Decisión nº 061-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031136

ASUNTO : 1E-1630-14

Decisión No. 061-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOG J.S.S. y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó el permiso para viajar al penado T.L.V.S. desde el día viernes doce (12) de diciembre de 2014 hasta el día sábado veintisiete (27) de diciembre 2014.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 09-01-2015, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.H.H., admitiéndose el mismo en fecha 14-01-2015; Posteriormente en fecha 19 de enero del presente año se reincorporó el Dr R.Q.V., de su periodo vacacional designándose como ponente del presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifestaron los recurrentes que, en fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó un permiso extraordinario de dieciséis (16) días continuos contados a partir del día viernes 12 de diciembre hasta el día 27 de diciembre de 2014, a objeto de viajar hasta la ciudad de M.E., al penado T.L.V.S..

En este sentido señalaron los profesionales del derecho que no se observan llenos los extremos establecidos en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que en las actas se determina que el lapso otorgado se excede a lo establecido por la ley, que es de cuarenta y ocho (48) horas, ya que el mismo fue por un lapso de dieciséis (16) días continuos, tampoco se determina quien es el órgano encargado de vigilarla y tampoco se observa alguna caución dada para el mismo.

De esta manera argumentaron los Fiscales del Ministerio Público que el penado se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que se evidencia a que el mismo, no se encuentra sujeto a ningún beneficio que le permita dar efectivo cumplimiento a la pena impuesta, en tal sentido, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando expresa todas y cada una de las atribuciones y competencias de los juzgados de ejecución, las cuales se resumen en un solo fin que es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, por lo que, todos aquellos asuntos que de alguna u otra manera afecten o intervengan en dicho proceso deberá ser resuelto por el juez de ejecución competente, pues a ellos se les ha designado la vigilancia y el control de las sanciones a imponer, pero no se puede olvidar que es necesario para el estricto cumplimiento de la condena, que la misma sea vigilada y controlada por los órganos del Estado, pero si el sujeto condenado no está sometido a la supervisión de los órganos del Estado, entonces como podría vigilarse y controlarse la condena impuesta, acotando que no se puede dejar a un lado la deuda social que el penado T.L.V.S., tiene con el Estado Venezolano, no pudiendo poner en riesgo tal situación de cumplimiento ante decisiones como la hoy apelada.

En consecuencia, finalizaron los recurrentes su escrito, solicitando que el mismo sea declarado Con Lugar, pronunciándose con respecto al auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó el permiso para viajar al penado T.L.V.S..

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:

Alegaron los defensores R.P.T. y F.A.B. en su escrito, luego de citar extractos de normas jurídicas y de criterios jurisprudenciales, que su representado se encuentra en provecho del permiso por dieciséis (16) días continuos, otorgados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido, solicitan que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, sea declarado INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, sin necesidad de darle curso legal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde al auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó el permiso para viajar al penado T.L.V.S. desde el día viernes doce (12) de diciembre de 2014 hasta el día sábado veintisiete (27) de diciembre 2014, alegando los recurrentes que no se observan llenos los extremos establecidos en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que en las actas se determina que el lapso otorgado se excede a lo establecido en la referida norma, que es de cuarenta y ocho (48) horas, ya que el mismo fue por un lapso de dieciséis (16) días continuos, así como tampoco se determina cual es el órgano encargado de vigilar el permiso otorgado.

Precisada como ha sido la única denuncia incoada por los Fiscales del Ministerio Público J.S.S. y A.A.M.Á., quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:

…Vista la diligencia presentada por la defensa Técnica, mediante la cual solicita permiso para viajar en la ciudad de Madrid, España, del penado T.L.V.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.487, fecha de nacimiento 30-03-1981, Residenciado en: Urbanización Urdaneta, avenida principal, casa Nro. 86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (sic) los fines de tramitar asuntos relacionados con la carrera de cantante; en consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución ACUERDA el permiso para viajar a partir del día VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2014 hasta el día SABADO VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE 2014, en consecuencia se ACUERDA oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, al despacho fiscal y a la defensa de autos, a los fines de notificar los términos del permiso otorgado…

De lo antes transcrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, a continuación:

Se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2013, fue llevado a cabo el acto de presentación de imputados en el presente asunto en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos H.E.G.R., T.L.V.S. y E.E.H.C., por los delitos penales de FUGA DE DETENIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo.

En fecha 12 de octubre de 2013, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los ciudadanos H.E.G.R., T.L.V.S. y E.E.H.C., por los mencionados delitos.

