Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA N° 4JU-1172

CONDENATORIA TRIBUNAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

JHORMAN SMIDTH M.R.

VICTIMA:

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSOR:

ABG. J.C.H.

FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Dr. J.A.S.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. E.S.S.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano JHORMAN SMIDTH M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, titular de la Cédula de Identidad Nr.9.235.057, de profesión peluquero, nacido el día 17 de Septiembre de 1985, soltero, de profesión u oficio peluquero y residenciado en el Mirador Vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nr. 20-19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 473 del Código Penal.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente proceso se inició el día 14 de Mayo de 2006, según Acta Policía emanada de la Policía del Estado Táchira, suscrita por los funcionarios J.A.R. y L.V. y denuncia formulada por el ciudadano A.P.C., en la que se desprende que, el día 14 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada, fue aprehendido el ciudadano JHORMAN S.M.R., cuando se encontraba en la carrera 8, con calles 9 y 10, zona comercial de esta ciudad, por haberse apoderado mediante el uso de la fuerza, el teléfono celular marca LGMX7000, de color negro con plateado, que tenía para entonces el mencionado denunciante, así como haberle ocasionado una excoriación a nivel del antebrazo derecho y palma de la mano derecha y una contusión a nivel del muslo derecho, que lo incapacitó por el tiempo de ocho días. En tal sentido el acusado fue trasladado hasta la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en donde quedó recluido a órdenes del Despacho Fiscal.

Por estos hechos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JHORMAN SMIDTH M.R., por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 473 del Código Penal.

En fecha 01 de Agosto de 2006, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHORMAN SMIDTH M.R., por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 473 del Código Penal en perjuicio de la A.P.C..

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 14 de Enero de 2010, el Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano JHORMAN SMIDTH M.R., por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 473 del Código Penal, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad, solicitando que se le tomara la respectiva declaración y se hiciera el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO PROPIO al delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo cual luego de oída la opinión del representante del Ministerio Público, se realizó el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado JHORMAN SMIDTH M.R., impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:

Ciudadano Juez yo admito la responsabilidad. Es todo

.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y las partes de común acuerdo prescindieron de las testimoniales, acordándolo así este Despacho y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1- Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2006 E Inspección Nr. 2490, de fecha 12 de Mayo de 2006, suscritas por los funcionarios J.A. , practicada al vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Bronco, Color Gris, Placas 589-XKZ, en la cual se le apreciaron, dos orificios en el vidrio posterior, específicamente en el lado izquierdo del ángulo inferior, los mismos con características de bordes irregulares y producidos por impactos ocasionados de afuera hacia adentro, en donde uno de los orificios tiene un diámetro de diez centímetros y el otro un diámetro de cinco centímetros.

2- Experticia de Seriales Nr. 463, de fecha 16 de Mayo de 2006, practicada por los Expertos L.O.S. y M.C.S., al vehículo citado anteriormente.

3- Copia de Factura de compra del celular, que le fue arrebatado a la víctima, signada con el Nr. 0022740, expedida por GRUNDAMECA C. A, a nombre del ciudadano A.P., por la suma de Bs. 649 y solicitud de servicio a la empresa movistar

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, se prescindieron de las demás pruebas experticias, testimoniales y documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal

Cerrado el lapso de recepción de pruebas

Las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado JHORMAN SMIDTH M.R., por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 473 del Código Penal en perjuicio de la A.P.C..

La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado JHORMAN SMIDTH M.R., cuando rindió su declaración en esta Audiencia, admitió su culpabilidad en los hechos por los cuales le fue formulada la acusación, confesión ésta que al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, la denuncia y las Actas de Investigación Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, e Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira , permite concluir que en efecto es culpable de la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 473 del Código Penal en perjuicio de la A.P.C., pero teniendo en consideración que con el mismo hecho se violaron varias disposiciones jurídicas, siendo en consecuencia en concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal.

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano JHORMAN SMIDTH M.R., encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos de ROBO ARREBATON, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 473 del Código Penal en perjuicio de la A.P.C., por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del mismo y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Y así se decide.

PENALIDAD

De los delitos de ROBO ARREBATON, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 473, en concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, se toma en cuenta el que contempla la pena mas alta en este DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su termino medio, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica la pena en su término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano JHORMAN SMIDTH M.R., por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 473 del Código Penal en perjuicio de la A.P.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN

SEGUNDO

Condena al ciudadano JHORMAN SMIDTH M.R. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Exonera al ciudadano JHORMAN SMIDTH M.R. del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Otorga Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al acusado JHORMAN SMIDTH M.R., consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y, la obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de dirección, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3:00 p.m, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. E.S.S.

LA SECRETARIA

4J-1172-06

L.S.G.

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