Decisión nº PJ0052009000200 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoAccidente De Trabajo

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000343.

PARTE ACTORA: J.M. BERRIOS DE PIÑA, JHOSMAN J.P.B., Y.M.P.D.R. y JHOSMAN A.P.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YARSENIA GEANETTE VANEGAS de ALVAREZ, O.E.A.A., y G.A.F.F.

PARTES DEMANDADAS: VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, MOTO NAVE PUFFIN ARROW y SELINGER C.A.

APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: T.V.C. y C.M.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, 16 DE OCTUBRE DE 2009, SIENDO LAS 10:30 A.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LAS PARTES DEMANDANTES, los ciudadanos J.M. BERRIOS DE PIÑA, JHOSMAN J.P.B. y Y.M.P.D.R., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 5.444.461, V.- 11.100.226 y V.- 12.425.969, respectivamente, domiciliados en la Urbanización S.C., Sector 1, Vereda 24, Casa Nro. 6, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, actuando en su carácter de legítimo cónyuge la primera de las nombradas y de descendientes los siguientes, (como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro .77, Año 1972, Tomo I, suscrita por la Abogada. Z.P.S., Jefa de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia J.J.F.; y de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nro. 1081; Año 1.972 y Nro.569; Año1973, suscrita por la Abogada. A.J.M., Jefa de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, que acompañan a este documento), de quien en vida respondiera al nombre de J.F.P.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V- 3.602.574 y de igual domicilio y JHOSMAN A.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.100.227, con domicilio en el Estado Barinas, hijo del prenombrado ciudadano hoy occiso, representados para este acto por sus apoderados judiciales abogados YARSENIA GEANETTE VANEGAS de ALVAREZ, O.E.A.A., y G.A.F.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.611.614, V-8.998.404 y V-12.425.797, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.709, 36.020 Y 135.519, abogados en libre ejercicio, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Álvarez Vanegas”, ubicado en el Centro Comercial “MADEFER”, Segundo Piso, Oficina Nro. 5, Teléfonos: 0242- 3619580 y 0414- 4815848, Puerto Cabello, Estado Carabobo; según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha siete (07) de M.d.D.M.N., quedando anotado bajo el Número 43, Tomo Número 30, de los libros respectivos, Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha Once (11) de M.d.D.M.N., quedando anotado bajo el Número 15, Tomo Número 62, de los libros respectivos, Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nro. 41, Tomo 35, de fecha 04/06/2.009 e Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nro. 42, Tomo 35, de fecha 04/06/2.009, la cual constan y son agregados en este acto al expediente en copias simples, previa confrontación con sus originales, y por LA PARTE DEMANDADA, A) “VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, (antes VENTERMINALES), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el N° 33, Tomo 69-A Sgdo., modificado su domicilio primero a la ciudad de V.E.C., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 239-A, y con cambio de denominación social a la actual mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de Agosto de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 300-A, (en lo sucesivo denominada “VOPAK”); representada por el Abogado en Ejercicio T.R.C., y B) “LA MOTO NAVE “PUFFIN ARROW”, de Nacionalidad NASSAU, cuyo Capitán es SUKUMARAN VIMALA, de nacionalidad Hindú Pasaporte Nº F9613432, siendo propietaria de la moto nave la firma GEARBULK SHIPPOWING LIMITED y la ENTIDAD MERCANTIL “AGENCIA SELINGER C.A”. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 81-A., Representados todos estos por el Abogado en ejercicio C.A.M., representaciones estas que constan según instrumentos poderes que presentan para su vista y devolución, dejando copias simples en su lugar, previa confrontación con sus originales, para ser agregados al expediente.

Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

  1. ) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes, la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepten los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación por el hecho que hoy nos ocupa ; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LAS DEMANDADAS” la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 217.500,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado del accidente laboral acaecido ni de los derechos que por algún otro concepto pudieren ser reclamadas en contra de los demandados.

