Decisión nº PJ0032011000070 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAuto Neando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000877

ASUNTO : SP21-S-2010-000877

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

JUEZA: Abg. L.B.P.

SECRETARIO: Abg. L.R.A.

IMPUTADO: Jhorman A.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.705; nacido el 24 de octubre de 1981, residenciado en San R.V. cordero, sector 12 de octubre, calle La Paz, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.L.R.

FISCAL VEINTIDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.U.

DELITO: Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la defensora privada, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

(omissis…) M.L.R.R., Abogada, en ejercicio Quien suscribe, M.L.R.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.884 y con domicilio procesal en el Centro Profesional Law Center , Oficina 4, Carrera 2 N° 3-23, Sector Catedral de este Municipio y estado, actuando en este acto con el carácter de Defensora Técnica del Ciudadano JHORMAN A.U.M., plenamente identificado en actas, quien desde el 22 de Marzo de 2010 y a la fecha se encuentra sujeto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de S.A., Municipio Córdoba de este estado: por medio del presente escrito y actuando conforme a derecho en resguardo de la Tutela Judicial efectiva que dispone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedo ante su Autoridad y con el debido respeto y a los efectos consagrados en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para formalizar nuevamente LA SOLICITUD DE LA REVISION DE MEDIDAD DE COERCION PERSONA a que se encuentra sujeto mi representado y que a la fecha se mantiene con ocasión a la de fijación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, procediendo a hacerlo en los siguientes términos:

TEMPORALIDAD DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAD DE COERCIÓN PERSONAL

Ciudadano Juez es el caso que ha la fecha, no se ha habido pronunciamiento judicial a la solicitud de Revisión de Medida tramitada a nombre de mi representado; destacando en aquella oportunidad que se han celebrado 14 audiencias de Juicio Oral y Reservado, que se reaperturó el día 13 de Mayo de 2011, como consecuencia de lo avanzado del acto procesal que se viene realizando y por no estar limitado tal requerimiento, sumando ahora este lapso de vacaciones judiciales, estima esta Defensa técnica que a tenor del articulo 264 de la norma procesal penal vigente, el tiempo es hábil a efectos del pedimento legal que formalizo nuevamente en esta oportunidad.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

A EFECTOS DE LA SOLICITUD

Así con base a las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 22 y 23 ejusdem, es viable el pedimento elevado ante su Autoridad y que consagran, en su orden:

ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL:

La libertad personal es inviolable en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL:

    La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

    ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

    En el mismo orden de ideas, lo que establece el derecho establecido en el artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:

    …3)…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgados no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo:

    Así como en el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que establece:

    …5)… y tendrá derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Es procedente conforme a derecho, requerir ante su Autoridad examine las condiciones up supra detalladas, a efectos de que considere procedente la aplicación de una medida menos gravosa, destacando el tiempo transcurrido a la fecha con ocasión del juicio Oral y Reservado y que conforme al desarrollo que viene mostrando el acto de Juicio, es lógico deducir que va a comportar un lapso de tiempo mayor o igual al que a la fecha se ha materializado, aunado al lapso trascurrido y por transcurrir de las vacaciones judiciales, lo que vendría a ser contradictorio a los principios de concentración y continuidad, que supondría un juicio en corto tiempo.

    DEL ACTO PROCESAL

    QUE COMPORTA LA SOLICITUD

    Conforme al contenido de la última negativa de su Autoridad en REVISAR e IMPONER A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, encontramos que la decisión se fundamenta en la INVARIABILIDAD de las circunstancias y/o elementos de convicción que llevaron al Juzgador competente para el momento de la Aprehensión de mi defendido, a DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que conocido el contexto de esa Decisión, observa esta Defensa Técnica que los elementos de convicción recabados para el momento de la aprehensión de mi representado eran

    la denuncia de la Victima, junto al Acta Policial, para sujetar a mi defendido a esa medida de coerción de mayor entidad procesal. (SUBRAYADO Y RESALTADO PROPIO DE LA DEFENSA)

