Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-L-2008-001291

PARTE DEMANDANTE JHOSEBAN E.C.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.610.463 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE. A.R., Inpreabogado No 108.803

PARTE DEMANDADA PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

En fecha 12 de Junio de 2008 se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JHOSEBAN E.C.T., asistido de abogado contra PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.

Se procedió a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 18 de Junio de 2008, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en los numerales 3 y 4ª° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente:

…deberá determinar con claridad el método de calculo del sueldo integral, con expresión del calculo de las alícuotas que lo componen.

Ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 14 de agosto de 2008, el abogado A.R., se da por notificada mediante escrito en el cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el Tribunal por no determinar con claridad el metodote cálculo de sueldo integral, con expresión del cálculo de las alícuotas que lo componen

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.F.R.

Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Abg. Rosalux Galíndez

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 1:57.p.m

La Secretaria

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