite esta prueba, siendo oportuno destacar que tal negativa evidencia que el Juez (sic) no aplico el control de la acusación, pues de haberlo hecho se hubiera percatado de que existe una Experticia (sic) Hematológica (sic) que concluye en una generalidad del grupo sanguíneo y con está prueba conforme a la necesidad y pertinencia señalada, se podría determinar en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), si la muestra experticiada corresponde o no al Imputado (sic).

… dentro de esas documentales, el Tribunal (sic) a quo, dejó de admitir los Manuscritos (sic) especificados en el numeral 3 del escrito de promoción, de los que tampoco dio pronunciamiento alguno en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), ni en el auto motivado el Juez a quo, específica las razones motivadas por la que no admite esta prueba, siendo oportuno destacar que tal negativa (sic) evidencia que el Juez no aplico el control de la acusación, pues de haberlo hecho se hubiera percatado de que durante la Fase (sic) de Investigación (sic) el Ministerio Público negó las diligencias tramitadas por la anterior Defensa (sic) Técnica (sic), de allí que, si lo que llevó al Juzgador a negar esa prueba fue el ducho de la representación fiscal, que en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) señalo que los mismos no fueron presentados durante la fase de Investigación (sic), a los fines de realizarle la correspondiente Experticia (sic) Grafotécnica, olvido que la misma pudiera tener ligar en la Fase (sic) de Juicio Oral y Público, dentro de las normas del contradictorio.

Y finalmente, deja de admitir la Documental indicada en el numeral 4 del escrito de promoción de la Defensa que refería (sic) la Inspección (sic) del sitio a efectos de Reconstruir (sic) Hechos (sic) en el presunto lugar de los hechos, sin considerar la necesidad y pertinencia señalada en el escrito, entre los que se mencionó las condiciones, privacidad y visibilidad con otras y para otras áreas del Inmueble (sic) desde el baño y el cuarto, donde supuestamente venían dándose los hechos a debatir en Juicio Oral y Público, omitiendo toda argumentación razonada en la Audiencia Preliminar, y en el auto motivado, …

(Omissis)

CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Evidenciado como esta el gravamen irreparable dado en la presente causa, como consecuencia de la Decisión (sic) infundada que emitiere el tribunal (sic) a quo, es importante señalar que el GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic) COMO (sic) CAUSAL (sic) DE (sic) LA (sic) APELACION, da la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un perjuicio irreparable, entendiendo por este, como lo afirma Couture “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido “; debe obedecer necesariamente a un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

… al someter el Juez a quo (sic) a nuestro representado a un Juicio Oral y Público, sin la depuración debida de la Acusación (sic) Fiscal (sic), afecta el Derecho (sic) a la Defensa (sic) del justiciable, por lo que determinamos así; que con esta decisión recurrida se da ESE (sic) GRAVAMEN (sic) que establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo del recurso de Apelación (sic), pues le está limitando su Derecho (sic) a someterse a un juicio Oral y Público (sic) depurado de los vicios del Ministerio Público y con las pruebas inherentes a la búsqueda de la verdad que establece el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no solo (sic) ir a un Juicio con las pruebas que a su capricho quiere el Ministerio Público, al alegar en la Audiencia Preliminar que las mismas deben aportar hechos relacionados con el delito que se le Imputa (sic); sin detallar que las mismas son tendentes a buscar la verdad …

(Omissis)

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira (sic) que se DECLARE (sic) CON (sic) LUGAR (sic) EL (sic) RECURSO (sic) DE (sic) APELACION interpuesto, con base a la decisión inmotivada y al evidente GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic) y se ordene la Nulidad de ese acto procesal y se ordene la celebración de una nueva Audiencia (sic) Preliminar (sic) ante otro Tribunal competen y que no incurra en los mismos vicios procesales del Juez a quo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.e.f.d. la decisión recurrida y del escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero

Que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la fiscalía y admitidas para ser incorporadas al juicio oral mediante lectura. En efecto, el auto apelado señala que se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Del texto del auto apelado, se observa que el tribunal a quo, mencionó una a una las pruebas a saber: refiriéndose a las declaraciones de los expertos, las testimoniales de los funcionarios actuantes, inspectores y detectives de la policía en la investigación, de la víctima, del niño, quien es hermano de la víctima y de la madre de la víctima; de esas pruebas admitidas es de suponer, por la esencia de la fase, que el juez de juicio las evacuará incorporándolas de viva voz, en el acto del debate oral y privado, dada la naturaleza del hecho y la edad de la víctima.

Igualmente, el juzgador a quo, en la relación de las pruebas (pruebas documentales), las cuales como ya se dijo se incorporaran al juicio mediante lectura, las relacionó una a una y estableció: Acta de inspección (practicada en el lugar de los hechos), reconocimientos médicos legales, experticia hematológica y seminal, otra experticia hematológica y seminal, experticia psiquiátrica.