    Destaca esta Defensa Técnica, que a los efectos de la revisión de medida de coerción que se viene planteando y que formaliza nuevamente, no abarca un adelanto de opinión, por parte de la Autoridad Judicial, tal y como lo señala la juzgadora en esa Decisión; tal aseveración se hace bajo los siguientes argumentos, para pretender que la Autoridad Judicial emita una opinión se requiere emitir un análisis que comporte la valoración de un medio probatorio y los elementos bases del Decreto de Privación Judicial, son aquellos elementos de convicción existentes para el momento en que fue decretada la Medida de Coerción, con el propósito de verificar si se mantienen tal y como fueron presentados, es decir, que para el caso que nos ocupa, vendría a examinar el contenido de la Denuncia y del Acta Policial, QUE NO SON MEDIOS PROBATORIOS NO SON MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el orden de ideas referido, Ciudadana Juez, salvo mejor criterio de su Autoridad, entendido como está que dicha medida de aseguramiento de mi representado era inherente para el curso del proceso penal, es importante señalar, que a la fecha esos elementos de convicción, evidentemente variaron, pues si bien es cierto y en esencia al iniciar el caso, daban lugar a la presunción legal de la comisión del delito y de la hipotética autoria de mi representado, pero amparado siempre al presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en el articulo 8 y 9 de la norma procesal penal vigente, decide someterse a un juicio Oral y Reservado para comprobar su inocencia y no autoria en los tipos penales por los que fue acusado; también es oportuno destacar, que sin detallara los términos de la declaración dada por la niña NMT en el Juicio Oral y Reservado, es evidente que el contenido de la denuncia se desvaneció, ya que ella como presunta victima, indico circunstancias de modo, tiempo y lugar que difieren de la denuncia y del Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2010, que comportaron la aprehensión de mi defendido a una supuesta flagrancia, de donde se evidencia señalar que las CIRCUNSTANCIAS SI VARIARON A LA FECHA.

    Es evidente la variabilidad de circunstancias; razón por lo que lo procedente y ajustado a derecho es precisar que mi defendido tienen derecho a seguir sujeto al proceso penal, bajo la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 de la norma procesal penal vigente y así las cosas dada la variabilidad de aquellas circunstancias, procede de pleno derecho y de forma inmediata la revisión y sustitución de la Medida de Coerció, por la aplicación de una medida menos gravosa, como las previstas en el articulo 256 Ibidem, por ser medidas en menor detrimento para el imputado, frente a la medida de privación de libertad, que tiene CARÁCTER EXCEPCIONAL y su aplicación de ultima instancia y necesidad, siempre en resguardo del principio Constitucional y procesal del juzgamiento en Libertad, Máxime cuando cada una de las medidas cautelares sustitutivas están destinadas a cumplir una determinada finalidad en el proceso penal.

    En este sentido, ciudadana juez en resguardo de ese Derecho a la libertad y bajo el amparo de la presunción de Inocencia a favor de mi representado, así como a la interpretación restrictiva que estableció el legislador en el articulo 247 ejusdem, proceder la restitución de inmediato en resguardo de ese derecho a mi defendido, dado a que los requisitos del articulo 250 de la norma procesal variaron y quedan desvirtuados con los elementos up supra detallados.

    Considerando la base legal que en concordancia sirvió de fundamento para el decreto de esa Medida de Coerción, cabe destacar que en cuanto al Peligro de Fuga que establece el articulo 251 de la norma procesal vigente, es importante señalar que tal disposición contiene circunstancias de carácter objetivo, relativas al hecho que se investiga (fumus bonus Iuris) y de carácter objetivo relativas a las condiciones personales del imputado de los que se pueden inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia (periculum in mora ); soluciones que deben ser evaluadas y probadas en conjunto, por lo que no pueden considerarse en forma aislada, de hacerlo puede llegarse a encontrar ese peligro de fuga, cuando en realidad no lo está, pues el legislador preveo con esos requisitos un análisis en conjunto, ya que evidentemente van a abarcar al presunto justiciable del caso, por lo que son presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario y hacen posible que se demuestre en el caso en concreto, que no existe el riesgo procesal presumido.

    A los efectos, expresados es oportuno, destacar que en cuanto al Peligro de Fuga que establece el articulo 251 de la norma procesal vigente, contiene circunstancias de carácter objetivo, relativas al hecho que se investiga y de carácter subjetivo, relativas a las condiciones personales del imputado, de los que se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia; situaciones que deben ser evaluadas y probadas en conjunto, por lo que no pueden considerarse de forma aislada, por tratarse de presunciones iuris tantum,

    que admiten prueba en contrario y hacen posible que se demuestre en el caso en concreto, que no existe el riesgo procesal presumido.