  2. ) LOS HEREDEROS-VICTIMAS acuerdan dar por terminado este proceso en contra de los demandados, y cualquier otra reclamación anterior o futura, Y LAS DEMANDADAS ofrecen pagar la suma total, absoluta y global antes indicada, y que abarcan todos los derechos inherentes a la responsabilidad que pudiese recaer contra los accionados, por accidente del trabajo, así como el Daño Moral reclamado, la cual se cancelaran de la manera siguiente:

    1. La Cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 107.500,oo), serán cancelados en este acto POR PARTE DE LA EMPRESA VOPAK DE VENEZUELA, mediante la emisión de cheque Nº 18131890, girado contra la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha 16/10/2009, a nombre de la Apoderada Judicial de los herederos victimas, YARSENIA VANEGAS, y

    2. La Cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,oo), serán cancelados en este acto POR PARTE DEL BUQUE PUFFIN ARROW, mediante la emisión de cheque Nº 03131830, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 15/10/2009, a nombre de la Apoderada Judicial de los herederos victimas, YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ.

  3. ): Los herederos convienen en que la suma que reciben en éste acto de las empresas demandadas, constituyen un finiquito total e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones, diferencias y/o complementos que le correspondan y/o pudieran corresponderle de conformidad con lo señalado en la demanda, sin que más nada les corresponda ni tengan que reclamar a las empresas VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, MOTO NAVE PUFFIN ARROW (GEARBULK SHIPPOWNING LIMITED) y AGENCIA SELINGER C.A. y demás empresas filiales o aseguradoras de las demandadas, y en especial THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED,. En consecuencia, los herederos-demandantes liberan de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales vigentes en materia laboral, de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de Seguridad Social a las empresas VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, MOTO NAVE PUFFIN ARROW (GEARBULK SHIPPOWNING LIMITED) y AGENCIA SELINGER C.A. y demás empresas filiales o aseguradoras de las demandadas, y en especial THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED, así como también inclusive a sus Directores, Administradores, Gerentes, Empleados y Accionistas por los conceptos mencionados en ésta Transacción, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra ellas, así como contra sus representantes y otras personas mencionadas extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago.

  4. ) Los herederos-demandantes así mismo, declaran y reconocen que luego de ésta Transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a las empresas VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, MOTO NAVE PUFFIN ARROW (GEARBULK SHIPPOWNING LIMITED) y AGENCIA SELINGER C.A. y demás empresas filiales o aseguradoras de las demandadas, y en especial THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED y a sus Directores, Administradores, Gerentes, Empleados y Accionistas, por los conceptos mencionados en éste documento ni por diferencia y/o complemento de:

    Prestaciones o Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, pago de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y los respectivos intereses, Remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, subsidios y su incidencia salarial; comisiones, incentivos, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, prima por vacaciones; permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos anuales, pensión de sobreviviente y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales; aportes de ahorros, participación en utilidades legales y convencionales, diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades legales y/o convencionales, del bono vacacional, y/o los beneficios recibidos de la empleadora en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; pensión por sobreviviente, gastos y pago de transporte, comida y/o hospedaje; horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; bono nocturno; primas de seguros; trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, lucro cesante; derechos, pagos y demás beneficios previstos en cualquier convención colectiva que pueda ser aplicable al causante por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley de Alimentación para los trabajadores el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Hábitat y el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, sus respectivos Reglamentos, cualquier otra Ley o Decreto no mencionado en los contratos individuales, colectivos y/o usos y costumbres dentro de las empresas aquí intervinientes y las empresas filiales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionados con los servicios que el causante prestó a S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER, por cuanto esta no fue demandada, dejando a reserva de los demandantes las acciones correspondientes a los beneficios y prestaciones antes mencionados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor de los herederos incluyendo los demandantes por parte de las empresas VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, MOTO NAVE PUFFIN ARROW (GEARBULK SHIPPOWNING LIMITED) y AGENCIA SELINGER C.A. y demás empresas filiales o aseguradoras de las demandadas, y en especial THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED, ya que los herederos-demandantes expresamente convienen y reconocen que su causante no tuvo relación laboral alguna con los accionados, y que las señaladas sumas recibidas en éste acto corresponden a indemnizaciones que pudieren corresponderles en su contra derivadas del accidente del trabajo ocurrido, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, la seguridad y salud laboral, seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En consecuencia, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí acogida.