En cuanto a estas pruebas, resulta claro que las mismas están contenidas en escritos, por lo que constituyen pruebas documentales, lo que hace suponer por la esencia de la fase, que el juez de juicio las incorporará mediante lectura en el debate oral y privado, que se celebrará en la presente causa. Al efecto, considera esta Corte de Apelaciones que sí se trata de pruebas documentales de las establecidas en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo pruebas lícitas, útiles y pertinentes al hecho que se investiga, nada obsta para su admisión al proceso.

Articulo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

Omisis…

  1. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

Omisis…

Considera además esta Alzada, que toda acta de prueba anticipada, toda acta de reconocimiento, todo documento, todo informe, toda acta de registro y/o toda acta de inspección que se haya obtenido en la fase de investigación con base a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen pruebas documentales que por ser lícitas deben admitirse cuando sean útiles y pertinentes. Así pues, los informes que rinden los expertos, como son los contenidos de los reconocimientos médicos, y los informes de todo tipo de experticias que se practiquen a la víctima o al imputado, y a las evidencias colectadas durante la investigación, se rinden mediante escrito firmados por los expertos y se incorpora mediante lectura; por ser ésta la forma que ordena la norma adjetiva penal, para la incorporación de los documentos, ya que el contenido de los mismos deberá leerse en juicio, cuando haya sido una prueba admitida; sin perjuicio que en la definitiva, el sentenciador les otorgue el valor que libremente le asigne a cada medio probatorio.

Por ello considera esta Alzada, que las testimoniales que puedan rendir los expertos, para aclarar cualquier aspecto sobre los contenidos de los informes presentados acerca de las experticias practicadas, y las declaraciones de los funcionarios que puedan aclarar cualquier hecho relativo a su informe sobre la inspección practicada, no impiden que sus informes sean leídos en juicio, sino por el contrario dichos escritos deben ser exhibidos y leídos; por ser el contenido de los mismos (documentales) la materia objeto del testimonio de los expertos y de los funcionarios policiales actuantes en la investigación.

De manera, que resulta absurda la pretensión de los apelantes, referida a que no se lean en juicio los informes de los expertos (reconocimientos médicos, experticias hematológicas, seminales y psiquiátricas).

En consecuencia, todas las documentales promovidas en esta causa, que contienen los informes de los expertos forenses y policiales de las experticias practicadas, así como el acta de la inspección, son pruebas documentales admisibles conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Segundo

En cuanto a la no incorporación de actas de la investigación al contenido del expediente, contentivas de elementos de convicción obtenidos por la representación fiscal, dentro de la fase preparatoria o de investigación, que señala el apelante, al indicar que en los fundamentos de la imputación establecidos en el escrito acusatorio, menciona en los numerales 3 y 4 elementos que al decir del apelante, no fueron agregados a las actas. Esta Corte de Apelaciones, observa que no existe tal omisión, por cuanto el escrito acusatorio esta precedido por todas las actas de investigación, en las cuales están incluidas las entrevistas mencionadas como 3 y 4, que son las entrevistas realizadas al n.N.D.T. (hermano de la víctima) y a la ciudadana C.T.G. (madre de la víctima), los cuales rielan a los folios siguientes; para el primer caso, folio 85 y 86 (pieza I), y, para el segundo caso folio 44 (pieza II), en donde constan las entrevistas hechas al n.N.D.T.G. y a la ciudadana C.T.G., tanto en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público; por lo tanto, el alegato respectivo del recurrente, resulta a todas luces impertinente, y más cuando los mismos serán llamados a declarar en juicio.

Tercero

Con relación a la falta de motivación del Juez a quo, en el sentido, de que en él mismo, no expresa los motivos por los cuales no admitió las pruebas presentadas por la defensa, considera esta Corte de Apelaciones que sí le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la lectura del fallo se observa que en el auto recurrido solo se expresa: Se admite parcialmente las pruebas presentadas por la defensa “… no se admiten la copia simple del carnet y los cinco manuscritos..”.

Así pues, es menester por parte de esta Alzada, recordar que por motivación debe entenderse las razones que tienen el juzgador para decidir y resolver algún asunto; en el presente caso resulta evidente que el Juez a quo, no motivó con razones ni con argumentos, del porqué no admitía algunas pruebas. De manera que aunque es potestativo del Juez en su facultad jurisdiccional, apreciar cuales son los elementos útiles y cuales son los pertinentes, para demostrar el hecho y la autoria, o para desvirtuarlos; siendo especialmente de su potestad, examinar si las pruebas presentadas han sido lícitamente obtenidas conforme lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reglas de obtención de pruebas; sin embargo, el juez debe expresar en forma clara los motivos por los cuales no admite un determinado medio

probatorio, indicando si lo hace, por qué no es una prueba obtenida lícitamente, o, por qué no es útil, o, si no la admite por ser una prueba impertinente.

Como colofón de lo anterior, esta Sala considera que hay clara omisión por parte del Juez a quo, en su deber de expresar su propio razonamiento y convicción, y que esto, configura una violación al derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso.