Igualmente en fecha 04 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante solicitud realizada por el defensor R.P.T., declaró Con lugar dicha solicitud, otorgándole a los ciudadanos T.L.V.S. y E.E.H.C. medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha 04-11-2013 el juzgado de instancia dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, relacionada con la causa seguida a los ciudadanos H.E.G.R., T.L.V.S. y E.E.H.C., condenando al ciudadano T.L.V.S. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

En fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado T.L.V.S. permiso para viajara a la ciudad de Madrid, España.

De la decisión recurrida antes transcrita por esta Alzada se desprende que la misma obedece a la solicitud interpuesta por los abogados R.P.T. y F.A.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano T.L.V.S., y en la misma la Instancia concedió al penado antes mencionado un permiso de salida del país por un lapso de quince días, desde el día 12 de diciembre de 2014 al 27 de diciembre de 2014.

En este mismo orden y dirección, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece lo siguiente:

…Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

1.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.

2.- Nacimiento de hijos.

3.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.

4.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso

Del contenido de dicho enunciado normativo se desprende de qué manera procede el otorgamiento de una salida transitoria a favor de un penado que se encuentre recluido en un centro penitenciario, privado de su libertad, el cual no podrá exceder de un lapso de cuarenta y ocho horas, con vigilancia y con la imposición de una caución para garantizar el cumplimiento por parte del penado, permiso éste que solo podrá otorgarse en los casos expresamente indicados en supra citada norma jurídica.

Así las cosas, observa esta Sala de Alzada en el presente caso, que si bien el penado T.L.V.S., no está cumpliendo condena en un centro de reclusión, el mismo se encuentra actualmente sometido a las medidas cautelares sustitutivas de vigilancia por parte del cónyuge, presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, medidas a las cuales deberá permanecer sometido hasta tanto el Juez de Ejecución ejecute la sentencia dictada en su contra, o le sea aplicado uno de los modos alternativos al cumplimiento de la pena previstos en la ley.

Bajo la anterior premisa y ante las circunstancias que rodean el caso, el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, no le es aplicable al penado T.L.V.S.; por cuanto la referida norma está dirigida sólo a los penados que se encuentran cumpliendo condena recluidos en los Centros Penitenciarios, no obstante lo anterior, evidencia esta Alzada, que el Juez de la recurrida otorgó el permiso al penado de manera ligera y sin atender que el mismo se encuentra bajo medidas cautelares a la espera de la tramitación legal para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a uno de los modos alternativos de cumplimiento de pena, existiendo la posibilidad que el penado T.L.V.S. no resultara apto para tales medidas alternativas, todo lo cual conllevaría a su ingreso a un centro de reclusión.

Resulta necesario para este Órgano Superior establecer que los permisos otorgables en la fase de ejecución de sentencia son de carácter extraordinarios, bien para aquellos penados o privados de libertad, y por ende recluidos en un Centro Penitenciario o sometidos a cualquier régimen de prueba a medios alternos, siendo que para éstos últimos igualmente deberán ser estimadas las situaciones de hechos previstas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las exigencias del valor justicia, que de otra forma podría verse afectado, resguardando de este modo, el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad, por lo que resulta imperioso adoptar medidas de coerción que limitan o restringen la libertad personal, de movimiento o desplazamiento u otros derechos de los penados, que se justifican en razón de la efectividad de la ejecución de la penal impuestas por el Estado Venezolano

En virtud de los razonamientos antes expuesto esta Alzada, al evidenciar que el permiso extraordinario concedido al penado T.L.V.S., no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, y no se ajusta al contenido del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados J.S.S. y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; SE REVOCA el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó el permiso para viajar al penado T.L.V.S. desde el día viernes doce (12) de diciembre de 2014 hasta el día sábado veintisiete (27) de diciembre 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.

De igual manera, se hace necesario hacer un llamado de atención al Juez de Instancia para que en lo sucesivo proceda a otorgar los permisos solicitados por los penados, con estricta observancia del ordenamiento jurídico que regula la materia, evitando con ello violación de leyes, en acatamiento de la obligación que le asiste de velar por el cumplimiento efectivo de las penas que han sido impuestas por parte del Estado Venezolano, en resguardo del Derecho que le asiste a las partes y al interés de la ley.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados J.S.S. y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó el permiso para viajar al penado T.L.V.S. desde el día viernes doce (12) de diciembre de 2014 hasta el día sábado veintisiete (27) de diciembre 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.Q.V.

PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. YOLEYDA MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 061-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031136

ASUNTO : 1E-1630-14

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 6E-1984-13. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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