  5. ): Los herederos aquí demandantes, reconocen la representación que de las empresas VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, MOTO NAVE PUFFIN ARROW (GEARBULK SHIPPOWNING LIMITED) y AGENCIA SELINGER C.A. y demás empresas filiales o aseguradoras de las demandadas, y en especial THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED, realizan en éste acto los abogados C.A.M. y T.R.V., y manifiestan su total y absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscriben en éste acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno los demandantes y declaran recibir a satisfacción, por cuanto llenan sus aspiraciones la suma transaccional acordada en presente transacción, declarando los herederos demandantes que reconocen que mediante ésta transacción se evitarían molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes que trae todo proceso judicial, además de no tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a los planteamientos de los demandantes. Habida éstas consideraciones por las ventajas económicas inmediatas recibidas, es su deseo poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con las partes demandadas, por ello, espontáneamente han celebrado la presente Transacción.

  6. ): Los herederos-demandantes declaran que más nada tiene que reclamar a las empresas VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, MOTO NAVE PUFFIN ARROW (GEARBULK SHIPPOWNING LIMITED) y AGENCIA SELINGER C.A. y demás empresas filiales o aseguradoras de las demandadas, y en especial THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED, ni a sus Directores, Gerentes, Administradores, Empleados y Accionistas por los conceptos mencionados en ésta Transacción, en su carácter de beneficiarios especiales señalada en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, declaran los demandantes que son los únicos y universales herederos de su causante J.F.P.P. y se acogen a las previsiones del Artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que los demandantes se constituyen en responsables solidarios ante cualquier tercero que considere tener iguales o mejores derechos hereditarios o de otros tipos sobre las cantidades y conceptos aquí recibidos y liberan expresamente a las empresas VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, MOTO NAVE PUFFIN ARROW (GEARBULK SHIPPOWNING LIMITED) y AGENCIA SELINGER C.A. y demás empresas filiales o aseguradoras de las demandadas, y en especial THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED, así como a sus Directores, Gerentes Administradores, Empleados y Accionistas. Es voluntad expresa de las partes aquí intervinientes, en especial de los herederos-demandantes J.M. BERRIOS DE PIÑA, JHOSMAN J.P.B., JHOSMAN A.P.B. y Y.M.P.D.R., que renuncian expresamente a toda acción Civil y Penal en contra de las empresas VOPAK VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, MOTO NAVE PUFFIN ARROW (GEARBULK SHIPPOWNING LIMITED) y AGENCIA SELINGER C.A. y demás empresas filiales o aseguradoras de las demandadas, y en especial THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED, así como a sus Directores, Gerentes Administradores, Empleados y accionistas, que pueda derivarse de la investigación que cursa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, signada como Causa N°.08-F9-0696-09 y Tribunal de Control Nº 01 del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, signado con el asunto GP11-P-2009-000545, por lo que los herederos-demandantes renuncian expresamente a toda acción civil, laboral y penal que hubiere podido tener en contra de los Directivos, Administradores, Empleados, Accionistas, Gerentes y Representantes de todas y cada una de las empresa intervinientes en ésta Transacción, así como también renuncian expresamente a la acción penal que hubiere podido tener en contra del Capitán del Buque MOTO NAVE PUFFIN ARROW, Ciudadano SUKUMARAN VIMALA, de nacionalidad Hindú y titular del pasaporte Nº F9613432.

  7. ): Las partes aceptan, reconocen y le atribuyen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 de su Reglamento y el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.

  8. ) LOS HEREDEROS VICTIMAS, ACEPTAN los términos expuestos y el monto global establecido y ofrecido por las empresas, con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional y ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a los herederos victimas por concepto de Daño Moral ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

    Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

    DE LA HOMOLOGACION

    Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.

    Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

    EL JUEZ

    Abogado JOSE GREGORIO KELZI

    LOS DEMANDANTES Y SUS APODERADOS.

    APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

    LA SECRETARIA

    Abogada. CARMEN VACCARO

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