Reitera esta Alzada, que ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional, a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Dispone, el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de apertura a juicio, deberá contener la identificación de la persona acusada; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; el auto fundado no puede consistir en una simple enumeración o resumen de las actuaciones de la fase de investigación o en una mera narración de hechos sin expresión de su fundamentación, sino qué, aún de manera sucinta, deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, de manera tal que su determinación sea el resultado de un razonamiento lógico realizado con base a los elementos de convicción consignados.

Ahora bien, dentro de las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es, el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, en virtud de lo cual es su deber, verificar en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes, soportados por las pruebas, en las cuales pueda fundarse el enjuiciamiento.

Así tenemos que el Juez a quo, en su exposición ni siquiera explica el por qué no admite las pruebas, por el contrario siempre el juez se limitó a negar la solicitud de la defensa, sin mencionar los criterios razonados y fundados que pudiera tener para tal fin, es decir, no hay una correcta motivación y fundamentación de su decisión, en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que a tenor de los antes planteado, hubo una violación al derecho a la defensa.

En suma, la motivación de una sentencia, consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente.

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, o, de los hechos a la ley, a través de la subsunción, y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

No obstante, de la fundamentación de la denuncia se evidencia que lo pretendido por el recurrente, es atacar la motivación del fallo pronunciado por el tribunal de primera instancia, por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable. Por ello debe celebrarse de nuevo la audiencia preliminar en la presente causa, por un juez de instancia distinto al que ya conoció, evitando repetir los vicios aquí indicados, razón por la cual deberá fundamentar los motivos por los cuales admite o no, cada una de las pruebas ofrecidas por las partes. Y así se decide.

En consecuencia, cabe decir que, el vicio alegado por el recurrente hace nula la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, y por lo tanto, del auto dictado con base a lo decidido en la misma. En este sentido, la apelación debe ser declarada con lugar ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez en funciones de control distinto al que ya conoció; con la consecuente declaratoria de nulidad del auto, que decretó la apertura a juicio oral y público, y si se admiten o se niegan las pruebas. Y así se declara.

Cuarto

Con respecto a la declaratoria de nulidad absoluta de la admisión de la prueba anticipada que contiene una entrevista, esta Corte de Apelaciones considera que no tiene materia sobre la cual decidir por ser materia de cosa juzgada.

Quinto

En lo que respecta al orden en que el Juez a quo, resuelve los petitorios, considera esta Alzada que el alegato del recurrente, no tiene consistencia ya que no existen formalidades esenciales que regulen el orden de pronunciamientos judiciales, según lo establecido en el artículo 257 Constitucional, el cual expresa:

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por tanto, la ley exige no absolver la instancia, es decir, emitir pronunciamientos sobre todo lo alegado, pero no exige un orden específico; por lo que la circunstancia en la audiencia preliminar, se resuelvan oralmente las peticiones en un orden, y en auto se desarrollen en orden diferente, lo que no constituye un formalismo esencial, en el que se haya infringido, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que no se sacrificará la justicia por formalismo no esenciales, y así se decide.

Sexto

Finalmente, en cuanto a la admisión de la acusación y la apertura a juicio, dicho auto es inapelable, pero en virtud de la nulidad decretada del auto respectivo, dicho auto resulta inexistente y deberá proferirse otro, al celebrarse de nuevo la audiencia preliminar, es decir, el Juez a quo no fundamento el porqué de la inadmisibilidad de la pruebas ofrecidas por la defensa, resultando así evidente que tal situación comporta un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley, por cuanto se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en consecuencia, en el marco de órgano jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se decreta de oficio la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2010 y publicada en extenso el día 30 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que se repone la causa al estado de que se convoque a las partes nuevamente para la celebración de dicho acto, omitiendo así el vicio de in motivación indicado por esta Alzada en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón a ello, es necesario señalar la Sentencia Nº 421, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27 de julio de 2007, la cual indico lo siguiente: “...la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.

De acuerdo a este principio, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen la potestad de acceder a una tutela judicial efectiva, ante los jueces y tribunales de la República, en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses. La tutela judicial efectiva, se trata de un derecho fundamental constitucional que posee toda persona como garantía procesal, cuyos efectos sobrevienen a una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, y que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Razón por lo cual, estima esta Corte de Apelaciones que es un deber de los juzgadores, motivar fundadamente las decisiones dictadas en su ejercicio, así como dar respuesta a cada una de las pretensiones realizadas por las partes, para garantizar una tutela judicial efectiva, como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 constitucional.

Artículo 173. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Con relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dejado sentado su criterio, en Sentencia N° 2045-03, de fecha 31-07-2003, donde ha expresado lo siguiente: “...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte considera que ante la violación de las garantías constitucionales antes señaladas, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del auto de instancia, de conformidad con los artículos 191, 196 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Decreta la NULIDAD de la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2010, y publicada en extenso el día 30 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde decidió negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, declaró con lugar la nulidad absoluta de la prueba anticipada, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa, decretó la apertura a Juicio Oral y Público; y por último mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante la cual no expreso los motivos por los cuales admitía parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa de conformidad con lo estipulado en los artículos 173, 191 y 196 de la norma adjetiva penal.

Segundo

Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez - Ponente Juez de Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-4249/2010/LAHC/yr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR