Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001508

ASUNTO: RP11-P-2012-001508

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-001508, seguido a los ciudadanos: Jhormi J.B.R., D.J.B.S. y J.M.B.R., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. E.G.. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., los imputados ciudadanos: Jhormi J.B.R., D.J.B.S. y J.M.B.R., y el Defensor Privado, Abg. E.G.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Jhormi J.B.R., D.J.B.S. y J.M.B.R., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2012, donde funcionarios adscritos al (IAPES) se encontraban efectuando patrullaje con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejaron constancia que realizando labores de patrullaje por el Sector Playa Los Uveros y Patilla de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos Jhormi J.B.R., D.J.B.S. y J.M.B.R., quien según el resultado de la investigación, pudo constatarse que para el momento de su aprehensión, les fue localizado en el vehículo que tripulaban en el cojín de atrás, oculto debajo, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, con una concha sin percutir del mismo calibre, de igual manera fue localizado dentro del vehículo en el piso, un arma blanca (machete). Solicito que en la presente acusación sea admitida conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, a su vez solicito que sean impuestos los imputados de las formas alternativas del proceso, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jhormi J.B.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.011, nacido en fecha 21-10-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.B. y E.R., y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Casa N° 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: D.J.B.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.811, nacido en fecha 11-12-1953, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio topógrafo, hijo de J.B. y S.S., y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Casa N° 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: J.M.B.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.395, nacido en fecha 09-01-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de D.B. y E.R., y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Casa N° 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. E.G., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Jhormi J.B.R., D.J.B.S. y J.M.B.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Imputado ciudadano: Jhormi J.B.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Imputado ciudadano: D.J.B.S., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Imputado ciudadano: J.M.B.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto estoy representando en este acto a El Estado Venezolano; y solicito se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos en reiteradas oportunidades y por cuanto los mismos admiten los hechos imputados, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple del acta que se levanta al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: Jhormi J.B.R., D.J.B.S. y J.M.B.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Jhormi J.B.R., D.J.B.S. y J.M.B.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario, consistente en el Acondicionamiento, Mantenimiento y Desmalezamiento de la Capilla y la Plaza de San Lorenzo de la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el C.C. de la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Jhormi J.B.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.011, nacido en fecha 21-10-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.B. y E.R., y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Casa N° 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, D.J.B.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.811, nacido en fecha 11-12-1953, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio topógrafo, hijo de J.B. y S.S., y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Casa N° 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y J.M.B.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.395, nacido en fecha 09-01-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de D.B. y E.R., y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Casa N° 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario, consistente en el Acondicionamiento, Mantenimiento y Desmalezamiento de la Capilla y la Plaza de San Lorenzo de la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el C.C. de la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al C.C. de la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Jhormi J.B.R., D.J.B.S. y J.M.B.R.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11-03-2014 a las 10:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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