    Destaca nuevamente la Defensa Técnica que a la fecha NO hay lugar a que se configure el Peligro de Fuga y de Obstaculización que consagran los artículos 251 y 252 Ibidem, máxime cuando mi defendido tiene como demostrar que no se apartara del curso del proceso penal y concretamente del curso del Juicio Oral y Reservado, de allí que es viable decir que mi defendido cumple con los requisitos de procedibilidad como son: 1.- ARRAIGO EN EL PAIS, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; puede asegurarse que este requisito esta determinado, con la C.d.R. que consta en actas, ante el Juez que decreto la medida de coerción; junto a constancia de buena conducta expedida por el C.C.d.S.R.d.C., acompañada de firmas de vecinos del sector, y C.d.T. como Albañil, que determinan en conjunto su asiento familiar, negocios y trabajo lo que dificultad que materialice un abandono del país o un desligue por completo del curso del proceso; 2.- LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, en el presente caso que si bien el limite máximo es de diez (10) años, conforme a las actas de investigación, puede determinarse que ese hecho delictivo no se cometió y como consecuencia las amenazas no se dieron, puede evidenciar que esa pena no podría llegar a imponerse en el caso de autos 3.- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, aun y cuando en el presente caso, la presunta victima es una niña de 11 años, esta determinado que ella mintió, simulo el hecho punible para conseguir regresar a Caracas, de manera que no hay daño a determinar en el presente caso 4.- EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO, para el presente caso, puede extraerse de actas, que mi defendido nunca se ha comportado reticente ante la Autoridad interviniente y siempre ha estado dispuesto a someterse a la persecución penal; 5.- CONDUCTA PREDELICTUAL, consta en actas que no está sometido a un proceso penal anterior, pues no hay soportes de registros policiales y menos aún de Antecedentes Penales, ya que es la primera vez que se involucra en un hecho que en principio se presumía punible.

    En cuanto al Peligro de Obstaculización, establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente se destaca que no hay lugar a que se materialice pues de las actas se evidencia, que ya fueron recabadas todos los elementos de convicción vinculados con las actas y la presunta victima del caso, está alejada del entorno familiar de mi defendido y en consecuencia de él mismo, ya que desde el día de la denuncia fue dejada en su casa de abrigo como lo fue en “Violetas y Ratones” y luego como consecuencia de una Decisión Judicial del Tribunal de Protección del niño (a) y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue dada en colocación familiar a su abuela materna que tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    PETITORIO

    Con base Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y ante la a.d.P.d.F. y de Obstaculización del Proceso, de parte del Acusado, plenamente identificado en actas, es por lo que se procede a requerir NUEVAMENTE ante su Autoridad, examine las condiciones up supra detalladas y DECLARE PROCEDENTE y CON LUGAR la REVISION y SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION, a que se encuentra sujeto mi representado y que corresponde con la Medida de Coerción extrema; siendo procedente la imposición de Medida menos gravosa entre ellas las presentaciones periódicas en intervalos de tiempo que considere el Tribunal, reiterándole la disposición de mi defendido de obligarse a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal, señalando que no en vano encontramos la presentación de fiadores y/o caución económica, aplicables al caso, a los efectos que ordena el articulo 260 ibidem, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

    Ahora bien, una vez a.l.f. de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

    Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al artículo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

    Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de fecha 22 de Marzo de 2010, por el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al ciudadano JHORMAN A.U.M., tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

    Durante el desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

    Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.

    ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    ART. 531.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

    …Omisis…

    De igual forma:

  4. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

  5. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el ordenamiento jurídico en general;

  6. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;

  7. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;

  8. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

  9. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

  10. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;

  11. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

  12. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

    De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y a sus representantes legales, les asiste el derecho de dirigir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, constituyendo competencia exclusiva de ese órgano de investigación penal.

    ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

    Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la finalización del juicio, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito de Violencia Sexual y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña N.M.T (se omite su nombre por razones de ley)

    Ahora bien, a titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia citado por la defensa privada del acusado, esta Juzgadora cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Segundo de Control, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente para quien aquí decide no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existe para esta juzgadora elementos en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado JHORMAN A.U.M.. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    JUEZA DE JUICIO

    ABG. L.B.P.

    SECRETARIO

    ABG. LUIS RONALD ARAQUE

    SP21-S-2010-000877

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